STS 802/2016, 4 de Octubre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución802/2016
Fecha04 Octubre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 4 de octubre de 2016

Esta sala ha visto los presentes autos en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los trabajadores Don Luis Pedro y Don Vicente , representados y defendidos por la Letrada Doña Susana Talavera Rivera, contra la sentencia dictada el 23-julio-2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid (rollo 1100/2015 ) recaída en el recurso de suplicación formulado por referidos trabajadores ahora recurrentes en casación unificadora contra la sentencia de fecha 23-febrero-2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid , en autos núm. 327/2014, seguidos a instancia de los citados recurrentes contra la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias(ADIF). Ha comparecido como parte recurrida la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias(ADIF), representada por la Procuradora Doña Beatriz Mª González Rivero.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 23 de julio de 2015 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación nº 1100/2015 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid, en los autos nº 327/2014, seguidos a instancia de Don Luis Pedro y Don Vicente contra la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias(ADIF). La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Vicente y D. Luis Pedro contra la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2015 por el Juzgado de lo Social Número Tres de Valladolid , recaída en Autos 327/2014, seguidos a virtud de demanda promovida por precitados recurrente contra Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), sobre cantidad. En consecuencia debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 23 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid , contenía los siguientes hechos probados: "Primero.- D. Vicente presta servicios para la demandada y desde el 16 de junio de 1987 pasó a ostentar la categoría profesional de Jefe de Estación, con nivel salarial 7. Segundo.- Con efectos del 1 de enero de 1999 el Sr. Vicente accedió voluntariamente a la categoría profesional de Mando Intermedio con arreglo a lo establecido en el Marco Regulador de Mando Intermedio, contenido en el XII Convenio Colectivo, obrante en autos. Tercero.- Durante el año 2013 el Sr. Borja ha percibido la cantidad de 119,45 euros brutos mensuales en concepto de 'Tercer Cuatrienio devengado' y la de 58,92 euros brutos mensuales, en concepto de "Complemento 20 años mismo nivel salarial". Cuarto.- D. Luis Pedro presta servicios para la demandada y desde el 16 de junio de 1987 pasó a ostentar la categoría profesional de Jefe de Estación, con nivel salarial 7. Quinto.- Con efectos del 1 de enero de 1999 el Sr. Luis Pedro accedió voluntariamente a la categoría profesional de Mando Intermedio con arreglo a lo establecido en el Marco Regulador de Mando Intermedio, contenido en el XII Convenio Colectivo, obrante en autos. Sexto.- Durante el año 2013 el Sr. Luis Pedro ha percibido la cantidad de 119,45 euros brutos mensuales en concepto de 'Tercer Cuatrienio devengado' y la de 61,28 euros brutos mensuales, en concepto de 'Complemento 20 años mismo nivel salarial'. Séptimo.- Los demandantes presentaron reclamación previa, que le fue desestimada por la demandada el 12 de febrero de 2014".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por D. Vicente y D. Luis Pedro , frente a ADIF, Administrador de Estructuras Ferroviarias, procede absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Por la representación Letrada de Don Luis Pedro y Don Vicente se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se alega: Primero.- Invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de fecha 10-octubre-2013 (rollo 504/2013 ). Segundo.- Alega infracción de lo dispuesto en los artículos 121 , 122 y 123 de la Normativa Laboral de ADIF y la DT VI del XII Convenio Colectivo de RENFE .

CUARTO

Con fecha 8 de abril de 2016 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de octubre de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si los trabajadores demandantes, trabajadores de ADIF e incorporados voluntariamente con fecha 01-01-1999 al colectivo de Mandos Intermedios y Cuadros contemplado en el XII Convenio colectivo de RENFE (año 1998) para aquéllos trabajadores integrados anteriormente en los niveles salariales 7 a 9, tienen derecho al percibo del denominado " complemento personal de antigüedad " que regulan los arts. 119 , 121 , 122 y concordantes del X Convenio Colectivo de RENFE y su Clausula 18º.

  1. - En esos preceptos se contempla el derecho de los trabajadores de RENFE al cobro del referido complemento en los siguientes términos:

    Art. 121.- A los agentes que alcancen veinte años de servicios efectivos en un mismo tipo de salario se les abonará como complemento personal por antigüedad, el importe fijado en las Tablas Salariales vigentes para este concepto. Los agentes que tengan derecho a la percepción de este complemento percibirán los conceptos que explícitamente se indiquen en las Tablas Salariales vigentes por el importe determinado para el nivel salarial inmediato superior al que ostentan.

    Art. 122.- El complemento está referido a niveles de salario y no a categorías, por lo que los veinte años necesarios para su devengo han de contarse atendiendo a que el agente los haya completado cobrando los haberes de un mismo tipo salarial ya sea en uno o varios cargos y de forma continua o discontinua. Se considerarán como un mismo tipo de salario los diferentes niveles que quedaron refundidos en uno solo al entrar en vigor el Reglamento de Régimen Interior de Junio de 1962

    Cláusula 18.ª Mandos intermedios y cuadros.

    Desde el 1 de enero de 2003, se realizarán los siguientes ajustes en la regulación de los Mandos Intermedios y Cuadros: 1. Para los trabajadores del colectivo de Mando Intermedio y Cuadro, que se adscribieron como tales a través de las Disposiciones Transitorias del Marco Regulador de Mando Intermedio y Cuadro, del XII Convenio Colectivo, se acuerda que la antigüedad devengada desde el 1 de enero de 1999, y la que se devengue en el futuro por cuatrienios así como por el complemento personal de antigüedad de 20 años en el mismo nivel salarial se detraerá del componente fijo personal, percibiéndose por la clave definida al efecto y condiciones normativas reguladas en Convenio Colectivo para estos conceptos retributivos

    .

  2. - Los trabajadores ahora recurrentes ha prestado servicios para RENFE y hoy ADIF con las particularidades temporales y profesionales que se describen en los hechos probados a que se atuvo la sentencia recurrida, transcritos en otra parte de esta resolución, y en concreto reclaman cantidades por las diferencias retributivas devengadas entre lo que percibieron en concepto de complemento personal de mando intermedio y que lo que entienden debieron percibir en concepto de componente fijo mínimo de técnico en el período enero a diciembre de 2013. La sentencia de instancia (SJS/Valladolid nº 3 de fecha 23-febrero-2015 -autos 327/2014) desestimó la demanda e interpuesto recurso de suplicación por los trabajadores demandantes fue desestimado en la sentencia ahora recurrida ( STSJ/ Castilla y León, sede de Valladolid, 23-julio-2015 - rollo 1100/2015 ) por dichos demandantes en casación unificadora, por entender la referida Sala que el art. 121 se corresponde con diferencias en niveles salariales y no categorías, argumentando, reiterando la doctrina de dicha Sala en supuestos análogos, que « De la aplicación de la normativa laboral de RENFE ... cabría entender que procede reconocer al demandante el complemento personal de antigüedad cuyo abono reclaman en la presente litis. Ahora bien el referido complemento personal de antigüedad no solo aparece regulado en la indicada normativa sino que se ha de acudir a otras normas a las que debemos de referirnos para dilucidar si el mismo es o no de aplicación a los demandantes. En concreto se ha de hacer mención al XII Convenio Colectivo de Renfe (BOE 14-10-98) que creó el grupo de Mando intermedio y Cuadro al que accedieron los demandantes y en dicho Convenio, al establecer el sistema de retribución de Mando Intermedio y Cuadro, se dispuso en el punto 3 del apartado 6.2, en cuanto a la antigüedad, que "Dado que el sistema salarial del Mando Intermedio y Cuadro, no retribuye la antigüedad como concepto especifico, se garantiza a título personal el devengo de la antigüedad que corresponda, con relación al nivel salarial actual para los trabajadores que se adscriben al presente Marco Regulador, pasando a formar parte del componente fijo en el momento de su consolidación, así como el devengo del complemento personal de antigüedad, ambos en las mismas condiciones normativas reguladoras de este concepto retributivo en el Convenio Colectivo vigente.

    De la anterior regulación se colige la configuración de un sistema retributivo concreto y determinado, un marco específico de relaciones laborales del Grupo de Mando Intermedio y Cuadro "dando carta de naturaleza a este grupo profesional", como señalaban los mismos negociadores en los principios generales de ese Marco regulador. La voluntad convencional quiso perfilar una normativa específica en materia retributiva y lo hace para todos los trabajadores que accedan a esa categoría profesional. La única salvedad que establece, cuya extensión se postula para todos, es respecto del grupo indicado (Colectivo clasificable, apartado 6.1), para quienes se garantiza a título personal. En el XIV convenio de RENFE se lleva a cabo un ajuste (Cláusula 18) en la regulación de los Mandos Intermedios y Cuadros con efectos de 1.1.2003, contemplando para el colectivo adscrito a través de las disposiciones transitorias ya repetidas el desglose de la antigüedad devengada desde 1.01.1999, detrayéndolo del componente fijo personal, percibiéndose por la clave definida al efecto y condiciones normativas reguladas en el convenio para estos conceptos retributivos. Que es como se le viene retribuyendo al trabajador por la demandada. Esa Cláusula también dispuso que en las convocatorias siguientes a la firma del convenio podría participar "los trabajadores que ostenten categoría susceptible de haberse encuadrado en el proceso transitorio de incorporación al colectivo de Mando Intermedio y Cuadro del XII Convenio Colectivo", cuyo salario se determinaría por lo establecido en ella.

    Cuestión igual a la aquí planteada ha sido resuelta por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco en sentencia de fecha 20-5-2014, Rec 891/2014 , citada por la impugnante, en el que expresamente se señala "Por ello, esa nueva categoría de asimilación de aquellos niveles salariales (7 y otros) no contemplaba la percepción de la antigüedad y se les aplicaba el punto 6.2 de la Disposición Transitoria con otras antigüedades y complementos personales, que posteriormente se modificaron en el XIV Convenio Colectivo de Renfe y que para el recurrente se corresponden con XII Convenio colectivo, con importes de componente fijo y la suma de la clave 008 y posteriormente de la clave 230 cuando cumplió 20 años en el tipo salarial 7, según la Disposición Transitoria 6.2 del XII Convenio Colectivo y la cláusula 18 del XIV Convenio Colectivo " .

    En suma, no podemos tener como referencias las categorías, sino el nivel salarial, siendo que el trabajador no ha cumplido 20 años en la categoría de Mando Intermedio y Cuadro, solamente desde 1.999, por lo que hipotéticamente su previsión y exigencia no lo sería hasta 2019.

    En resumidas cuentas, ... según el XII Convenio Colectivo el derecho a cobrar el complemento de antigüedad de 20 años, lo es en el nivel salarial último para el que trabajó, pero no se tiene derecho al devengo de un complemento personal de antigüedad sobre una categoría superior ... Por todo lo cual este motivo del recurso debe de ser desestimado" ».

  3. - En recurso de casación para la unificación de doctrina que interponen los demandantes se denuncia la infracción de los arts. 121 , 122 y 123 de la Normativa laboral de ADIF y la DT VI del XII Convenio Colectivo de RENFE , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Castilla y León (sede de Burgos) de 10-octubre-2013 (rollo 504/2013 ). Entre ambas sentencias, como destaca el Ministerio Fiscal en su informe, concurren los requisitos de identidad que exige el art. 219.1 LRJS para viabilizar el recurso de casación unificadora. Así, en la recurrida se sostiene que según el XII Convenio Colectivo, el derecho a cobrar el complemento por antigüedad de 20 años, lo es en el nivel salarial último en el que se trabajó, sin tener derecho al devengo de un complemento personal de antigüedad; correspondiente a una categoría superior; mientras que la sentencia de contraste sostiene la permanencia en un mismo tipo de salario, y de ello deriva tal resolución el derecho a obtener el diferencial entre el salario que se percibe y el correspondiente a la categoría profesional inmediata superior.

SEGUNDO

1.- la cuestión ahora planteada ya ha sido unificada en lo esencial por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, entre otras, en sus SSTS/IV 15- julio-2015 (rcud 2429/2014 ), 5-mayo-2016 (rcud 1431/2015 ) y 15-julio-2016 (rcud 595/2015 ), a cuya doctrina habremos de atenernos por elementales razones de seguridad jurídica ( art. 9 CE ) y además porque en ellas se contiene una correcta interpretación de los cuestionados preceptos.

  1. - En tales resoluciones establecimos que el convenio colectivo « determina que el derecho a cobrar el complemento de antigüedad de 20 años, lo es en el nivel salarial último para el que se trabajó, sin que suponga un derecho al devengo de un complemento personal de antigüedad sobre una categoría superior .... En definitiva, el artículo 121 se corresponde con diferencias en niveles salariales y no en categorías teniendo en cuenta los niveles existentes en el momento de la adscripción de los actores al colectivo de mandos intermedios que era un nivel salarial 7. Desde el mismo pasaron voluntariamente a percibir un salario con una nueva estructura salarial que se creó en el XII Convenio de manera específica para los mandos intermedios y cuadros ... » .

  2. - Lo relevante entonces para nuestras sentencias reside en una doble causa de desestimación de las pretensiones de los actores; la primera se refiere a la literalidad del artículo 122 en cuanto que la referencia es a " niveles de salario y no a categorías ", y la segunda al hecho de que la estructura retributiva de los reclamantes cambió a partir de un determinado momento para transformarse en un modelo sin abono especifico de antigüedad compuesto de una parte fija y otra variable abonable ésta en función de resultados.

  3. - En el presente caso también debemos partir de la realidad de que los recurrentes, conforme a los HPs: a) el primero de ellos, « presta servicios para la demandada y desde el 16 de junio de 1987 pasó a ostentar la categoría profesional de Jefe de Estación, con nivel salarial 7.- Con efectos del 1 de enero de 1999 ... accedió voluntariamente a la categoría profesional de Mando Intermedio con arreglo a lo establecido en el Marco Regulador de Mando Intermedio, contenido en el XII Convenio Colectivo...- Durante el año 2013 percibió la cantidad de 119,45 euros brutos mensuales en concepto de "Tercer Cuatrienio devengado" y la de 58,92 euros brutos mensuales, en concepto de "Complemento 20 años mismo nivel salarial "»; y b) el segundo « presta servicios para la demandada y desde el 16 de junio de 1987 pasó a ostentar la categoría profesional de Jefe de Estación, con nivel salarial 7.- Con efectos del 1 de enero de 1999 ... accedió voluntariamente a la categoría profesional de Mando Intermedio con arreglo a lo establecido en el Marco Regulador de Mando Intermedio, contenido en el XII Convenio Colectivo...- Durante el año 2013 ... percibió la cantidad de 119,45 euros brutos mensuales en concepto de "Tercer Cuatrienio devengado" y la de 61,28 euros brutos mensuales, en concepto de "Complemento 20 años mismo nivel salarial ».

  4. - Debe destacarse, como se refleja en las referidas sentencias de esta Sala de casación, que cuando cambió el sistema retributivo en virtud del XI Convenio, pasó a aplicarse la Cláusula 15ª que regula ese nuevo marco, en el que en primer lugar se habla de " niveles " sobre la base de referirse a valoración o perfil profesional del puesto de la Estructura de Apoyo, y en segundo lugar se abandona la antigüedad como componente retributivo para regularse la estructura del salario en una parte fija y otra variable. Es cierto que la parte fija se integra con la descripción "bandas salariales de referencia" (Cláusula 15ª 2.3), partiendo de la valoración de los puestos de trabajo, pero esas referencias y por las razones dichas, en modo alguno equivalen a un diseño retributivo basado en "niveles de salario", a diferencia del resto del personal, que tienen esos niveles que se abonan con claves específicas para ello. En el mismo sentido, la cláusula 19ª del XIV Convenio se refiere a las bandas salariales de referencia sobre el nivel de puesto, nunca a categorías profesionales, y ratifica la idea de que ese sistema retributivo es ajeno al de niveles salariales cuando en las tablas salariales se suprimieron además y en consecuencia esos niveles desde el 10 al 18, para referirse a ese otro concepto de referencia. Igualmente destacábamos que como es ajeno también el sistema retributivo de la Estructura de Apoyo a la antigüedad, que no está incluida en el mismo, y respeto del que no cabe llevar a cabo distinciones no contempladas en las normas referidas entre la antigüedad que se percibe por cuatrienios y la de permanencia de 20 años de servicio en el mismo nivel de salario, pues al margen de estar ambos conceptos en el mismo ámbito de regulación, obedecen a una misma idea referida a la permanencia en la empresa como elemento de retribución o premio de esa constancia o continuidad. Ninguna de las dos entra dentro del ámbito del sistema de retribución aplicable al personal de la Estructura de Apoyo.

TERCERO

De lo razonado hasta ahora se desprende que la doctrina ajustada a derecho se contiene en la sentencia recurrida, que por lo dicho no incurrió en ninguna de las infracciones que se denuncian por el recurrente, lo que determina que, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, se desestime el recurso de casación para la unificación de doctrina y se confirme la misma en todos sus pronunciamientos. Sin costas ( art. 235.1 LRJS ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los trabajadores Don Luis Pedro y Don Vicente , contra la sentencia dictada el 23-julio-2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid (rollo 1100/2015 ) recaída en el recurso de suplicación formulado por referidos trabajadores ahora recurrentes en casación unificadora contra la sentencia de fecha 23-febrero-2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid , en autos núm. 327/2014, seguidos a instancia de los citados recurrentes contra la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF). Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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