ATS, 6 de Octubre de 2016

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2016:9706A
Número de Recurso3782/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 25 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 541/12 seguido a instancia de Dª Elvira contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión SOVI, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de julio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de noviembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Juan Luis Gómez-Bascuñana Delgado en nombre y representación de Dª Elvira , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de mayo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23/07/2015 (R. 148/2015 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso, formulada por la actora con la pretensión de que se le reconozca pensión de jubilación SOVI.

En concreto, la pretensión de la recurrente es que se le reconozca una pensión de vejez SOVI que el INSS le denegó por no acreditar 1.800 días cotizados a fecha 1-1-1967, reconociéndole 1794 días cotizados al SOVI. La actora tuvo dos hijos en NUM000 de 1967 y NUM001 de 1973. La cuestión litigiosa, por lo que ahora interesa, se centra en decidir si a efectos de la cobertura del periodo mínimo de carencia deben computarse los seis meses que entre septiembre de 1961 y febrero de 1962, la actora prestó servicios para la Sección Femenina, lo que pretende sustentar en el hecho de que por ese periodo debió haberse cotizado a la Mutualidad de Ahorro y Previsión ex Decreto de 1-2-1957, sobre afiliación del personal de FET de las JONS, y doctrina de la STS 7-5-1997 .

La Sala rechaza la pretensión descrita trayendo a colación doctrina propia y de otros Tribunales Superiores de Justicia que destacan que la prestación de servicios a la JONS de la que se trata lo fue no como trabajo retribuido, sino como la prestación personal de carácter obligatorio entonces vigente. Condición que excluye su consideración como tiempo trabajador a efectos de cotización.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación unificadora la actora, insistiendo en su pretensión de consideración de dicho intervalo.

Se aporta de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2-7-1998 (R. 8833/1997 ), que reconoce a la actora pensión de vejez SOVI, que le fue denegada por el INSS por no tener cubierto el periodo mínimo de cotización. Al efecto se acoge la pretensión de la actora de que al objeto de cumplir el periodo de 1.800 días de carencia necesarios para lucrar una pensión de Vejez del SOVI, se computen además de los 744 días cotizados en el periodo 23-5-1953 a 17-3-1955, en que prestó servicios para FET y de las JONS en la Sección Femenina, los periodos de tiempo comprendidos entre el 1-3-1956 al 31-5-1957, y de 1-5-1957 a 1-12-1958, en que prestó servicios también para FET y de las JONS en la Jefatura Provincial de Barcelona. Lo anterior en modo alguno contradice la doctrina de autos, pues consta en el caso que a partir del día 1-3-1955, en que la actora trabajó para la Jefatura Provincial en Barcelona de FET y de las JONS, no estuvo afiliada al SOVI, sino a la Mutualidad Laboral de Ahorro y Previsión, a la que estaba afiliado el personal de FET y de las JONS en virtud del Decreto de 1-2-1957. Como razona la sentencia, si durante el periodo de tiempo que trabajó para FET y de las JONS entre 1953 y 1958, no hubiera estado afiliada a ningún régimen de Seguridad Social, dicho periodo de tiempo, 5 años, 3 meses y 25 días, se le tendría por trabajado para el Estado, según la Ley del año 1941, que equipara FET y de las JONS al Estado, y de la posterior Ley 70/1978, de 26 de diciembre, sobre reconocimiento de servicios previos, desarrollada por el Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, por los que dichos periodos de tiempo computan como trabajados para el Estado a todos los efectos, por lo que resultaría aplicable la ficción legal establecida en la Ley de 26 de diciembre de 1958, teniéndolos por cotizados al SOVI, con el consiguiente derecho a lucrar la prestación solicitada. Además, en el caso de autos, FET y de las JONS afilió a la trabajadora durante el primer periodo de prestación de servicios entre los años 1.953 a 1.955 al SOVI, dando el total de los 744 días que le han sido reconocidos como cotizados en vía administrativa, afiliándola durante la segunda época de prestación de servicios no al SOVI, sino a la Mutualidad de Ahorro y Previsión, en virtud de lo que dispuso el Decreto de 1 de febrero de 1.957, sobre afiliación del personal de FET y de las JONS a la citada Mutualidad que tenia la consideración de Entidad sustitutoria, que no complementaria de los Seguros Sociales entonces existentes, y que posteriormente por las Leyes de Seguridad Social de los años 1.966 y 1.974, concebido como un Régimen Especial que englobaba al personal al servicio de los Organismos del Movimiento Nacional, "por lo que ha de resultar de aplicación el razonamiento que se contiene en el fundamento de derecho cuarto, apartado segundo, de la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 1.997, por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , en recurso de casación para la unificación de doctrina, en el sentido de que ninguna de las normas reguladoras de la pensión SOVI prohíbe, de forma expresa, ciara e indubitada, que las cotizaciones realizadas con anterioridad a 1 de enero de 1.967, fecha de entrada en vigor de la Ley de Seguridad Social de 1.966, queden excluidas del cómputo recíproco a efectos de reconocimiento de la prestación SOVI; y tampoco lo hace la Disposición Transitoria Segunda 2 que se refiere simplemente, a quienes en 1 de enero de 1.967 tuviesen cubierto el periodo de cotización exigido por el extinguido SOVI, pero sin establecer límites en cuanto al cómputo de las cuotas satisfechas, que en el caso de autos seria a la Mutualidad Laboral de Ahorro y Previsión, siendo la única limitación temporal el que las mismas se hayan producido con anterioridad al 1-1-1967, de lo que resulta el derecho de la actora a que se sumen todos los periodos trabajados y cotizados con anterioridad al citado día 1967, para lucrar la pensión de Vejez SOVI solicitada". Argumentos a lo que añade la Sala de contraste el principio de equidad, "e incluso la elevación al absurdo de la cuestión planteada en autos, llevarían también al otorgamiento de la prestación a la recurrente, ya que si la misma, habiendo trabajado en los años 50 durante más de 5 años para el Estado, no hubiera sido afiliada a ningún régimen de Seguridad Social, y por lo tanto no hubiese cotizado ni ingresado cuota alguna, tendría derecho a la pensión aquí reclamada, en base a una ficción legal, no teniéndola, por el contrario, tal como le ha sido denegada, a pesar de haber cotizado realmente cuotas suficientes durante más de 5 años, y en periodos anteriores al día 1 de enero de 1.967".

La doctrina de referencia no es de aplicación al caso de autos, pues lo que la actora ahora pretende no es que se computen los servicios retribuidos prestados para la Sección Femenina, sino el tiempo de servicios como prestación obligatoria, que no es lo que acontece en el caso de contraste, en el que la actora prestó servicios más de cinco años para FET y de las JONS en la Sección Femenina, entre el 1-3-1956 al 31-5-1957, y de 1-5-1957 a 1-12-1958, en que prestó servicios también para FET y de las JONS en la Jefatura Provincial de Barcelona, dándose la circunstancia de que a partir del día 1-3-1955, en que trabajó para la Jefatura Provincial en Barcelona de FET y de las JONS, no estuvo afiliada al SOVI, sino a la Mutualidad Laboral de Ahorro y Previsión, a la que estaba afiliado el personal de FET y de las JONS en virtud del Decreto de 1-2-1957.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 25 de mayo de 2016, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Luis Gómez-Bascuñana Delgado, en nombre y representación de Dª Elvira contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 148/15 , interpuesto por Dª Elvira , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid de fecha 8 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 541/12 seguido a instancia de Dª Elvira contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión SOVI.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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