STS 868/2016, 20 de Octubre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución868/2016
Fecha20 Octubre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de octubre de 2016

Esta sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier Martínez González, actuando en nombre y representación de D. Raúl , contra de la sentencia dictada el 13 de enero de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 2583/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao , en autos núm.1535/2013, seguidos a instancias de D. Raúl frente a Administrador de Infraestructuras Ferroviarias -ADIF-.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de septiembre de 2014 el Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao dictó sentencia , en la que consta la siguiente parte dispositiva: Que desestimando la demanda formulada por D. Raúl frente a ADIF ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, debo absolver y absuelvo al demandado de cuanto en la demanda se reclama.».

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º.- El demandante D. Raúl viene prestando servicios para la empresa ADIF ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS con las siguientes circunstancias: Antigüedad 6 de junio de 1.974; categoría profesional de subjefe de sección L/E con residencia en Bilbao. 2º.- Al demandante, con nivel salarial 7, con fecha 1-9-93 le fue reconocido el puesto de subjefe de la Sección L/E y con fecha 1 de enero de 1.999 fue adscrito al Grupo profesional de mando intermedio y cuadro y su asignación al puesto de supervisor de mantenimiento e instalaciones, dependiendo de la jefatura Territorial de Mantenimiento de Infraestructura de Burgos. 3º.- Las partes se encuentran dentro del ámbito de aplicación del convenio colectivo X normativa laboral de RENFE y modificación en el X convenio colectivo, XI, XII, XIII y XIV y XV Convenio Colectivo y Acuerdos de Desarrollo y el Primer Convenio Colectivo de ADIF Junto con el Convenio de Prórroga del I convenio colectivo de ADIF así como el II Convenio Colectivo de ADIF (BOE 16-1-13). Asimismo debemos destacar el IX Convenio Colectivo de Renfe (BOE 23-8-1991) referida al cambio de estructura de los puestos. 4º.- El primer convenio colectivo de RENFE Operadora regula en su Titulo V la "retribución" y en su capítulo segundo los "complementos" y así en la sección primera regula los "complementos personales de antigüedad", regulando en los arts. 119 y 120 el cuatrienio y en el arts 121 a 124 regula que a los agentes que alcancen en 20 años de servicios efectivos en un mismo tipo de salario se les abonará, como complemento personal por antigüedad, el importe fijado las tablas salariales vigentes para este concepto, así como que los agentes que tengan derecho a la percepción de este complemento percibirán los conceptos que explícitamente se indiquen en las tablas salariales vigentes por el importe determinado para el nivel salarial inmediato superior al que ostentan. Y en el citado arts. 122 señala que tal complemento esta referido a niveles de salario y no a categorías, por lo que los veinte años necesarios para su devengo han de contarse atendiendo a que el agente los haya completado cobrando los haberes de un mismo tipo salarial, ya sea en uno o varios cargos y de forma continua o discontinua. 5º.- El acceso del actor a la categoría de mando intermedio y cuadros se efectuó en base a los Acuerdos sobre dicho colectivo plasmados en el XII Convenio Colectivo bajo el epígrafe "Marco regulador de Mandos intermedio" señalando el art. 355 que la adscripción al presente marco regulador de mando Intermedio y Cuadro tendrá carácter voluntario para los trabajadores que se indican en el punto 1 quienes podrán solicitar su inclusión en esa regulación hasta el 31-12-1998, lo que fue llevado a cabo por el demandante. La Disposición Transitoria 6.2, apartado 3 del citado Convenio Colectivo establece que dado que el sistema salarial del Mando Intermedio y Cuadro no retribuye la antigüedad como concepto específico, se garantiza a título personal el devengo de la antigüedad que corresponda, con relación al nivel salarial actual para los trabajadores que se adscriben al presente Marco Regulador, pasando a formar parte del componente fijo en el momento de su consolidación, así como el devengo del complemento personal de antigüedad, ambos en las mismas condiciones normativas reguladoras de este concepto retributivo en el Convenio Colectivo vigente. El XIV Convenio de RENFE en su Cláusula 18ª establece que para los trabajadores del colectivo del Mando Intermedio y Cuadro, que se adscribieron como tales a través de las Disposiciones Transitorias del Marco Regulador de Mando Intermedio y Cuadro, del XII Convenio Colectivo, se acuerda que la antigüedad devengada desde el 1 de enero de 1999, y la que se devengue en el futuro por cuatrienios así como por el complemento personal de antigüedad de 20 años en el mismo nivel salarial se detraerá del componente fijo personal, percibiéndose por la clave definida al efecto y condiciones normativas reguladas en Convenio Colectivo para otros conceptos retributivos. 6º.- El demandante viene percibiendo el concepto de antigüedad "clave 008 MIC a partir de 1-1-99", cuya cuantía asciende a 119,45, a partir de julio 2.013 lo son 178,69 y a partir de agosto 2.103, 180,73. 7º.- Se dan por reproducidas las nóminas del demandante al de los años 2.013 y 2.014 al obrar en la prueba documental de este. 8º.- El demandante con fecha mayo 2.013 interesó de ADIF la aplicación del art. 121 al objeto del abono del complemento de antigüedad, ello supuso el incremento de antigüedad en la señalada cantidad referida en el ordinal 5º. 9º.- El demandante formuló reclamación previa.».

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Raúl , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 13 de enero de 2015 , en la que consta el siguiente fallo: «Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por D. Raúl contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao de fecha 4-9-14 , dictada en los autos nº 1535/13, seguidos por el citado recurrente contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS -ADIF- Se confirma la sentencia de instancia. Sin costas.».

CUARTO

Por la representación de D. Raúl se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Burgos de fecha 10 de octubre de 2013 en el Recurso núm. 204/2013 .

QUINTO

Por providencia de ésta Sala de procedió a admitir a trámite el citado recurso y habiendo sido impugnado el recurso, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su votación y fallo el día 04/10/2016, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, trabajador por cuenta de ADIF, Administración de Infraestructuras Ferroviarias, viene prestando servicios desde el 6 de junio de 1974, ostentando el puesto de subjefe de Sección L/E con nivel salarial 7 desde el 1 de septiembre de 1993. Adscrito al Grupo Profesional de mando intermedio el 1 de enero de 1999, fue asignado al puesto de supervisor de mantenimiento e instalaciones. Reclamado el complemento de antigüedad previsto en el artículo 121 del X Convenio colectivo de RENFE, la sentencia de instancia desestimó la demanda y su decisión fue confirmada en suplicación.

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 10 de octubre de 2013 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos .

La sentencia de comparación estima el recurso interpuesto por el trabajador que venía prestando servicios para la misma empleadora con la categoría profesional de mando intermedio y Cuadro-Supervisor de electrificación, habiendo reclamado también el complemento de antigüedad regulado en el artículo 121 del Convenio Colectivo .

La sentencia de contraste parte del cumplimiento del presupuesto de antigüedad, que concurre, pero prescindiendo de nivel salarial, reconociendo el derecho a las diferencias retributivas entre la categoría de Mando Intermedio y la de personal Técnico de Estructura, atendiendo al criterio sosteniendo en sentencias anteriores por la misma Sala de Suplicación.

Entre ambas resoluciones concurre la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la LRJS .

SEGUNDO

El recurrente alega la infracción de los artículos 121 , 122 , 123 del X Convenio Colectivo de Renfe , así como la Disposición Transitoria VI en sus números 6.1, 6.2 y 6.3 del XII Convenio colectivo de Renfe, y la cláusula 18ª del XIV Convenio colectivo de Renfe, además del artículo 3 del Código Civil .

La reclamación sostenida por el demandante a través de la demanda, recurso de suplicación y del presente recurso de casación, derecho a percibir el complemento de antigüedad en una cuantía determinada, la que resultaría de tener en cuenta las retribuciones que corresponden a la categoría de Mandos intermedios-cuadros han sido objeto de análisis por esta Sala en las sentencias de 15 de julio de 2015 (R. 2429/2014 ) y en la de 5 de mayo de 2016 (R.1431/2015 ) en la que con idéntica sentencia de contraste se resolvía razonando en la forma que se reproduce a continuación: «SEGUNDO.- Los recurrentes denuncian infracción de los artículo 121 y 122 de la normativa laboral de Renfe y en la Cláusula 18ª del XIV convenio colectivo de Renfe que regula los ajustes en la regulación de los Mandos Intermedios y Cuadros a partir del 1 de enero de 2003.

La adecuada comprensión del conflicto requiere la plasmación de las normas denunciadas como infringidas:

Art. 121.- A los agentes que alcancen veinte años de servicios efectivos en un mismo tipo de salario se les abonará como complemento personal por antigüedad, el importe fijado en las Tablas Salariales vigentes para este concepto. Los agentes que tengan derecho a la percepción de este complemento percibirán los conceptos que explícitamente se indiquen en las Tablas Salariales vigentes por el importe determinado para el nivel salarial inmediato superior al que ostentan

.

Art. 122 El complemento está referido a niveles de salario y no a categorías, por lo que los veinte años necesarios para su devengo han de contarse atendiendo a que el agente los haya completado cobrando los haberes de un mismo tipo salarial ya sea en uno o varios cargos y de forma continua o discontinua. Se considerarán como un mismo tipo de salario los diferentes niveles que quedaron refundidos en uno solo al entrar en vigor el Reglamento de Régimen Interior de Junio de 1962

.

Cláusula 18.ª Mandos intermedios y cuadros.

Desde el 1 de enero de 2003, se realizarán los siguientes ajustes en la regulación de los Mandos Intermedios y Cuadros:

1. Para los trabajadores del colectivo de Mando Intermedio y Cuadro, que se adscribieron como tales a través de las Disposiciones Transitorias del Marco Regulador de Mando Intermedio y Cuadro, del XII Convenio Colectivo, se acuerda que la antigüedad devengada desde el 1 de enero de 1999, y la que se devengue en el futuro por cuatrienios así como por el complemento personal de antigüedad de 20 años en el mismo nivel salarial se detraerá del componente fijo personal, percibiéndose por la clave definida al efecto y condiciones normativas reguladas en Convenio Colectivo para estos conceptos retributivos

.

La interpretación de los mencionados preceptos y la consiguiente solución a la cuestión planteada la hizo la Sala en su STS de 15 de julio de 2015, rcud. 2429/2014 , en un caso igual al actual y con la misma sentencia de contraste, a cuya doctrina hay que estar por elementales razones de seguridad jurídica y, en especial, porque en la misma se contiene la correcta interpretación de los cuestionados artículos. En tal resolución establecimos que el convenio colectivo «determina que el derecho a cobrar el complemento de antigüedad de 20 años, lo es en el nivel salarial último para el que se trabajó, sin que suponga un derecho al devengo de un complemento personal de antigüedad sobre una categoría superior». Teniendo en cuenta que la regulación de los mandos intermedios y cuadros estaba contenida en el XII Convenio Colectivo de Renfe, tal como señala la sentencia recurrida «el colectivo allí integrado, que se correspondía con los niveles 7 a 9, desaparecieron integrándose en un nuevo sistema retributivo con disposiciones transitorias que tuvieron como salvaguarda la aplicación de la tabla salarial 10, pretendiendo no retribuir un sistema salarial de mando intermedio como antigüedad sino como concepto específico y garantía de la adscripción que se produce desde el décimo segundo convenio colectivo» .

En definitiva, el artículo 121 se corresponde con diferencias en niveles salariales y no en categorías teniendo en cuenta los niveles existentes en el momento de la adscripción de los actores al colectivo de mandos intermedios que era un nivel salarial 7. Desde el mismo pasaron voluntariamente a percibir un salario con una nueva estructura salarial que se creó en el XII Convenio de manera específica para los mandos intermedios y cuadros; y desde ello han pasado menos de veinte años, por lo que, en ningún caso se tiene derecho a un complemento salarial de antigüedad sobre un nivel superior o sobre una categoría superior, lo que comporta, como informa el Ministerio fiscal, la desestimación del recurso.».

La sustancial analogía entre las cuestiones resueltas por la doctrina unificada de mérito y la que se suscita en el presente recurso, cálculo del complemento de antigüedad previa determinación del parámetro en función del cual deba calcularse, nivel salarial o categoría impone por razones de homogeneidad y seguridad jurídicas al no existir nuevas razones que aconsejen su modificación la desestimación del recurso, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de las costas a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la LRJS .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado d. Javier Martínez González, actuando en nombre y representación de D. Raúl , contra de la sentencia dictada el 13 de enero de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 2583/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao , en autos núm. 1535/2013, seguidos a instancias de D. Raúl frente a Administrador de Infraestructuras Ferroviarias -ADIF-. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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