STS 2407/2016, 10 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2407/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha10 Noviembre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 10 de noviembre de 2016

Esta Sala ha visto el Recurso de Casación que con el número 2937/2015 ante la misma pende de resolución, interpuesto por AQUANEX, SERVICIO DOMICILIARIO DE AGUA DE EXTREMADURA S.A., representada por la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón, contra la sentencia de 14 de julio de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (dictada en el recurso núm. 137/2013 ). Siendo partes recurridas, el GRUPO MUNICIPAL DEL PARTIDO POPULAR EN EL AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DE LA SERENA, representado por el Procurador don Juan José Gómez Velasco; y el AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DE LA SERENA, que no se ha personado en la actual fase de casación.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

FALLAMOS:

ESTIMAR el recurso interpuesto por la procuradora Dª MARÍA CRISTINA DE CAMPOS GINÉS, en nombre y representación del GRUPO MUNICIPAL DEL PARTIDO POPULAR EN EL AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DE LA SERENA, con la asistencia letrada de Dº MANUEL TAPIA PEÑA, contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villanueva de la Serena, de fecha 30/03/2012, que aprueba definitivamente la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por la prestación del servicio de abastecimiento domiciliario de agua potable y servicios complementarios, publicada en el BOP de fecha 11/04/2012, cuya disconformidad a derecho y nulidad declaramos. Las costas se imponen a las demandadas

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, se preparó recurso de casación por AQUANEX, SERVICIO DOMICILIARIO DE AGUA DE EXTREMADURA S.A., y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación de la parte recurrente presentó el escrito de interposición de su recurso de casación en el que, tras ser invocados los motivos en que se apoyaba, se terminaba suplicando a la Sala:

(...) dicte Sentencia por la que resuelva (la) casar la Sentencia nº 486 de 14 de julio de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , recaída en el procedimiento ordinario nº 137/2013, por la concurrencia de las causas de inadmisión invocadas por esta representación en la Instancia o, subsidiariamente, para el hipotético caso de que se desestimase la pretensión anterior, se dicte Sentencia por la que se resuelva casar la Sentencia de instancia, declarando conforme a Derecho el Acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Vlllanueva de la Serena de 30 de marzo de 2012, por las razones expuestas en el cuerpo del presente documento. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte contraria

.

CUARTO

El GRUPO MUNICIPAL DEL PARTIDO POPULAR EN EL AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DE LA SERENA, en el trámite de oposición al recurso de casación que le ha sido conferido, ha pedido a la Sala:

Tenga por (...) formulada oposición al recurso de casación (...), y en su día dicte sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición a la recurrente de las costas ocasionadas

.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 25 de octubre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villanueva de la Serena, de fecha de 30 de marzo 2012, aprobó definitivamente la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por la prestación del servicio de abastecimiento de agua potable y servicios complementarios; y el Boletín Oficial de la Provincia de Badajoz número 68 de 11 de abril de 2012 publicó ese acuerdo definitivo y el texto íntegro de la modificación de la Ordenanza.

El proceso de instancia fue iniciado por el GRUPO MUNICIPAL DEL PARTIDO POPULAR EN EL AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DE LA SERENA, mediante un recurso contencioso-administrativo presentado el 8 de junio de 2012 y dirigido contra el Acuerdo Plenario municipal que acaba de mencionarse.

En dicho proceso jurisdiccional comparecieron como partes codemandadas el Ayuntamiento y la mercantil AQUANEX, SERVICIO DOMICILIARIO DE AGUA DE EXTREMADURA S.A, que lo hizo en su condición de concesionaria del servicio a que se refería la tasa regulada en la Ordenanza litigiosa.

La sentencia recurrida en la actual casación estimó el anterior recurso jurisdiccional y anuló el acuerdo municipal modificativo de la Ordenanza que había sido objeto de impugnación.

Así lo hizo tras haber rechazado las dos causas de inadmisibilidad (extemporaneidad y falta de legitimación activa) que habían sido opuestas por la parte demandada; y argumentando principalmente, para justificar el pronunciamiento desestimatorio, que no podían ser consideradas causas imprevisibles o ajenas a la voluntad de la concesionaria las tres que por esta había sido invocadas para sustentar su petición de modificación de la Ordenanza que el Ayuntamiento aceptó en el acuerdo plenario litigioso.

Estas tres causas, según señala la sentencia recurrida (en el fundamento de derecho -FJ- segundo, habían sido las siguientes:

a) La variación del coste de la energía eléctrica, que ha sido del 57%, con lo que este porcentaje " excede en demasía en lo que debe considerarse una contingencia sujeta al riesgo y ventura de la concesionaria";

b) La limpieza de los imbornales, que en absoluto se encontraba recogido en el contrato, y

c) La modificaciones legales en calidad y prevención, expresión ciertamente oscura que la contestación aclara al decir que se refiere " sobre todo, por la entrada en funcionamiento de nuevas estructuras, como la EDAR de Montepozuelo"

.

El actual recurso de casación lo ha interpuesto AQUANEX, SERVICIO DOMICILIARIO DE AGUA DE EXTREMADURA S.A.

SEGUNDO

Lo expuesto por la sentencia recurrida sobre las dos excepciones de inadmisibilidad y sobre la respuesta que una y otra merecían fue únicamente lo que expresa este último párrafo de su FJ primero:

Las contestaciones sostienen la conformidad a derecho de la modificación cuestionada y plantean dos causas de inadmisibilidad, por extemporaneidad del recurso y por falta de legitimación activa, que deben ser inmediatamente rechazadas en base a la argumentación y citas jurisprudenciales esgrimidos por la actora en su escrito de conclusiones, y que no reproducimos en aras de la brevedad, si bien respecto de la primera mencionamos, a sensu contrario, la STS de 03/02/2011, rec. 3194/2006

.

Esta remisión al escrito de conclusiones de la parte actora impone que, para entender debidamente lo suscitado en el escrito de casación, sea necesario hacer aquí una referencia previa a cuales fueron los concretos argumentos que en contra de la extemporaneidad y falta de legitimación activa fueron esgrimidos en su escrito de conclusiones por el GRUPO MUNICIPAL DEL PARTIDO POPULAR EN EL AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DE LA SERENA.

-

  1. En contra de la extemporaneidad realizó los cuatro asertos que continúan.

(1º) Invocó la sentencia de 3 de febrero de 2011 dictada en la Casación núm. 3194/2006 por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

(2º) Adujo que la parte contraria olvidaba que en el litigio se trataba de una Ordenanza y valoraba lo recurrido como si consistiera en un acto o resolución cuando no era así. Señaló también que la distinción entre una y otra figura jurídica estaba clara en la jurisprudencia y en la legislación, y que esto hacía que el artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales - TR/LHL -(aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo), que el plazo de impugnación era de dos meses desde la publicación de la ordenanza. Y citó la sentencia de 11 de junio de 2001 dictada en la Casación núm. 2810/1996 por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

(3º) Expuso que el certificado del acuerdo obrante en el expediente y el texto publicado en el Boletín Oficial aludía a la necesidad de publicación de la ordenanza y a que entraría en vigor a partir de dicha publicación; e insistió en lo establecido en el artículo 19 del TR/LHL

(4º) Reiteró que la entrada en vigor de la ordenanza no tenía lugar sino desde su publicación.

- B) Sobre la opuesta excepción de falta de legitimación activa ese escrito de conclusiones expuso lo que sigue.

Dijo, en primer lugar, que todos los Concejales del Grupo municipal del Partido Popular habían votado en contra del acuerdo municipal recurrido y también todos ellos había acordado la interposición del recurso contencioso-administrativo según constaba en las actuaciones.

Invocó a continuación la doctrina contenida en la sentencia de 7 de febrero de 2007 de esta Sala sobre la legitimación que asiste a los Grupos Municipales cuyos componentes hayan votado en contra del acuerdo que se pretenda impugnar.

Y señaló, por último, que el Grupo municipal demandante cumplió cuantos requerimientos de subsanación le efectuó el órgano jurisdiccional.

TERCERO

El recurso de casación de AQUANEX, SERVICIO DOMICILIARIO DE AGUA DE EXTREMADURA S.A., se apoya un único motivo, formalizado por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional contencioso-administrativo (LJCA ), en el que efectúa estos tres reproches que seguidamente se exponen.

  1. - Vulneración del artículo 46, apartados 1 y 4, de la LJCA .

    Se combate el rechazo de la extemporaneidad decidido por la sentencia recurrida con el argumento principal de que incurre en el error de asimilar indebidamente el caso litigioso con el supuesto previsto en el artículo 19.1 del TR/LHL ; y esto por no haber tenido en cuenta el régimen especial que rige, tanto para la legitimación especial de los miembros de las corporaciones locales que quieran impugnar los actos municipales sobre los que hubiesen votado en contra, como para determinar el día inicial del plazo procesal establecido para la impugnación jurisdiccional. Y se aduce a este respecto que ese régimen especial, en lo que se refiere a la legitimación, está contenido en el artículo 63.1.b) de la LRBRL y, en lo que hace al "dies a quo" del plazo procesal, lo está en el artículo 211.3 del Reglamento de Organización y Régimen Jurídico de las Entidades Locales , aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre (ROF/Corp. Loc.).

    En apoyo de lo anterior se aduce que la procedencia de esa aplicación del artículo 211.3 del ROF/Corp. Loc. la ha declarado la Sala de esta jurisdicción de Málaga en el auto núm. 541 de 20 de junio de 2008 y también el Pleno de la Sala de Andalucía en la sentencia de 24 de junio de 2006; como también la propia Sala de Extremadura en su sentencia núm. 174/2008 .

    Y se señala, por último, que es doctrina jurisprudencial de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, expresada en sus sentencias de 3 de julio de 2006 (casación núm. 9620/2003 ) y 26 de mayo de 2003 (casación 2995/2000 ), considerar que el "dies a quo" del cómputo del plazo de dos meses previsto en el artículo 46 de la LJCA , cuando el recurrente es miembro de una Corporación Local y ha votado en contra del acuerdo municipal aprobatorio de una ordenanza, es el que determina el artículo 211.3 del ROF/Corp. Loc.

  2. - Vulneración de los artículos 45.2.d) de la LJCA y 63.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local [LRBRL ].

    Se habría producido, en el criterio del recurso de casación, porque el Grupo Municipal recurrente no acompañó los Estatutos que rigen su funcionamiento y esto era un requisito necesario para poder constatar si la decisión de interponer el recurso jurisdiccional fue adoptada por el órgano a quien correspondía esa competencia

    Y se cita en defensa de esta argumentación la doctrina contenida en la sentencia de 1 de octubre de 2014 de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo (casación núm. 1684/2013 ).

  3. - Infracción de los artículos 124.2.2 º y 128.3.2º del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955.

    Este tercer reproche está referido a la solución adoptada por la sentencia recurrida sobre la cuestión de fondo, y lo que principalmente se esgrime en su defensa es que la modificación la ordenanza vino determinada por lo que en el Pliego aplicable a la concesión se establecía sobre la modificación de tarifas cuando mediaran circunstancias que hubiesen alterado el equilibrio económico de la concesión.

    Y se aduce especialmente sobre este particular que las causas invocadas en orden a esa alteración eran encuadrables dentro de los conceptos de "factum principis" o "ius variandi".

CUARTO

El primer motivo de casación debe ser acogido porque, efectivamente, la sentencia recurrida ha vulnerado los apartados 1 y 4 del artículo 46 de la LJCA , al haber computado de modo incorrecto el plazo establecido en dicho precepto legal para la impugnación jurisdiccional cuando esta se efectúa por miembros de una Corporación Local frente a los actos de tales entes en los que hubieran votado en contra.

Debe decirse al respecto que la manera de efectuar el cómputo en ese específico supuesto es considerar como día inicial del plazo procesal la fecha en se hubiera votado el acuerdo, por ser de aplicación lo establecido en el artículo 211.3 del Reglamento de Organización y Régimen Jurídico de las Entidades Locales , aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre [ROF/EELL.].

Así lo tiene declarado de manera muy reiterada esta Sala], entre otras, en las sentencias (SsTS) de 5 de julio de 1999 (casación 8518/1996 , 3 de abril de 2003 (casación 3245/1996 ) y 26 de mayo de 2003 (casación 6995/2000 ).

Esta última sentencia de 26 de mayo de 2003 , que recuerda y reitera esa doctrina jurisprudencial, se expresa así:

Por lo que atañe al segundo de los motivos, en el que se alega infracción del artículo 58.1 de la Ley Jurisdiccional por defectuoso cómputo del plazo para la interposición del recurso contencioso, no puede prosperar pues la doctrina que sostiene la sentencia de instancia no es distinta de la mantenida por esta Sala en su sentencia de 27 de marzo de 2003 y las que en ella se citan, donde se afirma:

"El artículo 211.3 del Reglamento de Organización , Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales de 28 de Noviembre de 1986, es taxativo al afirmar que el plazo para interponer recurso de reposición por los Concejales o miembros de las Corporaciones locales que hubieran votado en contra del acuerdo se contará desde la fecha de la sesión en que se hubiera votado el mismo. Poco importa la supresión en el caso del recurso de reposición, ya que es necesario mantener la fecha de celebración de la sesión como "dies a quo" para el cómputo de los plazos para recurrir.

Existe, en efecto, jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias de esta Sección de 18 de marzo de 1992 y de su Sección Tercera de 30 de septiembre de 1988 ) que, aún sin recurrir al precepto reglamentario citado, aclaran que cualquier duda sobre el día inicial del cómputo del plazo para recurrir se debe resolver necesariamente en favor de considerar como tal la fecha misma de la sesión de la Corporación municipal, porque en ella se tiene cabal conocimiento del acto del que se disiente y contra el que se vota, siendo improcedente una notificación personal ulterior, como la que defiende aquí la parte recurrente, de un acto que el Concejal conocía ya perfectamente.

Esta legitimación, que se concede al margen de toda condición subjetiva, no puede implicar, sin embargo, que quien acuda al proceso contencioso- administrativo legitimado al amparo de la acción pública, resulte dispensado de cumplir todos los requisitos procesales necesarios para que se pueda examinar en cuanto al fondo la pretensión que formula, siempre que los mismos resulten de aplicación lógica a la legitimación que se contempla. La acción pública está concebida para que cualquiera ("quivis de populo") pueda incoar el proceso contencioso-administrativo. Por ello no está prevista, en principio, para quien ha sido notificado debidamente del acto que se impugna ( sentencia de 19 de septiembre de 1996 ). Eso explica la limitación temporal que, por seguridad jurídica, establece el apartado 2 del artículo 304 del TRLS de 1992, aunque evidente es también que puede ejercerse la acción pública por los interesados a los que se hubiese notificado el acto con todos los requisitos, o cuando el mismo ha sido publicado y esté previsto que la publicación surta los efectos de una notificación. Como declaran los autos recurridos, y no discuten las partes en esta casación, en tales casos rigen también los plazos que, con carácter general establece el artículo 58 de la LJCA para incoar el proceso administrativo. Así lo ha venido declarando desde antiguo la jurisprudencia de este Tribunal (sentencias de 28 de octubre de 1968 , 15 de abril de 1971 , 10 de mayo de 1974 ó 15 de enero de 1976 ) y lo ha recordado recientemente la sentencia de esta misma Sección Quinta de 18 de marzo de 1992 , al declarar que el artículo 235.1 del TRLS de 1976, idéntico al artículo 304 que aquí se contempla, no excluye la aplicación de los artículos 37 , 40 , 52 y 53 de la LJCA ".

A la vista de esta jurisprudencia, y de la fijación del momento en que empieza a correr el plazo para la interposición del recurso, es evidente que poco importa la fecha de publicación del acuerdo en el periódico oficial, así como la eventual corrección de errores. Esas fechas podrán ser relevantes para quienes no tienen conocimiento personal del acuerdo, pero son irrelevantes para quienes, como el recurrente, por su condición de concejales, han participado activamente en la adopción del acuerdo impugnado

.

A las que acaban de mencionarse deben añadirse las posteriores y más recientes SsTS de 20 de junio de 2006 (casación 1237/2003 ) y 3 de julio de 2006 (casación de 2003), que también reiteran y recuerdan esa misma jurisprudencia. Siendo de subrayar, además, que la STS de 20 de junio de 2006 efectúa en su FJ segundo esta importante declaración:

No hay razón para hacer excepción, en contra del criterio sostenido por la Sala de instancia en la sentencia recurrida, de los actos normativos, cual fue la aprobación de un Estudio de Detalle, que para su eficacia requieren ulterior publicación, pues su contenido es conocido desde la aprobación por los Concejales disidentes

.

QUINTO

Lo que acaba de exponerse debe completarse con éstas otras consideraciones que continúan.

La primera es que no resulta aquí de aplicación lo razonado en la sentencia de 3 de febrero de 2011 (casación 3194/2006 ), pues el criterio que en ella se contiene, de la necesidad de observar lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Haciendas Locales de 1988 (vigente cuando ocurrieron los hechos del litigio que se enjuiciaba), está referido a las impugnaciones jurisdiccionales que sean planteadas por ciudadanos particulares al amparo de las reglas generales de legitimación de la LJCA; y no las que se hayan efectuado, como en el actual caso acontece, por miembros de la corporación local con apoyo en la especifica legitimación que confiere el artículo 63.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local [LRBRL ].

La segunda es que tampoco lo son las declaraciones de la STS de 25 de junio de 2015 (casación 18/2014 ), ya que la concreta cuestión en ella abordada fue cual es el acto susceptible de impugnación jurisdiccional en materia de aprobación de Ordenanzas fiscales, pero sin que tal fallo analizara ni se pronunciara sobre la distinta cuestión del cómo debe efectuarse el cómputo del plazo procesal para la impugnación cuando ésta sea realizada por los concejales disidentes del acuerdo de aprobación.

Lo que resolvió dicha sentencia (aplicando la jurisprudencia sobre los planes generales de ordenación urbanística que ha afirmado que solo es recurrible en la vía judicial contencioso-administrativa el acuerdo último y definitivo que pone fin a la tramitación) es que la aprobación provisional de la Ordenanza Fiscal es un típico acto de trámite abierto tan solo a reclamaciones, y son los acuerdos definitivos de aprobación de la Ordenanza (a los que se refiere el artículo 17 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales) los susceptibles de impugnación en la vía contencioso-administrativa.

La tercera es que esa impugnación jurisdiccional que se permite en la LRBRL a los concejales no lo es para la defensa de sus derechos o intereses individuales, sino como una manifestación del derecho de participación política que es inherente a su cargo; y esto es lo que explica que no sea aplicable la regla general prohibitiva de impugnación jurisdiccional que para los órganos de las Administraciones públicas establece el artículo 20 de la LJCA y que, en la misma línea de excepcionalidad, la normativa de régimen local establezca también una regulación especial sobre el cómputo del plazo aplicable a dicha impugnación.

Y la cuarta y última consideración es que la jurisprudencia a la que se ha hecho referencia, que constituye como se ha puesto de manifiesto una línea firme y reiterada, ha de prevalecer frente a cualquier fallo aislado que se haya manifestado en un sentido diferente.

SEXTO

Lo anterior es bastante, sin necesidad de otros análisis, para estimar el primer motivo de casación y anular la sentencia recurrida, con el resultado de que este Tribunal Supremo haya de enjuiciar directamente la controversia que fue suscitada en el proceso de instancia [ artículo 95.2.d) de la LJCA ]; un enjuiciamiento que conduce, con fundamento en esos mismos razonamientos desarrollados en los anteriores fundamentos de derecho, a declarar inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso-administrativo que fue deducido en la instancia.

Así debe ser porque el acuerdo de modificación de la Ordenanza litigiosa fue adoptado el 30 de marzo de 2012, como reconoce el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, y éste tiene fecha de 8 de junio 2012 y fue presentado este mismo día; y entre ambas fechas transcurrió en exceso el plazo de dos meses del artículo 46.1 de la LJCA .

Y a la misma conclusión se llega si se arranca de la notificación que el 4 de abril de 2012 fue efectuada al Portavoz del Grupo Municipal del Partido Popular (obrante a los folios 97 a 99 del expediente administrativo) y el Ayuntamiento invocó en su contestación a la demanda para defender la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo. En ella se informaba que contra el acuerdo notificado "que, (...) pone fin a la vía administrativa, podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses a partir del día siguiente a aquél en que reciba la notificación", y la realidad y validez de tal notificación no fue combatida en el escrito de conclusiones presentado en el proceso de instancia por la parte demandante (pues la extemporaneidad se atacó desde la principal tesis, aquí rechazada, de que el día inicial de cómputo debía ser el de publicación de la Ordenanza en el periódico oficial).

SÉPTIMO

En cuanto a las costas procesales, respecto de las causadas en la instancia son de apreciar la clase de dudas que considera el apartado 1 del artículo 139 de la LJCA para apartarse de la regla general de la imposición; y cada parte litigante soportará las suyas en las que corresponden a esta casación por aplicación de lo establecido en el apartado 2 del mismo precepto procesal.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- Haber lugar al recurso de casación interpuesto por AQUANEX, SERVICIO DOMICILIARIO DE AGUA DE EXTREMADURA S.A, contra la sentencia de 14 de julio de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (dictada en el recurso núm. 137/2013 ); y anular dicha sentencia con la consecuencia de lo que se decide a continuación. 2.- Declarar la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto en el proceso de instancia. 3.- No hacer especial imposición de las costas causadas en el proceso de instancia y declarar que cada parte abone las suyas en las correspondientes a este recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Vicente Garzon Herrero Nicolas Maurandi Guillen Emilio Frias Ponce Jose Diaz Delgado Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Nicolas Maurandi Guillen, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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