ATS, 16 de Noviembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:10333A
Número de Recurso2126/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Manuel , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 6 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22.ª, en el rollo de apelación 882/2015 , dimanante de los autos de divorcio contencioso 101/14 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Valdemoro.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación, se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña Gemma Gómez Córdoba, ha sido designada por turno de oficio para actuar ante esta Sala en nombre y representación de don Manuel , como parte recurrente. No se ha personado parte recurrida. Interviene en el proceso el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente, beneficiaria de justicia gratuita, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 28 de septiembre de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte personada. En el plazo concedido no ha formulado alegaciones la parte recurrente personada ante esta Sala.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación, tiene por objeto la sentencia dictada en un proceso de divorcio contencioso con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV, LEC, con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación, al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , se estructura en un motivo único fundado en la infracción del artículo 152 CC y en el que se alega interés casacional por contradecir la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo. En el desarrollo argumental del motivo introduce la cita de la sentencias del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001, que recoge como causa de extinción de la obligación de pagar alimentos la falta de capacidad del obligado a prestarlos y la de 18 de abril de 2001 que vincula el derecho a la percepción de alimentos con la posibilidad del beneficiario de cubrir sus necesidades.

La sentencia recurrida desestima el recurso de apelación y confirma la dictada en primera instancia que fija una pensión de alimentos de 175 euros para el hijo mayor de edad limitada a dos años para el caso de que no se matricule en una carrera universitaria o a cuatro años si acreditara al padre la matrícula en una carrera universitaria.

TERCERO

El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo invocada que carece de consecuencias para el fallo si se respetan los hechos a los que atiende la sentencia recurrida y su razón decisoria (o ratio decidendi) ( artículos 483.2.3 .º y 477.2.3 .º y 3 LEC ).

El recurrente elude en el recurso de casación que la audiencia provincial, sobre la petición de que no se reconozca el derecho del hijo mayor de edad percibir pensión de alimentos, teniendo en cuenta la posición mantenida por el demandado en la contestación a la demanda , declara que:

[...] el planteamiento que el citado litigante efectúa al evacuar el trámite del artículo 458 L.E.C ., negando ahora lo que entonces admitió, desborda, en forma no permitida, los condicionantes y límites propios del recurso de apelación, conforme al clásico principio "pendente apellatione nihil innovetur", que recoge expresamente el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

.

De esta forma la audiencia provincial no entra a examinar la posible improcedencia de la pensión y tampoco la posible reducción del límite temporal que no se postula en apelación.

El recurrente plantea de nuevo en casación la procedencia del cese de la obligación de pago de alimentos, petición sobre la que no se pronuncia la audiencia provincial, sin que la infracción normativa y la doctrina jurisprudencial invocada puedan conllevar una modificación del fallo en cuanto no inciden en la razón decisoria de la audiencia provincial.

Pero además la sentencia recurrida, que sí examina la determinación cuantitativa de los alimentos, no atiende a una situación de insuficiencia económica que el recurrente mantiene en casación, sino a sus ingresos de 1.200 euros en 14 pagas viviendo en la casa que tiene en copropiedad con sus hermanos con usufructo de su madre y un alquiler de 300 euros.

El recurso de casación no pueda sustentarse en cuestiones sobre las que la audiencia provincial no se pronuncia y la disconformidad del recurrente con la sentencia recurrida no justifica el interés casacional en la resolución del recurso que resulta inexistente, de acuerdo con lo expuesto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , sin que haya presentado escrito de alegaciones la parte recurrida que no se ha personado ante esta Sala, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Manuel , contra la sentencia dictada, con fecha 6 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22.ª, en el rollo de apelación 882/2015 , dimanante de los autos de divorcio contencioso 101/14 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Valdemoro.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano la partes recurrente comparecida ante esta Sala y por la audiencia provincial a la parte recurrida que no se ha personado ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR