ATS, 21 de Septiembre de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:9837A
Número de Recurso641/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Orense se dictó sentencia en fecha 3 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 133/14 seguido a instancia de D. Marco Antonio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 11 de diciembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de febrero de 2016 se formalizó por el Letrado D. Juan Carlos Amigo en nombre y representación de D. Marco Antonio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 11/12/2015 (rec. 2956/2014 ), revoca la de instancia, con desestimación de la demanda inicial formulada por el actor. En instancia se le había declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de comercial-repartidor. En suplicación se llega a la convicción contraria porque el actor se encuentra diagnosticado de "fractura distal del radio resuelta. Evolución complicada con posible sdrc. Dolor/hiperalgesia y limitación de la flexión dorsal de la muñeca como secuelas. Posible osteoartritis postraumática", y tales dolencias, padecidas en grado que no aparece calificado de grave o severo, no tienen, al menos por el momento, entidad suficiente para impedirle la realización de las fundamentales tareas de su profesión. Se razona al efecto que la única dolencia que presenta con repercusión funcional es la de muñeca derecha, y según el dictamen del EVI tan solo presenta limitaciones para sobrecargas intensas de muñeca derecha o moderadas si son repetidas, y aunque refiere pérdida de fuerza no se aprecian cambios a nivel muscular.

Contra dicha sentencia interpone recurso el actor, insistiendo en su pretensión, y aportando de referencia la sentencia del TSJ de Aragón de 09/12/2015 (rec. 719/15 ).

Dicha sentencia de contraste confirma la de instancia, estimatoria de la demanda, porque de la prueba practicada se infiere la imposibilidad de la actora de realizar las tareas esenciales del trabajo que constituye su profesión de pinche de cocina, por las dificultades que al respecto presenta la poliartrosis y trastorno depresivo padecidos, que le impiden manipulación y carga de pesos, tareas esenciales de la profesión citada.

De lo expuesto se desprende que no concurre entre las sentencias comparadas la contradicción que exige el art. 219 LRJS . En efecto, ni la profesión habitual es la misma, ni hay coincidencia en las dolencias, al presentar como principales patologías la actora de contraste poliartrosis con afectación de manos, rodillas y raquis, listesis L4-L5 grado I, y trastorno depresivo, entre otras.

Por lo demás, si, como parece pretender la parte recurrente, se trata de decidir sobre la mayor o menor relevancia probatoria de determinados informes médicos, conviene recordarle que este no es el cauce procesal apropiado para revisar la valoración de la prueba, y el que en la sentencia recurrida se haya dado prevalencia a las dolencias que figuran en el informe del EVI y en la de contraste se hayan tomado en consideración también las apreciadas por otros facultativos, no supone por sí mismo la existencia de contradicción, porque en ambos casos la convicción jurídica resulta de la valoración del conjunto de la prueba.

A este respecto, la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 14 de julio de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 16 de junio de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Carlos Amigo, en nombre y representación de D. Marco Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 11 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 2956/14 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Orense de fecha 3 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 133/14 seguido a instancia de D. Marco Antonio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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