ATS, 16 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:10311A
Número de Recurso1438/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Elias presentó el día 21 de abril de 2016 escrito formulando recurso de casación contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Sexta), en el rollo de apelación n.º 523/2015 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 1603/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Alicante.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Beatriz Sánchez-Vera y Gómez-Trelles, en nombre y representación de D. Elias , presentó el día 18 de mayo de 2016 escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. La parte recurrida no se ha personado.

CUARTO

Por Providencia de fecha 25 de mayo de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de fecha de 5 de octubre de 2016 interesando la admisión del recurso. El Ministerio Fiscal, en informe de fecha 11 de octubre de 2016, interesó la inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación en un procedimiento sobre incapacitación, seguido por razón de la materia. El recurso se ha formalizado al amparo del ordinal 1.º del art. 477.2 de la LEC y al amparo del art. 477.2.3º, alegando la existencia de interés casacional por contradicción entre la sentencia recurrida y la doctrina del TS y resolver puntos y cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. El recurso contiene un motivo único por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, denunciando la infracción de los artículos 199 , 200 , 215.2 º, 287 y 322 CC , artículos 218 y 760 LEC , y artículos 10.1 y 14 CE , en relación con el artículo 12 de la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad firmada en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, y alega las sentencias nº 282/2009, de 29 de abril , nº 781/2004, de 14 de julio ; nº 59/2003, de 31 de enero , y la nº 262/2012, de 11 de octubre . Sostiene el recurrente que la sentencia recurrida, al estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente, y revocar la de primera instancia en lo relativo al nombramiento del cargo de curador, manteniendo el resto de pronunciamiento en relación a la incapacidad parcial, vulnera los artículos mencionados al no determinar causa establecida en la ley para fijarla, sin que la enfermedad del recurrente le impida gobernarse por sí mismo, concluyendo que no existe causa de incapacitación.

SEGUNDO

El motivo incurre en varias causas de inadmisión. El acuerdo de esta sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contempla como causa de inadmisión la concurrencia de defectos de forma no subsanables, entre el que se encuentra la indicación en un mismo recurso de dos o más modalidades. El recurrente alude en el antecedente V, página 4 del escrito de interposición del recurso, tanto al nº 1 -tutela judicial civil de los derechos fundamentales- como al nº 3 -por haberse tramitado el proceso por razón de la materia-, incurriendo de esta forma en la causa de inadmisión ya mencionada.

No obstante, aunque admitiéramos que dicho error pudiera quedar subsanado por la mención que al párrafo 3º del art. 477.2 LEC se hace en el apartado del motivo único del recurso, el mismo seguiría incurriendo en causa de inadmisión por los motivos que se desarrollan en los siguientes fundamentos.

TERCERO

Incurre también el motivo en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos, al acumular preceptos heterogéneos en un mismo motivo, mezclando tanto normas sustantivas como procesales, lo que estaría vedado a la casación ya que es doctrina reiterada que el recurso de casación tiene por objeto comprobar la corrección del juicio jurídico sustantivo, en cuanto a la aplicación e interpretación de la norma jurídico sustantiva relativa al fondo del asunto, no versando sobre cuestiones fácticas ni sobre cuestiones jurídicas de naturaleza procesal, en cuanto éstas conforman el ámbito propio del recurso extraordinario por infracción procesal. En consecuencia, no puede admitirse un motivo de casación fundado en la supuesta vulneración de normas procesales relativas a cuestiones de esa misma naturaleza ( AATS, entre los más recientes, de 24 de enero de 2012, RC n.º 663/2012 , 24 de abril de 2012, RC n.º 1425/2011 , 19 de junio de 2012, RC n.º 1889/2011 , 2 de octubre de 2012, RC n.º 1144/2011 y 11 de diciembre de 2012, RC n.º 680/2012 ), y con mayor razón cuando se mezclan con cuestiones sustantivas, las cuales se tratan de manera unitaria pese a resultar heterogéneas ( SSTS de 14/04/2011, RC n.º 1404/2007 y 20/09/2011 , RCIP n.º 1550/2007 , entre muchas) pues también viene declarando esta Sala (SSTS de 14/04/2011, RC n.º 1404/2007 y 20/09/2011 , RCIP n.º 1550/2007 , entre muchas) que el artículo 477.1 LEC impone identificar en forma debida la infracción de normativa sustantiva, y que esta exigencia de claridad -que obliga a que el escrito de interposición de un recurso de casación presente una estructura ordenada, con tratamiento separado de cada cuestión jurídico sustantiva mediante el motivo correspondiente- se traduce tanto en la necesidad de que su estructura sea diferente a la de un mero escrito de alegaciones, como en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales, o también jurídicas pero heterogéneas entre sí ( SSTS de 4 de enero de 2010, RC n.º 1984/2005 , 11 de enero de 2010, RC n.º 1269/2005 y 16 de julio de 2012, RC n.º 373/2010 ), en cuanto que no permiten identificar la infracción, no siendo función de la sala averiguar en cuál de ellas ésta se halla.

Si bien es cierto que en el escrito de interposición se pueden alegar diversas infracciones, tal y como señala el recurrente en su escrito de alegaciones, no lo es menos que las mismas deben ser objeto de motivos diferentes, sin que en ningún caso pueda aludirse en casación a infracciones de preceptos procesales que deben ser conocidas por el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal. El acuerdo de esta sala de fecha 30 de diciembre de 2011 al que alude expresamente el recurrente en sus alegaciones contempla como causa de inadmisión la acumulación de infracciones en un mismo motivo, que es precisamente el supuesto que nos ocupa, ya que el recurrente en un motivo único denuncia como infringidos preceptos del Código Civil, que mezcla con artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con artículos de la Constitución, aludiendo también a normas de derecho internacional.

CUARTO

El acuerdo de fecha 30 de diciembre de 2011, antes mencionado, contempla como causa de inadmisión -cuando de la modalidad de interés casacional se trata- que en el encabezamiento o formulación del motivo no se indique la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del TS que se fije o se declare infringida o desconocida, sin que en este caso concurra la excepción de que pueda deducirse claramente de su formulación. El recurrente no identifica de forma clara y precisa cuál es la doctrina que se contiene en las sentencias que menciona y que habría sido infringida, entendido el concepto de doctrina jurisprudencial como la interpretación dada por la sala en la aplicación de la norma a una situación concreta.

Concurre también la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, ya que la parte recurrente prescinde totalmente de los hechos que la AP considera probados, y hace su particular interpretación de las cuestiones fácticas para subsumirlas en los conceptos jurídicos que le interesa. La sentencia recurrida revoca en parte la de primera instancia en el punto referido a la persona del curador, manteniendo el pronunciamiento relativo a la declaración de limitación parcial de capacidad del recurrente y la sujeción al régimen de curatela, por entender que dicha limitación de capacidad estaría justificada por el proceso evolutivo del padecimiento crónico que sufre el recurrente -trastorno esquizoafectivo de tipo bipolar que cursa con brotes durante los cuales se desbordan los síntomas delirantes y síntomas afectivos-, que le obliga a medicarse de por vida. Por este motivo, considera que en beneficio del recurrente debe ser confirmada la sentencia de instancia, que imponía asistencia y autorización del curador tanto en el ámbito patrimonial - remitiendo al art. 271 CC -, como en el personal en lo que a supervisar el seguimiento del tratamiento médico y pautas terapéuticas se refiere, facultándole para solicitar el auxilio necesario de las autoridades ya sea para el tratamiento ambulatorio forzoso, ya el internamiento psiquiátrico involuntario, declarando la falta de capacidad para la conducción de vehículos de motor y el manejo de armas.

En este supuesto, lo que existe es una discrepancia sobre la valoración realizada por los tribunales de instancia acerca de la incidencia que el trastorno que sufre el recurrente pudiera tener en su capacidad, habiéndose valorado por la sentencia recurrida tanto la realidad fáctica del recurrente como la prueba médico forense, la pericial y la declaración de los parientes más próximos, tratando el recurrente de convertir esta vía en una tercera instancia, lo que en todo caso estaría vedado a la casación.

QUINTO

Incurre también el recurso en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades, al faltar la justificación del elemento en que se funda la admisibilidad del recurso por no razonarse cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la doctrina del TS ( art. 481.1 en relación con los artículos 477.3 y 483.2.2 º y 3º LEC ), y por falta de justificación de la concurrencia del elemento que integra el interés casacional al no haberse indicado dos sentencias firmes dictadas por una misma sección de una AP que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección diferente de la anterior ( art. 481.1 en relación con los art. 477.3 , 483.2.2 º y 3º LEC ).

El acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal antes mencionado señala que la admisión del recurso de casación por razón del interés casacional requiere que concurran alguno de los elementos que pueden integrarlo, exigiendo -cuando se alega la oposición o desconocimiento de la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del TS- que el recurrente cite dos o mas sentencias de la Sala Primera del TS y que además razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, lo que no se ha hecho en este caso ya que el recurrente se ha limitado a citar la doctrina sin concretar la contradicción o vulneración de la jurisprudencia que se alega.

También menciona el acuerdo que el concepto de jurisprudencia contradictoria de las AAPP comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de transcendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, este elemento exige que sobre el problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una AP que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección distinta, pertenezca o no a la misma AP. Pues bien, en este caso la parte recurrente se limita a mencionar sentencias de audiencias sin agrupar ni señalar las posibles contradicciones entre ellas, mencionando tan solo aquellos aspectos en los que contradicen a la sentencia recurrida.

SEXTO

Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por el recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida al no estar personada, no procede condenar en costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Elias contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Sexta ).

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Sin imposición de costas.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala y al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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