ATS 1585/2016, 27 de Octubre de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:10622A
Número de Recurso1099/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1585/2016
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª), en el Rollo de Sala número 88/2015 , procedente del Procedimiento Abreviado 153/2014 del Juzgado de Instrucción nº 20 de Valencia, se dictó sentencia de fecha 5 de abril de 2016 , en la que se condenó a Luis Antonio , como autor de un delito de apropiación indebida agravado por la cuantía, en concurso medial con un delito continuado de falsificación de documentos mercantiles, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y a la pena de multa de diez meses con una cuota diaria de 10 euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, al pago de las costas causadas incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a OPROME, S.A en la cantidad de 352.940,45 euros, más el interés legal con arreglo al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Contra la sentencia anterior, se interpuso recurso de casación por Luis Antonio , a través del Procurador de los Tribunales D. Francisco Cerrillo Ruesta, articulado en un motivo por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, así como la acusación particular ejercida por OPROME, S.A., a través de la Procuradora Dña. Susana Escudero Gómez.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dña. Ana Maria Ferrer Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art 849.2 de la LECRIM .

  1. En el desarrollo de su recurso, el recurrente discrepa de la valoración probatoria realizada por la Sala de instancia y sostiene que no está suficientemente fundamentada. Asimismo alega que no concurren los requisitos legislativa y jurisprudencialmente establecidos para la concurrencia del delito de apropiación indebida, sin alegar nada sobre el delito de falsificación en documento mercantil. Por último, discrepa de la cuantía impuesta en concepto de responsabilidad civil, al no haber quedado acreditada.

    Por tanto, pese que el recurrente enuncie el motivo del recurso por error en la valoración de la prueba, en realidad plantea la infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho de presunción de inocencia del art. 24 de la CE y de falta de motivación del art. 120.3 de la CE , así como la infracción de ley por la indebida aplicación del art. 252 del CP y 250.1.5º del CP .

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres aspectos : a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 25/2008 y 128/2008 ).

    Es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de motivación que exige el art. 120.3 de la Constitución Española se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española .

  3. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener que el acusado, comenzó a trabajar en 1995 en la sala de bingos "Mediterráneo", sita en la calle Pintor Benedito, números 7 y 9, de Valencia, perteneciente a la entidad OPROME S.A., cuyo dueño era Eugenio por ser el máximo accionista. El acusado poco a poco fue ganándose la confianza de éste, de tal manera que se convirtió en el gerente o encargado del negocio. Como responsable de su funcionamiento, el acusado controlaba la recaudación diaria por razón del juego del bingo y de las máquinas recreativas, que recibía de los jefes de sala y que luego ingresaba en la correspondiente cuenta bancaria. Además llevaba la contabilidad diaria del negocio, organizando y verificando el pago de los gastos corrientes. Esa gran confianza se tradujo en el hecho de que por escritura pública de 29 de junio de 2010 fue nombrado miembro del Consejo de Administración de la entidad con funciones de director-gerente, e incluso en el año 2013 se le llegaron a delegar facultades del Consejo de Administración por un poder de 13 de febrero, que fue revocado el 2 de abril.

    En esa situación, el acusado Luis Antonio , guiado por un propósito de enriquecimiento, se fue apoderando de cantidades de dinero pertenecientes a OPROME S.A. y las incorporó a su patrimonio, bien quedándose una parte de las recaudaciones diarias de la sala de bingo, bien quedándose con una parte del dinero destinado inicialmente al pago de nóminas, o bien detrayendo en beneficio propio algunas de las cantidades correspondientes a seis máquinas recreativas existentes en la citada sala. Concretamente, se apoderó de las siguientes cantidades de dinero:

  4. En relación con las recaudaciones diarias de la sala de bingo, que ingresaba en el banco a la mañana del día siguiente, dadas las divergencias no justificadas entre los partes de recaudación y la cantidad efectivamente ingresada en alguna de las cuentas corrientes de OPROME S.A., abiertas en la entidad Caixa Catalunya, el acusado se apoderó de las siguientes cantidades:

    1. En el año 2008 el acusado se apoderó de 14.998,19 euros.

    2. En el año 2009 el acusado se apoderó de 3.747,77 euros correspondientes al día 23 de abril.

    3. En el año 2010 el acusado se apoderó la cantidad de 46.963,05 euros.

    4. En el año 2011 se apoderó de 8.830 euros.

    5. En el año 2012 se apropió 21.500,69 euros.

  5. En cuanto a la recaudación de las máquinas recreativas, el acusado Luis Antonio , con el mismo propósito de enriquecimiento y durante ese período de cinco años hasta abril de 2013, ingresó indebidamente en su patrimonio la cantidad de 216.794,40 euros.

  6. Respecto a la divergencia en el pago de nóminas entre lo que salió de las cuentas bancarias de OPROME S.A. y lo que efectivamente fue abonado en tal concepto, el acusado Luis Antonio , movido por el mismo ánimo de lucro, se quedó con las siguientes cantidades: 2.340 euros en el año 2008, 13.469,75 euros en el año 2009, 18.076,53 euros en el año 2010 y 6.219,17 euros en el año 2012, haciendo un total de 40.105,78 euros. Todo este dinero se correspondía con las nóminas de Estibaliz , esposa del presidente del Consejo de Administración de OPROME S.A., Eugenio , las cuales habían sido mendazmente elaboradas por el acusado, donde fingió la intervención de la citada persona falseando su firma, quien supuestamente habría recibido así las indicadas cantidades.

    La Sala de instancia llega a la conclusión de que el acusado se apropió de la cantidad total de 352.940,45 euros procedentes de las cuentas de la entidad OPROME S.A.. Y ello con base a los siguientes elementos probatorios:

    - La declaración en el acto de juicio de los testigos: Eugenio , Estibaliz y varios trabajadores de OPROME, S.A. implicados en el funcionamiento del negocio, quienes explicaron al Tribunal la dinámica cotidiana de la recaudación obtenida tanto en el Bingo como en las máquinas recreativas. Del mismo modo, la declaración de la Sra. Estibaliz manifestando que no cobraba importe alguno de OPROME, S.A. ni se le pagaba ninguna nómina alguna.

    - Los informes periciales ratificados y explicados en el acto de juicio acerca del análisis de la documentación contable de la entidad OPROME, S. A.. En este punto, la Sala de instancia destaca los informes periciales siguientes:

    1. Los informes relacionados con el análisis de la documentación relativa a los partes diarios de recaudación de la sala de bingo (folio 235 y siguientes, y especialmente folio 261, del tomo II).

    2. Los informes relacionados con los beneficios obtenidos por las máquinas recreativas (folio 265 y siguientes, y especialmente folio 289, del tomo II).

    3. Los informes relacionados con las nóminas supuestamente percibidas por la esposa del dueño del negocio, Estibaliz (folio 128 y siguientes, y especialmente folios 170 a 192, del tomo II).

    De todos esos informes periciales, se desprende para la Sala de instancia que, como mínimo, el acusado se apropió indebidamente de las cantidades que en ellos se indican y que aparecen descritas en el relato fáctico. Es con base a estos informes, donde se constata por los peritos la existencia de unas divergencias entre lo recaudado en la sala de bingo y en las máquinas recreativas, con lo que el acusado ingresa en la cuenta bancaria de la entidad. Calcularon la cantidad detraída de las máquinas recreativas, basándose en previas constataciones que se hicieron por vía notarial los días 2 y 3 de abril de 2013 sobre la diferencia entre lo que el acusado dijo haberse recaudado y lo que efectivamente pudo comprobarse en los contadores de las por entonces cinco máquinas recreativas en el periodo aproximado de un mes. Por último, las nóminas correspondientes a la esposa del perjudicado supusieron una extracción dineraria de las cuentas bancarias.

    Pues bien, unido a estos informes periciales, la Sala de instancia tiene en cuenta que el acusado no ha dado ninguna explicación ni ha aportado ninguna justificación en relación a las divergencias entre lo recaudado y lo ingresado.

    El acusado, en su declaración en el plenario, alega que la interposición de la querella por OPROME, S.A., está relacionada con todas las pérdidas que hubo en el negocio y que le llevó al concurso voluntario poco después del comienzo de este procedimiento. Afirma que existe una voluntad por parte de los querellantes de atribuirle y responsabilizarle de esas pérdidas. Pero la Sala de instancia no considera que el concurso de la empresa tenga relación con los hechos que han sido acreditados. En primer lugar porque en este momento el negocio ha vuelto a funcionar a través del control judicial, como declaró en el acto de juicio el administrador concursal y en segundo lugar, porque la explicación que da el acusado, carece de credibilidad. Alega que solía disponer de alguna cantidad de dinero para gastos corrientes y que lo anotaba grapándolo en el parte diario. Y es la empresa en su afán de imputarle las pérdidas citadas, la que desgrapó esas anotaciones. Pues bien, para la Sala de instancia no resulta lógico que se hayan hecho desaparecer esas anotaciones que, desde luego, hubieran sido reflejadas en la prueba pericial. Resulta más lógico, inferir que dichas anotaciones nunca existieron, ni tampoco podrían sumar la elevada cantidad que nunca fue ingresada por el acusado.

    Por tanto, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que el recurrente se apropió de las cantidades que la Sentencia indica. Por todo ello, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación del hoy recurrente en los hechos no puede ser tachada de arbitraria o absurda.

    En relación a la carencia de motivación de la sentencia que alega el recurrente, como ya hemos dicho en la STS 767/2015, de 8 de febrero : "La doctrina de esta Sala establece que el respeto del derecho constitucional a la presunción de inocencia exige ponderar los distintos elementos probatorios, tanto de cargo como de descargo, aunque no impone que esa ponderación se realice necesariamente de un modo pormenorizado, abordando todas las alegaciones de descargo expuestas por la defensa, incluso las más inverosímiles, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, requiriendo el control casacional verificar que se ha sometido a valoración la prueba de descargo practicada a instancia de la defensa y que se aprecie una explicación razonable para el rechazo de su resultado, en contraste con las pruebas de cargo (...) Es imprescindible que la sentencia de instancia contenga, con la objetividad y expresividad necesarias, una exposición suficiente de las distintas aportaciones probatorias, unidas o previas a su valoración, con la autonomía formal necesaria en el cuadro de la sentencia respecto de las conclusiones estrictamente jurídicas, para poder diferenciar, en el análisis casacional, las cuestiones fácticas de las cuestiones de subsunción."

    En el caso presente el Tribunal sentenciador realiza un análisis probatorio suficiente con el que fundamenta los hechos probados. Recoge en el relato factico cada una de las cantidades de las que se ha apropiado el recurrente y realiza un tratamiento específico de la prueba pericial que las acredita. Del mismo modo, se refiere a la calificación jurídica de los hechos y a las penas impuestas. Por tanto, la motivación de la sentencia cumple todas las exigencias legales y constitucionales.

    Desde la perspectiva de la infracción de ley, los hechos son constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 252 del CP , en relación con el art. 250.1.5º del CP -en la redacción vigente a la fecha de los hechos-, en relación de concurso medial con un delito continuado de falsificación de documentos mercantiles, de los arts. 392 y 390.1.3 º y 74 del CP , en su redacción posterior a la reforma operada por la L.O. 5/2010. El recurrente únicamente cuestiona la calificación jurídica de apropiación indebida, alegando que no concurren ninguno de los requisitos legislativos ni jurisprudenciales.

    La doctrina de esta Sala indica como en el delito de apropiación indebida pueden distinguirse dos etapas diferenciadas, la primera se concreta en una situación inicial generalmente contractual, en la que el sujeto activo recibe en calidad de depósito, comisión o administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble (ahora también valores o activos patrimoniales), recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, es decir, de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada. En la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles), en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de su destino o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente, en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado.

    Pues bien, de conformidad con el factum de la resolución recurrida, la calificación de los hechos allí probados como un delito de apropiación indebida es ajustada a derecho. Consta en el relato de hechos que el acusado se fue apoderando de cantidades de dinero pertenecientes a OPROME, S.A. y las incorporó a su patrimonio, bien quedándose con una parte de la recaudación diaria del bingo y de las máquinas recreativas; o bien quedándose con una parte del dinero destinado al pago de nóminas. Concurren en la descripción cada uno de los elementos objetivos y subjetivos del delito de apropiación indebida, ya que el recurrente se apropia de las cantidades descritas sin darles el destino pactado.

    Por último, respecto a la responsabilidad civil que el recurrente cuestiona y la califica como enriquecimiento injusto, una doctrina reiterada de esta Sala viene declarando que el quantum indemnizatorio fijado, queda reservado al ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal, salvo que la valoración misma se sitúe fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal, que sí tiene sin duda la obligación de motivar los pronunciamientos relativos a dicha responsabilidad, precisando, cuando ello sea posible, las bases en que se fundamenten, extremo éste por otro lado revisable en casación.

    Conforme a los hechos probados, donde se detalla las cantidades que de las que el recurrente se apropia, se fija la indemnización en la cantidad total de 352.940,45 euros, que corresponde al importe total que durante años el acusado había dejado de ingresar en la cuenta de la empresa más los intereses. Dicho importe está dentro de lo que solicitaban las acusaciones y la Sala de instancia considera que ha quedado acreditado con los informes periciales anteriormente analizados.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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