ATS, 6 de Octubre de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:9892A
Número de Recurso3786/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 1264/13 seguido a instancia de D. Jose Daniel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 30 de junio de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de noviembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Javier Moreno Cardona en nombre y representación de D. Jose Daniel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de abril de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30/06/2015 (rec. 1398/2015 ), revoca la de instancia que declara en situación de incapacidad permanente absoluta al actor. Se descarta con ello que las dolencias que aquejan al demandante sean constitutivas del grado de incapacidad permanente absoluta. El actor padece las siguientes limitaciones funcionales con la actual limitación funcional: lumbociatialgia regudizada en el contexto de discopatia degenerativa lumbosacra L4-L5 y L5-S1 con hernia discal L4-L5 con radiculopatia crónica S1 derecha con clara limitación lumbar y claudicación a distancias cortas. El electromiograma realizado al actor en fecha 30.7.2013 establece el siguiente diagnostico: datos que objetivan signos compatibles con una radiculopatia centrada en S1 D, con signos de cronicidad lesional. Signos de irritación inicial radicular en L4 D, leve por el momento". Destaca la Sala que aunque estas dolencias no le permiten realizar trabajos en los que deba realizar esfuerzos o bipedestación o deambulación continuadas, no le incapacita para trabajos de carácter liviano y sedentario que no le requieran de realizar actividades que le exijan de esfuerzos de este tipo, pues no consta que no pueda desplazarse a su puesto de trabajo.

Contra esta sentencia interpone recurso el actor, insistiendo en su pretensión y aportando de contraste la sentencia del T.S.J. de Cataluña de 29/06/2012 (rec. 2188/12 ), que resuelve un supuesto no plenamente coincidente con el de autos. Pues en este otro caso, el actor había sido declarado en situación de incapacidad permanente total y lo que hace la Sala es acoger una revisión del grado por agravación de dolencias, y en concreto, en cuanto a las existentes a la fecha del pleito, se reconoce que el demandante padece "osteocondritis de rodilla IQ (artroscopia) en 4 ocasiones, última en mayo de 2009 para limpieza condral, regularización del menisco interno y limpieza condral. claudicación de la marcha a cortas distancias. Síndrome facetario lumbar tratado con infiltración facetaria (2006) y rizólisis (2008), lumbociatalgias de repetición. Maniobras radiculares positivas". Entiende la Sala que la patología de rodillas que padece, además de la referida claudicación, le requiere la utilización del bastón. Y que a la vista de las limitaciones funcionales que presenta, especialmente la patología de ambas rodillas y esa claudicación de la marcha a distancias cortas, está incapacitado para todo tipo de trabajo o puede realizar trabajos de tipo liviano o sedentario.

No cabe apreciar la contradicción alegada porque no hay identidad entre las dolencias respectivas, ni se acredita que la capacidad residual respectiva sea la misma, dándose la circunstancia de que no se ha acreditado que el recurrente quiera de bastón para deambular, que sí requiere el de referencia.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 4 de mayo de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 18 de abril de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier Moreno Cardona, en nombre y representación de D. Jose Daniel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 1398/15 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona de fecha 25 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 1264/13 seguido a instancia de D. Jose Daniel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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