STS 890/2016, 25 de Octubre de 2016

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2016:5060
Número de Recurso3690/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución890/2016
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 25 de octubre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), contra la sentencia dictada el 9 de abril de 2015, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 1857/2014 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Sevilla, de fecha 11 de marzo de 2014 , recaída en autos núm. 871/2012, seguidos en virtud de demanda promovida por D.ª Carmen contra el ahora recurrente, sobre prestación por desempleo. Ha sido parte recurrida D.ª Carmen , representada y defendida por el letrado D. Daniel Cordero González.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de marzo de 2014 el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º .- Carmen , afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM000 , presentó, el 7 de diciembre de 2011, solicitud de prestación contributiva por desempleo, que le fue reconocida mediante Resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de la misma fecha, en consideración a un total de 2.180 días cotizados, concediéndose 720 días de derecho, en el periodo 1 de diciembre de 2011 a 30 de noviembre de 2013, conforme a una base reguladora de 105,88 euros.

2º .- Disconforme con la anterior Resolución, la actora interpuso, el 27 de marzo de 2012, reclamación previa que fue desestimada por Acuerdo de la Entidad Gestora de 14 de mayo de 2012.

3º .- La demandante cesó el 30 de noviembre de 2011 en su prestación de servicios por cuenta de Telefónica de España, S.A.U., en virtud de autorización extintiva concedida en Expediente de Regulación de Empleo NUM001 por la Dirección General de Trabajo.

4º. - Durante los meses de junio a noviembre de 2011, ambos inclusive, la empresa cotizó por la demandante conforme a una base de cotización mensual de 3.230,10 euros, por treinta días, en cada uno de los meses indicados

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Con estimación de la demanda interpuesta por Carmen contra el Servicio Público de Empleo Estatal, declaro el derecho de la actora al percibo de la prestación contributiva por desempleo ya reconocida, conforme a una base reguladora diaria de 107,67 euros, condenando a la Entidad Gestora demandada a estar y pasar por dicha declaración y al abono a la accionante de las prestaciones referidas conforme a la base reguladora aquí establecida».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Servicio Público de Empleo Estatal ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), la cual dictó sentencia en fecha 9 de abril de 2015 , en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta el siguiente fallo: «Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2014 por el Juzgado de lo Social número diez de Sevilla , recaída en autos sobre prestaciones por desempleo, promovidos por D.ª Carmen contra el Servicio Público de Empleo Estatal, debemos confirmar la sentencia recurrida».

TERCERO

Por la representación letrada del SPEE se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, el 6 de julio de 2015. Se elige como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en fecha 24 de marzo de 2014 (RSU 1338/2013 ). La parte recurrente alega que el recurso se interpone al amparo de lo establecido en el artículo 224.1 y 2, en relación con el art. 207 e) de la LRJS , y se funda en un único motivo, porque la sentencia recurrida ha infringido el bloque normativo que regula la percepción de las prestaciones por desempleo, y que puede sintetizarse en el artículo 211.1 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con los arts. 3 y 5 del Código Civil .

CUARTO

Con fecha 17 de marzo de 2016 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar que se decrete la nulidad de la sentencia recurrida.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de octubre de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Como hemos puesto de manifiesto en los antecedentes de hecho, recurre en casación para la unificación de doctrina el Servicio Público de Empleo Estatal contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sevilla de 9 de abril de 2015, (rec..- 1857/2014 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por esa misma entidad gestora contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla de fecha 11 de marzo de 2014 .

Se resuelve en la mencionada sentencia una reclamación sobre diferencias en la determinación de la base reguladora de la prestación por desempleo cuya cuantía anual no excede de 3.000 euros, cuando se cobra el salario y se cotiza por meses de treinta días con independencia del número real de días que éstos tengan.

El organismo recurrente, con invocación de sentencia de contraste de la Sala de lo Social de Andalucía. Sevilla de 24 de marzo de 2014 (rec. 1338/2013 ) denuncia infracción del artículo 211.1 LGSS en relación con los arts. 3 y 5 del Código Civil .

  1. - Tras reconocer que la admisibilidad del recurso de Suplicación es dudosa y controvertida y que la doctrina de la Sala era que tal recurso no debía ser admisible, la sentencia recurrida entiende que debe entrarse a resolver el recurso de suplicación por considerar la existencia de afectación general en razón al conocimiento de aquella sala de diversos asuntos sobre la materia y a la constancia de diversos pleitos en otros Tribunales Superiores de Justicia, así como al hecho de que ambos litigantes estuvieran de acuerdo en que la cuestión litigiosa posee un contenido de generalidad.

SEGUNDO

1.- Tal como acertadamente informa el Ministerio Fiscal, la materia de que tratamos no era susceptible de recurso de suplicación, ni por su cuantía litigiosa, 1,79 euros/día, ni por una afirmada «afectación general», y ello determina que hayamos de declarar la nulidad de la sentencia recurrida.

La misma cuestión ha sido resuelta por diversas sentencias de las Sala, a cuya doctrina hay que estar por razones de seguridad jurídica. En efecto, en las SSTS 29 de junio de 2016, rec, 245/2015 , 23 de junio de 2015, Rec. 2325/2014 ; de 24 de junio de 2015, rec. 1470/2014 y de 29 de junio de 2015, rec. 1626/2014 , decíamos que:

"Señalemos, en primer lugar, que la cuestión relativa al acceso de las resoluciones al recurso de suplicación, «puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional», sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y «con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar». Y que ello es así porque este recurso unificador únicamente procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS de 9 de marzo de 1992, -rec. 1462/90 - ; de 23 de marzo de 2015, -rcud 1146/14 -; y de 2 de marzo de 2015, -rcud 296/14 -).

En segundo término, excluida en autos -por evidente- la recurribilidad por razón de la cuantía litigiosa, por lo que se refiere a la «afectación general» hemos de recordar -frente a las manifestaciones del Tribunal Superior- : a) que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación «responde a un interés abstracto: la defensa del 'ius constitutionis ' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley» ( SSTC 79/1985, de 3 de julio y 108/1992, de 14 de septiembre ). Y entre las de este Tribunal, sirvan de ejemplo las SSTS de 6 de octubre de 2003, -rcud 4254/02 -; de 28 de enero de 2009, -rcud 2747/07 -; y de 3 de febrero de 2010, -rcud 136/09 -); b) que o puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que «esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate» (por citar algunas, SSTS de 7 de octubre de 2011 -rcud 3388/09 -; de 2 de abril de 2012, -rcud 1750/11 -; y de 9 de junio de 2014, -rcud 2866/12 -), de forma que «... no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general» (así, SSTS de 1 de febrero de 2010, -rcud 587/09 -; y de 11 de marzo de 2013, -rcud 3771/11 -); y c) que en la interpretación que hasta la fecha hemos efectuado del concepto de que se trata -afectación general- por fuerza ha de incidir -haciendo más estricta aquélla- la novedosa legitimación que al Ministerio Fiscal le atribuye el art. 219 LRJS , para interponer este recurso «en función de la defensa de la legalidad», de oficio o a instancia de entidades diversas, cuando -entre otros supuestos- no exista doctrina unificada en determinada materia y haya diversidad de pronunciamientos en los Tribunales Superiores, o cuando conste la dificultad de que la cuestión pueda acceder a la unificación de doctrina (éste sería el caso de autos)».

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a excluir -tal como interesa el Ministerio Fiscal- la admisibilidad del presente recurso, por parecernos, a los efectos que aquí tratamos, que la litigiosidad acreditada no ofrece la cualificación de "masiva" que conferiría el acceso al recurso de suplicación y, por ello, al de casación para la unidad de la doctrina.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal y anular la sentencia dictada el 9 de abril de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 1857/2014 , y declarar la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Sevilla, de fecha 11 de marzo de 2014 , recaída en autos núm. 871/2012, seguidos a instancia de D.ª Carmen , contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre desempleo. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Sebastian Moralo Gallego hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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