STS 824/2016, 3 de Noviembre de 2016

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2016:4780
Número de Recurso878/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución824/2016
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil dieciséis.

En el recurso de Casación por infracción de precepto constitucional, de Ley y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por Victorino Arcadio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección10ª), con fecha 15 de febrero de 2016 , en causa seguida contra Roberto Obdulio , Rodolfo Urbano , Victorino Arcadio , Alexander Juan y Amadeo Clemente por los delitos de organización criminal para la comisión de delitos menos graves, coacciones, delito continuado de extorsión, delito continuado de amenazas, y obstrucción a la justicia, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Victorino Arcadio representado por la Procuradora Sra. Dª. DOLORES MARTÍN CANTÓN.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 24 de los de Barcelona, instruyó Diligencias Previas con el número 681/14 contra Roberto Obdulio , Rodolfo Urbano , Victorino Arcadio , Alexander Juan y Amadeo Clemente , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª, rollo88/15) que, con fecha 15 de febrero de 2016, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"1° Los acusados, junto a otros jóvenes entre 15 y 25 personas por bloque territorial, muchos de ellos menores de edad, integraban una Banda conocida como "Los Menores", cuyo territorio de acción se desarrollaba sobre todo en la ciudad de L'Hospitalet de Llobregat. Este colectivo, compuesto fundamentalmente por jóvenes de origen sudamericano, en su mayoría dominicanos, se constituye entre los años 2006-2008, interviniendo en su fundación entre otros Roberto Obdulio , en el que se integró Victorino Arcadio en sus inicios; como escisión de menores de edad integrados o simpatizantes de la Banda conocida como "Black Panthers" que había sido fundada en entre 2002 y 2005, reacios a tener menores de edad en sus filas.

Rápidamente, éstos incrementaron sus filas captando jóvenes que estudiaban en distintos Institutos de Enseñanza Secundaria de L'Hospitalet de Llobregat, en particular el IES DIRECCION002 y el IES DIRECCION003 de Hospitalet de Llobregat. Desde el inicio, la Banda contaba con una fuerte estructura organizativa, basada en un férreo principio de jerarquía, con cargos y funciones perfectamente delimitados, con normas internas de estricto cumplimiento y previsión de sanciones para el caso de que no se cumpliera con las estipulaciones pactadas. Asimismo, Los Menores se cimentaban en la defensa del que consideraban su territorio, concretamente el dejado por los Black Panthers tras su desarticulación, así como ocupación del territorio ocupado por Bandas rivales, tales como Latin Kings, Ñetas, Mara Salvatrucha 13 o UNION 10.

Para la consecución de estos objetivos, el colectivo imponía a sus propios integrantes la composición, jerarquía, normas y sanciones, al tiempo, desarrollaban y ejecutaban acciones agresivas contra personas o miembros de otras bandas que ellos consideraban "rivales", ya bien fuese como "caídas" agresiones planificadas en grupo sobre miembros de otras bandas, bien individualmente sobre personas que ellos consideraban afiliados o simpatizantes de estos colectivos rivales.

  1. - En cuanto a la acción interna, Los Menores se distribuían territorialmente en "Bloques". Los bloques más activos eran el Bloque principal, el de Santa Eulalia (04), dirigido por Roberto Obdulio y el Bloque de La Florida, también denominado Punto Five la Florida, y el Bloque Punto Five de Just Oliveras, contra cuyos dirigentes no se sigue acusación en esta causa.

    La finalidad de estos Bloques era fundamentalmente evitar que por Bandas rivales se ocupara el territorio dejado vacante por los Black Panthers tras su desarticulación. Para el cumplimiento de esta finalidad, Los Menores se organizaron a través de una estructura fuertemente jerarquizada, siendo Roberto Obdulio , el que ocupaba una posición de preeminencia, conocido como JEFE, y también como ZERO o REY, quien también asumía cuando no los ocupaba otro, cargos de GUERRA, PAZ y ARMERO. Como ZERO, asumía el liderazgo incuestionable de la Banda, liderazgo que imponía a los miembros de la misma a través de las normas internas de organización y funcionamiento, las' cuales preveían castigos físicos, encaminados a doblegar la resistencia al cumplimiento de las normas internas del colectivo y previstos para aquellos miembros de la Banda que incumplieran sus mandatos o cuestionaran su autoridad.

    De este modo, y bajo los principios UNIÓN, PODER Y LEALTAD (U.P.L), se establecía claramente que aquellos miembros del grupo que, a juicio de ZERO no cumplieran con los postulados de la Banda serían fuertemente sancionados. Asimismo, como GUERRA, Roberto Obdulio era quien se encargaba de planificar y organizar las denominadas "caídas" o agresiones a Bandas rivales, y garantizar la seguridad de Los Menores, tanto respecto a la posibilidad de sufrir agresiones de colectivos rivales, como de controlar la presencia y posible acción policial. Como PAZ, era el encargado de negociar con Bandas rivales, a fin de evitar conflictos. Como ARMERO, tenía la función de guardar las armas de las que disponía la Banda para sus fines.

    Dependiente de ZERO, y segundo cargo jerárquico de la Banda era el conocido como "LA UNO", ocupado por Rodolfo Urbano desde el año 2011. La UNO, asumía las funciones de ZERO cuando éste no se encontraba en condiciones de ejercerlas.

    Tras ZERO; UNO, GUERRA, PAZ, ARMERO y BANQUERO (cargo este último ejercido por una menor de edad que acumulaba también el cargo de SECRETARIA y respecto de la cual se sigue el Expediente de Reforma 228/2014 del Juzgado de Menores n°4 de Barcelona).

    El siguiente cargo de relevancia en la Banda era el de DISCIPLINA, ocupado por Amadeo Clemente , siendo su función principal la de ejecutar, siempre bajo la aprobación y supervisión de ZERO, los castigos a imponer a los propios miembros de la Banda, bien por no acudir a las reuniones del Bloque, bien por no pagar o retrasarse en el pago de las cuotas de obligado cumplimiento, o no seguir las demás normas disciplinarias de la Banda. Normalmente los castigos eran impartidos por el propio Amadeo Clemente , aunque Zero ( Roberto Obdulio ) podía encomendar su aplicación a la persona que designara.

    Además de los cargos referidos, también estaban los de DISCIPLINA DE OBSERVACIÓN, ocupado por persona contra la que no se dirige el presente procedimiento, cuya misión principal era la de tutelar y controlar las actividades que se encomendaban a los "Observación". Como Observación eran conocidos los aspirantes a ingresar en la Banda, en calidad de miembros o "Soldados", los cuales habían de realizar y participar, cual ceremonia de iniciación, en las agresiones y actividades que se les encomendaban. Y el cargo de JUEZ, ocupado también por persona contra la que no se dirige el presente procedimiento. Sin que se haya acreditado con suficiencia que las personas que ocupaban los mencionados cargos, tuvieran capacidad decisoria y autonomía respecto a Roberto Obdulio .

  2. - Dentro de esta férrea estructura, los miembros de la banda tenían entre sus obligaciones, todas ellas presididas por los principios antes aludidos de UNIÓN; PODER y LEALTAD, las de acudir a las reuniones de la Banda (una o dos por semana, normalmente miércoles y viernes o miércoles y domingo) de las que se levantaba una especia de acta de asistencia, pagar una cuota en cada reunión, cuotas de pago obligado, de las que se llevaba una estricta contabilidad por la Secretaria y participar en las agresiones que se planificaban.

    Las consecuencias del incumplimiento de estas obligaciones, previstas estatutariamente, y de las que los miembros tenían pleno conocimiento, a modo de advertencia de las consecuencias que se derivarían de su inobservancia, consistían en: la Traición se pagaba con Sangre, el Retiro con 600 tablas y el pago de 100 euros y el Abandono con 2000 tablas y una cruz marcada en el pecho de un centímetro de profundidad, 8 centímetros de largo y 5 de ancho. Además de estas previsiones, se establecían como castigos a aplicar, bien por no asistir a las reuniones o no pagar las cuotas, el conocido como Ejecución, consistente en recibir una paliza por los miembros de la Banda designados al efecto por el cargo de Disciplina o por el propio Roberto Obdulio , quedando expresamente prohibido al agredido defenderse, ya que en caso de hacerlo la intensidad de la agresión se vería incrementada. Las Tablas, a las que ya se ha hecho referencia, consistían en recibir golpes, en la cuantía e intensidad que se decidiera por el Disciplina o el propio Roberto Obdulio , con un palo plano de madera; y los Tablazos, consistente en recibir los golpes con el palo de madera ya referido, de mayor intensidad a las tablas.

  3. - Precisamente, en este contexto de acción respecto a los propios miembros de la Banda, destacan los que tuvieron lugar sobre Cirilo Torcuato , quien a principios de febrero de 2014 decidió abandonar Los Menores, razón por la cual dejó de bajar a las reuniones semanales y de pagar las cuotas. Esto motivó que desde mediados de Febrero de 2014 recibiera múltiples advertencias por parte de distintos miembros de la banda. Así, Roberto Obdulio le manifestó: "Que te crees que es esto para no bajar aquí?". En este mismo estado de cosas, y creciendo en intensidad a medida que era evidente su voluntad de abandonar las actividades de la banda del colectivo, recibía apremios para pagar las cantidades que iba adeudando, para lo que Roberto Obdulio enviaba a los miembros de la Banda menores de edad de mayor graduación, quienes le manifestaban "Tienes que bajar a pagar el dinero", "Ya verás cuando bajes la que te va a caer, te van a ejecutar", generando un lógico temor en Cirilo Torcuato , toda vez que era conocedor de las normas y de las consecuencias que se derivaban de su decisión de abandonar la actividad.

    El día 2 de marzo de 2014 el propio Roberto Obdulio acudió a su domicilio, en compañía de persona no imputada, y tras llamar al interfono le dijo: "Bajas o tú mismo". Dos días después, sobre las 14:00 horas del día 4 de marzo de 2014, Cirilo Torcuato se encontró con Roberto Obdulio y éste le manifestó, en actitud intimidatoria: "¿Sabes que he dado orden de que se te ejecute?".

  4. - El día 23 de abril de 2014, delante del IES DIRECCION004 , Roberto Obdulio en compañía de otros integrantes de la Banda, menores de edad en ese momento, así como de Victorino Arcadio , con idéntico ánimo intimidatorio, manifestaron a Cirilo Torcuato , conocedores de la denuncia que había dado lugar a la incoación del presente procedimiento, en el que ya había sido citado a declarar en calidad de imputado Roberto Obdulio : "Chivato, te vamos a matar". A consecuencia del lógico temor generado a Cirilo Torcuato , éste se vio obligado a dejar los estudios que cursaba en el Instituto, para evitar ser encontrado por los integrantes de la Banda.

  5. - A su vez, tras la decisión del menor de edad Mateo Dionisio , de abandonar Los Menores en junio de 2013, tras haber recibido 120 tablazos por no pagar las cuotas, propinados por Amadeo Clemente , que era el disciplina en aquel momento, hecho del que está conociendo la jurisdicción de menores, lejos la Banda de dar por cerrado el episodio, siguió presionando y amedrentando a Mateo Dionisio por su decisión, hasta el punto de que casi un año después, en fecha 16 de abril de 2014, cuando Mateo Dionisio se dirigía hacia el Centro Comercial Gran Vía 2 de Hospitalet de Llobregat, se percató de que estaba siendo perseguido por distintos miembros de la Banda, todos ellos menores de edad. Antes de llegar al referido centro se encontró con Cirilo Torcuato , con quien se introdujo en el interior del mismo, apareciendo posteriormente en el Centro Comercial el propio Roberto Obdulio , debidamente avisado por sus "soldados", que se dirigió hacia ellos, si bien desistió de hacer ninguna manifestación, al percatarse de la presencia de cámaras de seguridad y por la concurrencia del lugar.

  6. - En el ámbito de la acción externa, sobre Bandas "rivales", se llevaron a cabo numerosas acciones en distintas zonas de Hospitalet de Llobregat, en los que integrantes de los Menores, debidamente organizados y con ataques previamente planificados y dirigidos por Roberto Obdulio , agredieron a personas que estimaban vinculadas a otros colectivos, con los que pugnaban por el territorio. Concretándose en las siguientes hechos:

    7.1°) en enero de 2014 realizaron una agresión planificada sobre miembros de los Latin Kings, en el Parque de las Letras de Hospitalet de Llobregat, lo que motivó la incoación de Diligencias Previas n° 620/2014 del Juzgado de Instrucción n° 3 de Hospitalet de LLobregat.

    7.2°) En el mismo mes de enero de 2014 realizaron otra agresión planificada sobre miembros de la Mara Salvatrucha 13, a la salida del Centro de Menores El Esclat de Hospitalet de LLobregat , que no consta que fuera denunciada.

    7.3°) En febrero de 2014, cometieron otra agresión planificada sobre un grupo de chicos de entre 12 y 13 años, que se daban a conocer como Los Lobos de Tres Orejas, y que habían creado el grupo en el territorio de Los Menores sin consentimiento de éstos.

    7.4°) En fecha no concreta, pero en cualquier caso en octubre de 2013, realizaron otra agresión planificada sobre miembros de los Ñetas en las proximidades del parque de los Derechos Humanos en Barcelona, sin que conste que estos hechos hayan sido denunciados.

    7.5°) El día 26 de septiembre de 2013, el menor Camilo Laureano recibió una agresión, por sus supuesta pertenencia a la banda UNION 10, cometida entre otros integrantes de Los Menores no imputados en la presente causa, por Victorino Arcadio , por la que resultó condenado en Juicio de Faltas 1239/2013 del Juzgado de Instrucción n° 1 de Hospitalet de Llobregat.

    7.6°) Camilo Laureano sufrió una segunda agresión el 6 de octubre de 2013 por miembros de Los Menores identificados como menores de edad, siempre dirigidos por Roberto Obdulio y por la que Camilo Laureano hubo de recibir asistencia médica, tras recibir un golpe en la cabeza con un palo, hechos que son objeto de las Diligencias Preliminares 7022/2013 de la Fiscalía de Menores de Barcelona y del Juicio de Faltas 357/2014 del Juzgado de Instrucción n° 2 de Hospitalet de Llobregat.

    7.7°) Dos semanas después de esta segunda agresión, uno de los integrantes de Los Menores, contra quien no se dirige el procedimiento al ser menor de edad, acudió al domicilio de Camilo Laureano y desde el interfono le dijo, de manera intimidatoria: " Si tienes valor; baja".

    7.8°) Camilo Laureano recibió una tercera agresión en fecha 20 de mayo de 2014, en la que con la supervisión de Roberto Obdulio que se encontraba presente, miembros de la Banda, menores de edad, volvieron a agredir a Camilo Laureano , dando lugar a Juicio de Faltas n° 45/2015 del Juzgado de Instrucción n° 2 de Hospitalet de Llobregat.

    7.9°) Ante la conminación que estaba sufriendo, Camilo Laureano acudía al IES DIRECCION003 de Hospitalet de Llobregat donde cursaba sus estudios, acompañado de su madre, Da Adolfina Belen . En fecha 29 de mayo de 2014, a la salida de las clases, sobre las 14:30 horas, encontrándose Da Adolfina Belen esperando a su hijo, junto a un amigo de éste, Celso Mauricio , al salir Camilo Laureano del Instituto se acercaron a él y a su madre tres integrantes de la Banda menores de edad que, con la misma finalidad amedrentadora con la que habían actuado anteriormente, le dijeron: "Me cago en tu madre, cagao de mierda, te vas a enterar", debiendo intervenir Da Adolfina Belen para que dejaran tranquilo a su hijo. A continuación, estos tres menores comenzaron una discusión con Celso Mauricio , en el trascurso de la cual resultó con un corte en una mano, siendo estos hechos objeto de conocimiento ante la jurisdicción de menores.

  7. - Dentro de este ambiente de temor creado por Los Menores, y prevaliéndose del miedo que generaba, al ser conocido como antiguo integrante de los Black Panthers, el acusado Alexander Juan , también conocido como " Palillo ", el 29 de abril de 2014, sobre las 22:30 horas, en la C/ Vallparda de Hospitalet de Llobregat, se encontró con Mariano Jenaro , antiguo miembro de la organización criminal Black Panthers y amigo de Marino Manuel , también antiguo integrante de la misma y testigo en el Sumario 4/13 de Hospitalet 2 seguido contra Black Panthers, concluido por sentencia firme condenatoria de 6 de octubre de 2014 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sumario 23/13). Alexander Juan se quedó mirando a Mariano Jenaro y de manera desafiante le dijo: "Os vais a enterar Marino Manuel y tú. Esto no se va a quedar así. No se traiciona a la nación. Vais a pagar por lo que habéis hecho", teniendo Mariano Jenaro que abandonar apresuradamente el lugar para evitar ser agredido.

    Por su parte, Gumersindo Desiderio , hermano del referido Marino Manuel , tanto por su condición de hermano de Marino Manuel como porque él mismo también fue testigo en el citado el Sumario 4/13 de Hospitalet 2 seguido contra Black Panthers, recibió en fecha 22 de febrero de 2013 una paliza por parte de miembros del Bloque de La Florida de Los Menores (Punto Five) cuando se encontraba junto a dos amigos en el parque de Las Planas de Hospitalet de Llobregat, por la que hubo de recibir asistencia médica, si bien no denunció los hechos por temor a recibir nuevas agresiones.

  8. - En fecha 8 de julio de 2014 se realizaron Entradas y registros en domicilios de distintos miembros de "Los menores", tanto mayores como menores de edad.

    Así, en el domicilio de Roberto Obdulio , sito en C/ DIRECCION000 n° NUM000 , piso NUM001 NUM002 de la localidad de Hospitalet de Llobregat, fueron hallados en su dormitorio, entre otros efectos ajenos a la causa: una pistola neumática plateada con empuñadura negra, con la inscripción " NUM003 " y su correspondiente cargador. Una pistola neumática negra, con la inscripción " NUM004 " con su correspondiente cargador. Una CPU de ordenador, precintado con n° NUM005 , correspondiente al disco duro marca "Seagate" de 160 GB y n° de serie NUM006 . Un pen-drive con la inscripción "UB Universitet de Barcelona". Un teléfono móvil marca BQ modelo Aquaris 5HD. Un teléfono móvil marca Sony- Ericson modelo MTIIi. De su propiedad pero que guardaba en el dormitorio de su hermano mayor Domingo Norberto , una defensa eléctrica de color negro, en correcto funcionamiento. Esta arma está catalogada como arma prohibida.

    En el domicilio de Rodolfo Urbano , sito en C/ DIRECCION001 n° NUM007 NUM008 de Hospitalet, fueron hallados, al margen de otros efectos carentes de interés para la causa: Una caja de madera con las inscripciones UPL 11.1 L.M.; una tabla de madera con la inscripción "Los Menores 11.1" "Grey Family" y una estrella.; Manuscritos con simbología de Los Menores; una navaja mariposa de 8,5 centímetros de longitud de hoja una pistola de bolas de color negro. 1.524 euros en metálico."

    Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

    "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a

    1. - Roberto Obdulio

    Por el delito A.- de organización criminal del artículo 570 bis 1° en su calidad de dirigente, la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES de PRISIÓN, y a la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Por el delito D.- de amenazas continuadas a Cirilo Torcuato , del articulo 169.2° del CP a la pena de QUINCE MESES y UN DIA de PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y, conforme a los artículos 48.2 y 57.1 del Código Penal , prohibición de aproximarse a Cirilo Torcuato a una distancia inferior a 1000 metros durante un período superior en 5 años a la pena de prisión impuesta.

    Por el delito E.- de obstrucción a la Justicia, del articulo 464.2° la pena de UN AÑO de PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y SEIS MESES DE MULTA, a razón de 3 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Y, conforme a los artículos 48.2 y 57.1 del Código Penal , prohibición de aproximarse a Cirilo Torcuato a una distancia inferior a 1000 metros durante un período superior en 5 años a la pena de prisión que se imponga.

    Por el delito G.- de tenencia ilícita de armas del artículo 563 del CP . la pena de UN AÑO DE PRISION de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Costas: Le condenamos al pago de 4/11 partes de las costas causadas.

    DEBEMOS ABSOLVERLE Y LE ABSOLVEMOS del delito de Coacciones y de extorsión del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y declaramos de oficio 2/11 partes de las costas causadas.

  9. - A Rodolfo Urbano : por el delito A.-de pertenencia a organización criminal, del articulo 570bis 1° en su calidad de miembro activo a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES de PRISON, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Costas: Le condenamos al pago de 4/11 partes de las costas causadas.

  10. - A Victorino Arcadio : Por el delito A.- de organización criminal del artículo 570 bisl°, en su calidad de miembro activo a pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, en su calida de miembro activo, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Por el delito E. de obstrucción a la Justicia, del articulo 464.2° la pena de UN AÑO de PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del

    derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y SEIS MESES DE MULTA, a razón de 3 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.1 del Código Penal . Asimismo, por las razones ya expresadas, conforme a los artículos 48.2 y 57.1 del Código Penal , prohibición de aproximarse a Cirilo Torcuato a una distancia inferior a 1000 metros durante un período superior en 5 años a la pena de prisión que se imponga.

    Costas: Le condenamos al pago de 2/11 partes de las costas causadas.

  11. - A Amadeo Clemente : por el delito A.- de pertenencia a organización criminal, del articulo 570bis en su calidad de miembro activo a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Costas: Le condenamos al pago de 1/11 partes de las costas causadas.

  12. - A Alexander Juan : por el delito F.- de amenazas no condicionales a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Asimismo, conforme a los artículos 48.2 y 57.1 del Código Penal , prohibición de aproximarse a Mariano Jenaro a una distancia inferior a 1000 metros durante un período superior en 5 años a la pena de prisión impuesta.

    Costas: Le condenamos al pago de 1/11 partes de las costas causadas.

    1. - Decomiso: Procede acordar el de los efectos y dinero intervenidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127.1 del Código penal .

    2. - Abonos: Para el cumplimiento de la pena que se le impone declaramos de abono, a cada uno de los acusados, el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    3. - Provéase sobre la solvencia de los acusados."

      Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por las representaciones de Victorino Arcadio , Amadeo Clemente y Rodolfo Urbano , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso anunciado por Victorino Arcadio , y teniendo por desiertos los recursos anunciados por Amadeo Clemente y Rodolfo Urbano .

      Cuarto.- El recurso interpuesto por la representación del recurrente Victorino Arcadio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    4. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 LOPJ y 852 LECrim , por conculcación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.1CE , respecto de la concurrencia del delito de organización criminal.

    5. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 LOPJ y 852 LECrim , por conculcación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.1 CE respecto del delito de obstrucción a la justicia.

    6. - Por infracción de Ley con cauce en el núm. 1 del artículo 849 LECrim , por indebida aplicación del artículo 464.2 CP . Ausencia de expresión del animus vivicandi.

    7. - Subsidiariamente, por infracción de Ley con cauce en el núm. 1 del artículo 849 LECrim , por indebida aplicación del artículo 570 CP .

      Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

      Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de octubre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de pertenencia a organización criminal como miembro activo a la pena de un año y seis meses de prisión, y como autor de un delito de obstrucción a la justicia a la pena de un año de prisión y seis meses de multa. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia respecto del delito de pertenencia a organización criminal, y argumenta que no existe prueba de su pertenencia a la banda después de cumplir la mayoría de edad; que aunque haya prueba de su participación en algunos hechos, ello no demuestra que pertenezca a la banda, pues no se ha analizado la prueba de descargo, y que no se ha acreditado que el Bloque al que pertenecía en el año 2011 tuviera las características de organización criminal.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo.

    Por otro lado, rectificando anteriores planteamientos la consolidada doctrina de esta Sala, siguiendo la del Tribunal Constitucional, ha entendido que la prueba de cargo ha de estar referida a todos los elementos del delito, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( STC nº 147/2002, de 15 de julio ; STS nº 521/2015, de 13 de octubre y STS nº 655/2015, de 4 de noviembre , entre otras).

  2. El recurrente alcanzó la mayoría de edad el NUM009 de 2013. El Tribunal, después de describir cómo se organizaba jerárquicamente, con mención de los distintos cargos, la banda Los Menores; cómo se organizaba en Bloques, con la finalidad de controlar el territorio; cómo se mantenía su cohesión mediante castigos a quienes abandonaban o dejaban de cumplir las obligaciones que se les imponían, declara probado que el día 26 de setiembre de 2013, el recurrente participó, junto con otros miembros de la banda Los Menores, menores de edad, en una agresión realizada contra el menor Camilo Laureano por su supuesta pertenencia a otra banda, acción que fue seguida de otras agresiones cometidas contra el mismo y por la misma razón, los días 6 de octubre de 2013 y 14 y 29 de mayo de 2014. En todos los casos, los agresores eran miembros de la banda Los Menores. Y también declara probado que el 23 de abril de 2014, el recurrente, se dirigió a Cirilo Torcuato , que había sido miembro de Los Menores y había abandonado la banda, y sabiendo que había presentado una denuncia que había dado lugar a unas diligencias penales en la que uno de los dirigentes de la banda ya había sido llamado a declarar como imputado, le dijeron Chivato, te vamos a matar .

    De estos hechos, el Tribunal deduce que el recurrente estaba integrado como miembro activo en la banda Los Menores. Esta Sala entiende que la deducción es correcta pues el recurrente participa en unos actos que, en el primer caso, son ejecutados precisamente dentro de las actividades de la banda dirigidas contra un supuesto miembro de otra banda rival, que además se reiteran en otras ocasiones por otros miembros de Los Menores, y que, en el segundo caso, están orientados a mantener la cohesión interna de la banda, intimidando a quien trata de abandonarla y recurre a las autoridades en busca de protección. La participación en esos hechos no puede achacarse a una mera coincidencia, dada su repetición en fechas distintas por miembros de la misma banda y con similar finalidad, por lo que la valoración realizada por el Tribunal de instancia ha de considerarse razonable.

    En cuanto a la prueba de estos hechos, el Tribunal de instancia valora la declaración del testigo Mateo Dionisio , que manifiesta que el recurrente y Roberto Obdulio , jefe de la banda, se separaron y el primero se fue a otro bloque, lo cual señala el Tribunal que encuentra corroboración en una conversación a través de whatsapp, transcrita a los folios 1395-1396, en la que, en relación con una reunión entre bloques, concertada por quienes los dirigen, se hace referencia al recurrente como integrado en otro bloque de la misma banda, en posición cercana a quien dirige aquel. Conversación que, aunque como señala el recurrente aparece como no datada, tuvo que producirse con posterioridad a junio de 2013, pues en ella se hace referencia a la agresión o castigo al testigo antes mencionado, Mateo Dionisio , que tuvo lugar en esa fecha.

    Valora igualmente la declaración de Cirilo Torcuato , que manifiesta que el recurrente forma parte de Los Menores desde el principio, cuando aún era menor de edad, identificándolo como uno de los que acompañaban a Roberto Obdulio cuando éste le dice Chivato, te vamos a matar , lo cual, como ya se ha dicho, ocurre cuando ya había alcanzado la mayoría de edad. Alega el recurrente que esto no demuestra su pertenencia a la banda. Sin embargo, además de que la valoración de este elemento no puede hacerse desconectándolo del resto de la prueba, la amenaza que se hace al testigo no se explica si no es en el marco de una actuación de la banda en represalia por su decisión de abandonarla.

    Del mismo modo, tiene en cuenta la declaración de Camilo Laureano , que lo sitúa en una de las agresiones que recibió, la antes referida, en la que, con independencia de la razón alegada por los agresores, vino realizada, como las posteriores, por miembros de la banda Los Menores, sin que consten otros motivos que la pudieran explicar.

    Dice el recurrente que en los hechos probados de la sentencia dictada en el juicio de faltas celebrado como consecuencia de esos hechos, no se recoge que la agresión tuviera relación con la pertenencia a la banda. Pero, de un lado, no es necesario que así fuera, si ese aspecto no fue objeto de acusación ni de prueba. De otro lado, en esa sentencia se recoge que el recurrente iba acompañado de otras dos personas no identificadas, y que el recurrente estaba presente en la agresión " como parte del grupo que golpeó al Sr. Camilo Laureano ". Y, finalmente, como ya se mencionó, la agresión, ejecutada en grupo es seguida por otras en las que los agresores también son miembros de la banda Los Menores y actúan de la misma forma.

    Argumenta también el recurrente que no se ha valorado que no aparece en los listados de asistencia a las reuniones de la banda. Igualmente, señala que tampoco aparece en las vigilancias y seguimientos efectuados por los agentes policiales.

    Sin embargo, aunque en la sentencia no se valore expresamente, estos indicios, que por sí mismos no acreditan que el recurrente se hubiera desvinculado de la organización, no desvirtúan el significado probatorio de la presencia y participación del recurrente en los hechos a los que antes se ha hecho referencia, demostrativos de su integración activa en Los Menores. Además, en cuanto a los listados, a los folios 784 y siguientes solamente aparecen unas anotaciones con nombres y, en algún caso, cantidades, realizadas en hojas cuadriculadas, referidas a unas pocas fechas, y sin garantía alguna de que recogen a todos los asistentes a las reuniones, por lo que solamente demuestran que en esas ocasiones el nombre del recurrente no fue anotado en las mismas.

    Finalmente, argumenta el recurrente que no existe prueba de reparto de funciones en Los Menores, ni se describe la estructura del bloque al que pertenecería. En cuanto a la primera cuestión, la valoración de las pruebas personales practicadas en el plenario que hace el Tribunal de instancia no coincide con la que sostiene el recurrente, pero eso no conduce a aceptar el razonamiento valorativo de este último. El Tribunal describe en la sentencia la existencia de un jefe y de escalones intermedios, las obligaciones de los integrantes, los castigos que se les imponían en caso de incumplimiento y otros aspectos, apoyándose para ello en las declaraciones de testigos, especialmente de algunos que formaron parte de la banda con anterioridad.

    La existencia de una estructura jerárquica puede ser un importante indicio de la existencia de una organización criminal, pues puede resultar demostrativa del reparto de funciones o tareas, pero, estrictamente, no es una exigencia contenida en el artículo 570 bis del C. Penal , que define a la organización criminal como: " La agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido que, de manera concertada y coordinada, se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos". De esta definición se desprende que es preciso un reparto de tareas, lo cual implica generalmente la presencia de alguno de los miembros con capacidad o autoridad para distribuir el trabajo. Pero, además de que esta distribución puede realizarse por consenso, sin que ello impida la existencia de la organización, el reparto de funciones tampoco implica que sean necesarios diversos escalones en la estructura, pues bien puede deberse a la acción de una sola persona que ocupa la posición dominante, que se reserva las facultades de decisión y reparte las funciones en cada caso a los demás integrantes. Y de los razonamientos del recurrente se desprende que acepta que esa posición dominante era ocupada en el caso por el coacusado no recurrente Roberto Obdulio .

    En cuanto a la falta de descripción de la organización interna de cada Bloque, resulta irrelevante dado que en la sentencia se afirma que todos los Bloques se integraban en la misma banda Los Menores, formando parte de su estructura, y ésta sí se describe suficientemente. Así resulta de los hechos probados, en los que se recoge que Los Menores se distribuían territorialmente en Bloques, cuya finalidad era fundamentalmente evitar que por bandas rivales se ocupara el territorio dejado vacante por los Black Panthers desde su desarticulación. Por lo tanto, integrados los distintos Bloques en la estructura de la banda Los Menores, es suficiente con establecer respecto de esta última la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos para apreciar la existencia de una organización criminal.

    Por todo ello el motivo se desestima en sus distintas alegaciones.

SEGUNDO

En el segundo motivo, denuncia la vulneración de la presunción de inocencia en relación al delito de obstrucción a la justicia. Sostiene que no se ha acreditado que conociera que Cirilo Torcuato ostentara la condición de testigo en esta causa cuando se le dirige la amenaza que se ha declarado probada. En ese momento, el recurrente aún no era investigado en esa causa.

  1. Aunque el recurrente recoge una redacción distinta, en la sentencia impugnada se declara probado que "el día 23 de abril de 2014, delante del IES DIRECCION004 , Roberto Obdulio en compañía de otros integrantes de la Banda, menores de edad en ese momento, así como de Victorino Arcadio , con idéntico ánimo intimidatorio, manifestaron a Cirilo Torcuato , conocedores de la denuncia que había dado lugar a la incoación del presente procedimiento, en el que ya había sido citado a declarar en calidad de imputado Roberto Obdulio : Chivato, te vamos a matar " (sic).

  2. En la sentencia se declara probado, por lo tanto, que todos los que intervienen eran conocedores de que Cirilo Torcuato había presentado una denuncia. Desde el punto de vista de la subsunción, ello permite entender que cuando lo llaman chivato y lo amenazan con la muerte, relacionan su conducta con su cualidad de denunciante. De esta forma se describen en el relato los elementos del tipo objetivo, la ejecución de una amenaza, y los del tipo subjetivo, el conocimiento de que los había denunciado y la actuación con fines de represalia, todo ello comprendido dentro del término chivato , que los autores del hecho emplean.

    Sin embargo, desde la perspectiva de la presunción de inocencia, es preciso que exista prueba de ese conocimiento. Como hemos dicho más arriba, la presunción de inocencia se refiere también a los elementos subjetivos, y es preciso consignar las pruebas que existen sobre ellos y la valoración que se hace de las mismas. Y en ese aspecto, el Tribunal de instancia no menciona ningún elemento probatorio que acredite que el recurrente sabía que el amenazado había denunciado a Roberto Obdulio . Es cierto que no puede atribuirse a una mera casualidad el que varios miembros de la banda Los Menores, acompañando a su jefe Roberto Obdulio , se dirijan en tono intimidatorio a quien, habiendo pertenecido a ella, pretende abandonarla en contra de las normas que la rigen. Pero ese comportamiento bien puede obedecer a una represalia por abandonar la organización, y no necesariamente a una voluntad de amenazar a esa persona por haberlos denunciado. Es cierto que el contenido de la amenaza es significativo en cuanto utiliza el término chivato , pero también lo es que el uso de esa expresión por parte de Roberto Obdulio pudo ser conocido por quienes le acompañan en el mismo momento en que es utilizado, según resulta de una interpretación racional del hecho probado. Sería, pues, un conocimiento posterior al hecho, insuficiente para cumplir con las exigencias del tipo.

    Pues el delito de obstrucción a la justicia requiere que el autor actúe en represalia contra el denunciante o testigo (entre otros) por su actuación en procedimiento judicial, lo que implica que el sujeto conoce la existencia del proceso y la posición en él de aquel contra el que se dirigen los actos atentatorios a los bienes mencionados en el precepto, y que ese conocimiento es, precisamente, la razón de su conducta.

    En el caso, como se ha dicho, no se contiene en la sentencia ninguna prueba de ese elemento del tipo subjetivo por lo que su declaración como probado vulnera el derecho a la presunción de inocencia, lo cual determina la estimación del motivo, y, como consecuencia, la absolución del recurrente por el delito de obstrucción a la justicia.

  3. Es posible plantearse si, descartado el delito del artículo 464.2 y estando descrita una amenaza, cabría dictar en casación una condena por un delito de amenazas. La respuesta debe ser negativa, como se desprende de los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia que ya descarta esta posibilidad, basándose en que, a pesar de que en el artículo 464.2 se prevé que el delito de obstrucción a la Justicia se castiga sin perjuicio de la pena correspondiente a la infracción de que tales hechos sean constitutivos, no se formuló acusación ni pretensión de condena por el delito de amenazas, lo que imposibilita la condena en casación.

TERCERO

En el tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 464.2 del C. Penal , pues afirma la inexistencia del elemento subjetivo consistente en el animus vindicandi.

El motivo queda sin contenido al haber sido estimado el anterior.

CUARTO

En el motivo cuarto, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 570 bis del C. Penal . Argumenta que no concurren en los hechos la complejidad exigida por el tipo del artículo 570 bis ni tampoco la transnacionalidad exigida por la jurisprudencia. Sostiene que, en todo caso, debió ser condenado por el delito del artículo 570 ter.

  1. La nueva regulación del CP tras las reformas operadas por la LO 5/2010 y por la LO 1/2015, contempla, como figuras delictivas diferenciadas, la organización criminal y el grupo criminal. "El art. 570 bis define a la organización criminal como: "...la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido que, de manera concertada y coordinada, se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos".

    Por su parte el art. 570 ter in fine, describe el grupo criminal como "...la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos".

    Por lo tanto, ambas figuras precisan la unión o agrupación de mas de dos personas y la finalidad de cometer delitos, pero mientras que la organización criminal requiere, además, el carácter estable o su constitución o funcionamiento por tiempo indefinido, y, además, que de manera concertada y coordinada se repartan las tareas o funciones entre sus miembros con aquella finalidad, el grupo criminal puede apreciarse aunque no concurra ninguno de estos dos requisitos, o cuando concurra solo uno de ellos.

    La jurisprudencia posterior a la reforma se ha preocupado de la diferenciación entre la organización criminal y el grupo criminal en varias sentencias. Entre ellas, las STS nº 309/2013, de 1 de abril ; STS nº 855/2013, de 11 de noviembre ; STS 950/2013, de 5 de diciembre ; y STS nº 1035/2013, de 9 de enero de 2014 . Se ha referido en ocasiones a la complejidad de la estructura organizativa, para señalar que ha de ser mayor en la organización criminal, pues es la estabilidad temporal y la complejidad estructural lo que justifica una mayor sanción en atención al importante incremento en la capacidad de lesión del autor de la conducta. Lo cual permitía excluir de ese concepto y apreciar la existencia de un grupo criminal, cuando agrupaciones de más de dos personas, aun cuando presenten un cierto carácter estable y un reparto de funciones o tareas, no se plantean, sin embargo, con vocación de actuación o presencia permanente en su marco de actuación, o bien solo se dotan de un sencillo reparto de tareas más bien en orden a la ejecución de los actos delictivos concretos que pretenden llevar a cabo.

    En la STS nº 309/2013, de 1 de abril , se decía que esta forma de entender la cuestión "encuentra apoyo en una interpretación de los términos de la ley más ajustada a sus finalidades y a la respuesta que se pretende dar a la realidad delictiva. De esta forma, cuando el Código exige en la organización un reparto de tareas entre sus miembros, " de manera concertada y coordinada " no se refiere solamente a la constatación de que unos miembros de la agrupación de personas desempeñen unas tareas distintas de las que otros desarrollan, sino a que lo hagan dentro de una estructura dotada de una cierta consistencia y rigidez, mantenida en el tiempo, tanto en la jerarquía como en la distribución de roles, superior en todo caso a la que ordinariamente aparece en cualquier unión de personas con fines delictivos, sea encuadrable en el grupo criminal o en supuestos de mera codelincuencia.

    Es igualmente coherente con las normas contenidas en la Convención de Palermo. En el Artículo 2 de la citada Convención se establecen las siguientes definiciones: en el apartado a) Por "grupo delictivo organizado" [ORGANIZACIÓN] se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material; y en el apartado c) Por "grupo estructurado" [GRUPO] se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada.

    Pues, aunque en la definición del grupo delictivo organizado, equivalente a la organización del Código Penal, solo se refiere a la actuación concertada, cuando define el grupo criminal se hace referencia a que en el mismo no necesariamente " se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada ", características que serían más propias, por lo tanto, de la organización criminal.

  2. También en alguna sentencia se ha hecho referencia a la transnacionalidad, pero no como un requisito de la organización, pues no aparece en la definición legal, sino como un dato de la realidad tomado en cuenta por el legislador al plantearse la tipificación de estas conductas. Así, en las STS nº 855/2013 y 950/2013 , se señalaba que el legislador, con la reforma pretendía aportar instrumentos útiles " 1º) Para la lucha contra la delincuencia organizada transnacional, caracterizada por su profesionalización, tecnificación e integración en estructuras legales ya sean económicas, sociales e institucionales, para lo cual se diseña como figura específica la Organización criminal, del Art. 570 bis. 2º) Para la pequeña criminalidad organizada de ámbito territorial más limitado y cuyo objetivo es la realización de actividades delictivas de menor entidad, para lo cual se diseña como figura específica el grupo criminal, del Art. 570 ter ".

  3. En los hechos probados, de los que necesariamente se ha de partir, se recoge, entre otros elementos fácticos, que el recurrente, junto con otros, integraba la banda Los Menores, que se constituye en los años 2006 a 2008, cuyo territorio de acción se desarrollaba sobre todo en la ciudad de L'Hospitalet de Llobregat; que desde el principio, cuenta con una fuerte estructura organizativa, basada en un férreo principio de jerarquía, con cargos y funciones perfectamente delimitados, con normas internas de estricto cumplimiento y previsión de sanciones para el caso de que no se cumpliera con las estipulaciones pactadas (sic). Además de esta descripción genérica, se precisa en los hechos probados que los integrantes se distribuían en Bloques, cuya finalidad era fundamentalmente evitar que por bandas rivales se ocupara el territorio dejado vacante por los Black Panthers tras su desarticulación; que en esa estructura jerarquizada, Roberto Obdulio ocupaba el cargo de "jefe", también conocido con otros nombre, como "Zero" o "Rey", asumiendo además otros cargos cuando no los ocupaba otra persona; que el mencionado se encargaba, entre otros cometidos, de planificar y ordenar las denominadas "caídas" o agresiones a bandas rivales; que el segundo cargo jerárquico de la banda, que en su caso sustituía al anterior, se conocía como "La Uno", y era ocupado por el acusado Rodolfo Urbano ; que existía también el cargo de "Disciplina", ocupado por el también coacusado Amadeo Clemente , que tenía como función principal la de ejecutar, bajo la aprobación del Jefe, los castigos a imponer a los miembros de la banda sancionados; que se establecía como obligaciones generales la de acudir a las reuniones de la banda, pagar una cuota en cada reunión y participar en las agresiones que se planificaban, estando previstas varias clases de castigos físicos según cada infracción, que se describen en el relato fáctico, en el que se hace referencia a ocasiones concretas en las que tales castigos físicos fueron aplicados.

    La fecha de constitución de la banda, las actividades de la misma que se describen en los hechos probados y que tienen lugar desde setiembre de 2013 hasta finales de mayo de 2014, así como la amplia zona de influencia y la finalidad de impedir a otras bandas ocupar un determinado territorio, son aspectos que ponen de relieve su voluntad de permanencia y su presencia efectiva por tiempo indefinido. Y en cuanto a su organización, de lo dicho más arriba se desprende que no se trata de un mero y sencillo reparto de tareas ante una concreta acción delictiva que se pretende llevar a cabo, sino de un esquema organizativo caracterizado por una mayor complejidad que se mantiene a lo largo del tiempo.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

    FALLO

    Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de Casación interpuesto por la representación de Victorino Arcadio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª), de fecha 15 de febrero de 2016 , en la causa seguida contra el mismo y otros, por los delitos de organización criminal, coacciones, continuado de extorsión, continuado de amenazas, obstrucción a la justicia y tenencia de arma prohibida.

    Declarándose de oficio las costas devengadas en estos recursos.

    Comuníquese esta resolución y la que se dicta a continuación a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Julian Sanchez Melgar D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Andres Palomo Del Arco D. Carlos Granados Perez D. Perfecto Andres Ibañez

    SEGUNDA SENTENCIA

    En nombre del Rey

    La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

    En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil dieciséis.

    En la causa rollo nº 88/15, seguida por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 681/14, incoado por el Juzgado de Instrucción nº 24 de Barcelona, por los delitos de delitos de organización criminal, delito de coacciones, delito continuado de extorsión, delito continuado de amenazas en la persona de Cirilo Torcuato , delito de obstrucción a la justicia, delito de amenazas en la persona de Mariano Jenaro , y un delito de tenencia de arma prohibida contra Roberto Obdulio , con D.N.I. NUM010 nacido el NUM011 /95, hijo de Alfonso Gustavo y Maribel Micaela ; Rodolfo Urbano , con DNI NUM012 nacido el NUM013 /96, natural de ecuador hijo de Rodrigo Aquilino y Joaquina Tatiana ; Victorino Arcadio , con D.N.I. NIE NUM014 , nacido el NUM009 , /95 natural de Venezuela; Alexander Juan , D.N.I.. nº. NUM015 , mayor de edad, nacido en República Dominicana, el NUM016 /92, hijo de Damaso Rodrigo y Graciela Ofelia y Amadeo Clemente , D.N.I. n° NUM017 , nacido el NUM018 /96, natural de Ecuador hijo de Landelino Nicolas y Andrea Diana ; en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 15 de febrero de 2016 , que ha sido recurrida en casación por Victorino Arcadio y ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen. Ha sido Magistrado Ponente D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede acordar la absolución del acusado Victorino Arcadio del delito de obstrucción a la justicia por el que venía condenado.

FALLO

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Victorino Arcadio del delito de obstrucción a la justicia del que venía siendo condenado en la sentencia de fecha 15 de febrero de 2016 dictada por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo 88/15 .

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por el presente.

Se declaran de oficio las correspondientes costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Julian Sanchez Melgar D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Andres Palomo Del Arco D. Carlos Granados Perez D. Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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