ATS, 30 de Noviembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:10725A
Número de Recurso198/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 185/2016, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª) dictó auto, de fecha 12 de julio de 2016 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación por interés casacional contra la sentencia dictada en segunda instancia de fecha 21 de abril de 2016, dictada por dicho Tribunal y presentado por la representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n.º NUM000 de Madrid .

SEGUNDO

La Procuradora Sra. Galindo Perrino en nombre y representación de la indicada parte litigante, ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso de casación y debía de haberse admitido.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al ser beneficiario de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que establece que son recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales cuando este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional.

En el presente caso, estamos ante una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos de Junta de Propietarios, tramitado por razón de la materia por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC , interés casacional.

SEGUNDO

Se interpone recurso de casación articulándolo sobre la base de un único motivo, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , y alega la infracción del art. 18.1 a) de la LPH en relación con el 7.1 del CC , al ir contra la doctrina del TS recogida en las SSTS de 5 de julio de 2007 y 26 de noviembre de 2007 sobre la aplicación de dichos preceptos sobre la exclusión de la doctrina de los actos propios al acuerdo revocatorio adoptado por una comunidad de propietarios en relación con el uso de elementos comunes. En esencia sostiene que dichas sentencias resulta que la Junta, a través del correspondiente acuerdo, puede cambiar el criterio, respecto de un asunto, acordando posteriormente lo contrario.

TERCERO

En el auto aquí recurrido en queja, en esencia, la Audiencia Provincial fundamenta su inadmisión, en su Fundamento de Derecho Único, en no haber acreditado el interés casacional invocado, pues las sentencias alegadas en las que se fundamenta el interés casacional, son distintas al caso enjuiciado, siendo que este se resuelve conforme a la doctrina de la Sala, atendiendo a las especiales circunstancias concurrentes. En definitiva no se acredita el interés casacional, al no apreciarse que la sentencia recurrida entre en colisión con la jurisprudencia referida, siendo que lo que subyace es la discrepancia del recurrente con el juicio de hecho o valoración de los elementos probatorios realizados por el tribunal. Y es que en definitiva, sostiene que nunca se dice que el acuerdo no puede ser revocado si la comunidad lo estima pertinente y conveniente para los intereses comunitarios, sino que al concurrir hechos distintos a los que se refiere la doctrina y jurisprudencia en la interpretación que le da la recurrente, nos encontramos ante un supuesto distinto que no puede resolverse estrictamente con la jurisprudencia invocada.

CUARTO

El recurso de queja no puede prosperar porque el recurso de casación incurre en causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional, ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada discurre al margen de la ratio decidendi de la sentencia recurrida y solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ). Como indica el auto recurrido en queja, la jurisprudencia invocada por el recurrente en casación no es de aplicación literal y en sentido estricto, sino que debe ser puesta en relación con las circunstancias concurrentes en cada caso. Así en el presente caso concurren las siguientes circunstancias: i) se atribuye a un copropietario en exclusiva del anexo al local de su propiedad, mediante escritura pública en la compraventa originaria producida, ii) que es ratificado por la Comunidad de Propietarios a cambio de 15.000 euros, iii) uso ininterrumpido por el mismo de más de ocho años, iv) más el pago parcial del precio estipulado entre comunidad y el mismo. Pues bien atendiendo a dichas circunstancias, se resuelve por la audiencia provincial, sin que concurran las infracciones alegadas, no concurriendo por tanto la debida identidad entre el presente caso y los tratados en las sentencias invocadas por el recurrente en fundamento del interés casacional, siendo ello un presupuesto preciso.

Siendo que en realidad, y como expusimos, la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada discurre al margen de la ratio decidendi de la sentencia recurrida y solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados.

Por todo ello conforme al nº 1 y al apartado 1 del nº 3 del art. 477 de la LEC y con apoyo en los criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptados por Acuerdo de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, no procede sino desestimar el recurso de queja.

QUINTO

Circunstancias las expuestas determinantes de la confirmación del auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja aunque sea por razones jurídicas añadidas a las contenidas en el Auto recurrido, lo que carece de relevancia y en lo que no cabe ver el menor atisbo de indefensión, puesto que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraído del poder de disposición de las partes y aun del propio Tribunal, por lo que compete a esta Sala, dentro del ámbito del recurso de queja que se resuelve, la comprobación de la concurrencia de los requisitos y presupuestos de recurribilidad legalmente establecidos, en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes según la norma legal.

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la Procuradora Sra. Galindo Perrino contra el Auto de fecha 12 de julio de 2016, dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 185/2016 , que se confirma y por el que se denegó tener por interpuesto el recurso de casación contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2016, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos y quién perderá el depósito constituido.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC , contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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