STS 788/2016, 20 de Octubre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución788/2016
Fecha20 Octubre 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.

Esta Sala, ha visto el recurso de casación n.º 314/2016, interpuesto por Hipolito , representado por el procurador don Jorge Deleito García, bajo la dirección letrada de don Primitivo ; Luis Angel y Baldomero , representados por el procurador don Joaquín Pérez de Rada González de Castejón, bajo la dirección Letrada de don Enrique Rojo Alonso de Caso; contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2015, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva . Es parte el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

1 .- El Juzgado Mixto número 1 de La Palma del Condado, incoo Procedimiento Abreviado con el número 2/2014, por el delito de detención ilegal, contra Hipolito , Luis Angel y Baldomero , y concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Huelva cuya Sección Primera dictó, en el Rollo de Sala nº 12/2014, sentencia en fecha 30 de septiembre de 2015 y, auto de aclaración de 30 de octubre de 2015, con los siguientes hechos probados:

Expresamente se declara probado que los acusados Hipolito , condenado a 4 años de prisión por delito de tráfico de drogas por sentencia de 11/01/2002 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Huelva , Luis Angel , y Baldomero , estos últimos sin antecedentes penales, alrededor de las 02:00 horas dela madrugada del sábado 10 de diciembre de 2011 se encontraron en las proximidades de la plaza Virgen del Rocío de la localidad de Almonte (Huelva) con Mariano (fallecido posteriormente) cuando éste iba acompañada de su amigo Victoriano (fallecido posteriormente) del que se encontraba un poco distanciado, y obligaron a Mariano a subir en contra de su voluntad en un vehículo todo terreno conducido por Luis Angel , propinándole golpes. Seguidamente, a escasos metros, obligaron e introdujeron por la fuerza en el vehículo a los hermanos Amadeo y Eladio , de 20 y 17 años de edad respectivamente, por creerlos responsables a todos ellos de participar en un robo de dinero ocurrido poco antes en el domicilio del padre de Luis Angel

Emprendieron así la marcha en el vehículo mientras los acusados decían a Mariano "cabrón, hijo de puta" , "como no aparezca hoy el dinero no sales vivo de aquí" y, entre ellos, "mátalo, no le des más tiempo al cerdo, mátalo y fuera los problemas", llegando a una nave existente en el PK 0,000 de la carretera HU-4200 sentido Aldea de los Cabezudos de la localidad de Almonte, propiedad de la familia de Luis Angel a la que éste tenía acceso.

Una vez allí Hipolito y Baldomero ataron manos y pies a Mariano , Amadeo y Eladio con unas cuerdas de color naranja mientras los tres acusados seguían increpando y dando patadas y puñetazos a Mariano diciéndole que si no confesaba dónde estaba el dinero lo mataban.

Luis Angel rodeó entonces el cuello de Mariano con una cadena metálica y lo colgó de una polea u objeto similar dejándolo suspendido y sin contacto con el suelo, así como subieron a Eladio en una mesa blanca de plástico para colocarle una cadena de metal en la atadura de las manos por detrás del cuerpo, y colgarla de un gancho en el techo.

Eladio y Amadeo insistieron en decirles que no tenían nada que ver con ningún robo, llorando el primero de ellos, y en un momento les dijeron que eran hijos de " Perico " por lo que fueron puestos en libertad al ser su padre conocido de los acusados, trasladando a los hermanos de nuevo al pueblo y quedando sólo Mariano en la nave colgado del techo de la forma descrita.

En esa situación Mariano se balanceó hasta lograr apoyarse en una de las mesas de plástico que habla en la nave y pudo descolgarse, saliendo del lugar para llegar maniatado al pueblo donde acudió a la casa de su amigo Victoriano quien comprobó el estado de pánico en que se encontraba Mariano y las marcas que habían dejado golpes y ataduras. Después fue asistido médicamente emitiéndose informe a las 5:50 horas y dio parte a la Guardia Civil de lo que le había sucedido formalizando denuncia a las 07:00 horas.

Como consecuencia de lo expuesto Mariano sufrió lesiones equimóticas en reborde derecho orbitario y cuello; contusión en parrilla costal izquierda; lesiones erosivas en ambas muñecas y traumatismo en rodilla derecha con herida erosiva y hematoma en su cara interna, de las que curó en seis días sin impedimento tras recibir primera asistencia.

Los hermanos Eladio y Amadeo no acudieron a centro médico alguno por el miedo ocasionado por la actuación de los acusados.

2 .- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

CONDENAMOS a Hipolito , Luis Angel , y Baldomero como autores responsables de tres delitos de detención ilegal ya definidos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a tres penas de cuatro años de prisión, tres años de prisión y tres años de prisión respectivamente y para cada uno de ellos, junto con las accesorias de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas; así como a la pena de un mes de multa con cuota diaria de seis euros (180 euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas) en tanto autores de una falta de lesiones, y a que indemnicen a los herederos de Mariano en la cantidad de 230 euros por las lesiones corporales sufridas por el mismo.

Se impone a cada acusado el pago de un tercio de las costas procesales propias del procedimiento abreviado por delito y de un tercio de la quinta parte de las costas correspondientes a juicio de faltas.

ABSOLVEMOS a los mencionados de las faltas de maltrato y de amenazas de las que venían siendo acusados con declaración del pago de oficio de las 4/5 partes de las costas correspondientes a juicio de faltas restantes .

Abónese a los condenados el tiempo que hubieran estado privados cautelarmente de libertad por esta causa.

  1. - La Audiencia de instancia dictó Auto de Aclaración de fecha 30 de octubre de 2015, con la siguiente parte dispositiva.

    Rectificar los errores materíales que se advierten en el encabezamiento de la Sentencia dictada el pasado día 30 de septiembre de 2015, en el sentido de señalar que el letrado que ha ejercido la defensa del Sr. Hipolito en el acto del Juicio fue el designado por éste, D. Primitivo y no D. Carlos Francisco . Y en la parte dispositiva de dicha Sentencia, en el sentido de señalar que la pena de prisión impuestas a Hipolito , Luis Angel y Baldomero como autores responsables de tres delitos de detención ilegal ya definidos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a tres penas de cuatro años de prisión, dos años de prisión y dos años de prisión respectivamente y para cada uno de ellos, y no de cuatro años de prisión, tres años de prisión y tres años de prisión.

  2. - Notificada la sentencia y el auto de aclaración a las partes, se preparó recurso de casación, por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, por los acusados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  3. - La representación procesal de Hipolito , basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    Primero.- Por Infracción de Precepto Constitucional.- Concretamente del artículo 24 de la Constitución , por conculcación del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, invocándose como cauce casacional escogido el artículo 5, número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Segundo.- Por Infracción de Ley a tenor del artículo 849, número 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que se establece que se entenderá infringida la Ley a los efectos del recurso de casación, cuando dados los hechos que se declaran probados en las resoluciones, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo que deba ser observado en la aplicación de la Ley Penal.

  4. - La representación procesal de Luis Angel y Baldomero , basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    Primero.- Por Infracción de Precepto Constitucional.- Extracto.- Se formula por la vía especial del artículo 5, número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , denunciándose la vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías por haberse utilizado como elementos probatorios en contra de nuestros defendidos la declaración prestada por el testigo Don Victoriano .

    Segundo.- Por infracción de Precepto Constitucional.- Se formula por la vía especial del artículo 5, número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , denunciándose la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24, párrafo 2 de la Constitución , por no existir una actividad probatoria MINIMA de cargo en que fundar un fallo condenatorio para mis representados.

    Tercero.- Infracción de Precepto constitucional.-Extracto.- Se formula por la vía especial del artículo 5, número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , denunciándose la infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24, párrafo 2 de la Constitución , por no existir una actividad probatoria mínima de cargo en que fundar un fallo condenatorio para mi representado.

    Cuarto.- Por Infracción de Precepto Constitucional.- Se formula por la vía especial del artículo 5, número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , denunciándose la infracción del derecho fundamental a un proceso sin Dilaciones indebidas, consagrado en el artículo 24, párrafo 2 de la Constitución .

  5. -Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal, en informe de fecha 1 de abril de 2016, solicita la inadmisión de todos los motivos y subsidiariamente su desestimación; la Sala lo admitió quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 11 de octubre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Hipolito

Primero. Lo denunciado, por el cauce de los arts. 852 Lecrim y 5,4 LOPJ , es la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia. Al respecto, se argumenta que Hipolito dijo siempre haber estado el 9 de diciembre de 2011 por la tarde en el Centro Penitenciario de Huelva, visitando a un hermano, y haber pasado luego toda la noche en la aldea de El Rocío, algo confirmado por el testigo Inocencio . Se señala también que la participación de Hipolito en los hechos no está avalada por ningún elemento objetivo, que se le incrimina por un reconocimiento fotográfico en sede policial, por parte del testigo Mariano , fallecido, que nunca pudo ratificar esa identificación; y también por el resultado de una rueda (celebrada casi once meses después) en la que los hermanos Amadeo y Eladio , en contra de lo que se afirma en la sentencia, manifestaron serias dudas (folios 323-325). Se dice también que las lesiones de Mariano (folios 34, 38-39) desmienten que pudiera haber sido colgado por el cuello con una cadena, y más bien guardarían relación con un episodio que cuatro días antes determinó que tuviera que acudir a urgencias.

En el punto de partida de las consideraciones relativas a la prueba de los hechos de esta causa debe situarse un elemento de juicio que es de una importancia convictiva primordial, a saber que el principal perjudicado, Mariano , identifica a sus agresores nominativamente desde el primer momento, dejando fuera de duda que los conoce, que se conocen , algo, que, por lo demás, no solo no tiene nada de extraño, sino que goza de la máxima plausibilidad, dada la relación de convivencia hecha posible por un entorno poblacional de las dimensiones del de referencia.

Por otro lado, y por idéntica razón, hay que pensar que si, partiendo de la existencia de tal relación de conocimiento, Mariano fue abordado por los tres sujetos -a sabiendas de a quien se dirigían y tratándolo como consta-, fue por la existencia de algún asunto pendiente entre él y ellos, al que se hacen distintas alusiones. En concreto, la convicción de ser suya la autoría de un robo en el domicilio del padre de uno de los implicados, Luis Angel : hecho denunciado ese mismo día a la Guardia Civil, con esa precisa atribución de responsabilidad.

Por tanto, aun cuando es cierto que en el folio cinco del atestado se habla de una identificación mediante fotografías, lo es también que, claramente, esta recae sobre personas perfectamente conocidas del denunciante, y señaladas como tales por sus nombres desde el inicio.

La identificación se hace patente en la denuncia, pero, desde luego, en la declaración que prestó en el Juzgado de Instrucción de La Palma del Condado, el 26 de abril de 2012, que, por el fallecimiento de Mariano anterior a la vista, fue leída en esta (por el cauce del art. 730 Lecrim ). Dándose, además, la circunstancia de que tal manifestación fue recibida por el instructor de forma contradictoria, pues tuvieron intervención los letrados de las defensas Carlos Francisco (precisamente del ahora impugnante) y Celso .

Hipolito , es cierto, fue sometido a rueda de reconocimiento por parte de los otros dos perjudicados, cuando había pasado casi un año de los hechos. El resultado, en el caso de Amadeo fue dubitativo en un primer momento, y sin dudas a continuación, luego de modificado el orden de los componentes de la rueda. El asimismo perjudicado Amadeo tuvo también dudas en el caso de Hipolito .

El recurrente ha impugnado estas diligencias y tiene, ciertamente, buenas razones para hacerlo, que van más allá del modo como las mismas se produjeron. Porque lo cierto es que ambos hermanos dejan claro desde el principio, y así consta en la denuncia, que de los tres agresores solo conocen a uno, al que señalan ya entonces como "un tal Baldomero ".

Así las cosas, la identificación de Hipolito por parte de los hermanos no es atendible; pero, en cambio, la de Mariano tiene la solidez necesaria para prevalecer sobre las manifestaciones de terceros que aquel ha intentado hacer valer, sin éxito, como coartadas, según la sala de instancia pone cabalmente de manifiesto (folios 7 y vuelto de la sentencia), a partir de las inconsecuencias advertibles en los que declararon al respecto. Y ello por no haberse tratado de un señalamiento de identidad interesado u oportunista, sino dotado del buen fundamento a que acaba de hacerse referencia. Y fundamento bilateral: pues, no importa insistir, Mariano sabía perfectamente de sus agresores por la relación de proximidad o vecindad y estos, que le conocían bien, por lo que igualmente se ha dicho, fueron contra él para vindicar una acción delictiva que ponían a su cargo.

Hay, en fin, una objeción, que es la relativa a la afirmada incompatibilidad del rastro dejado en el cuello de Mariano por la cadena mediante la que habría sido izado sobre el suelo durante un impreciso lapso de tiempo. Pero hay que decir que no existe duda de la realidad de esa acción, puesto que de ella informaron también, claramente, las otras dos víctimas; y que el propio Mariano explicó en su denuncia que la cadena no llegó a contactar directamente con la piel.

En consecuencia, y por todo, el motivo, que ha contado con la oposición del Fiscal, no puede acogerse.

Segundo . Lo alegado es infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim , en concreto, por la aplicación del art. 163,1 Cpenal , cuando tendría que haberse aplicado el art. 172 Cpenal (coacciones); por la también indebida aplicación del art. 163,2 e inaplicación del mismo art. 172; y por inaplicación indebida de la atenuante del art. 21, Cpenal . El argumento es que el tiempo de duración de la privación de libertad, en el caso de Mariano , no habría sido superior a dos horas, además, Mariano pudo salir de la nave y escapar, y el móvil habría sido obligarle a devolver un dinero supuestamente robado. En favor de la aplicación de la atenuante se razona que los hechos se sitúan en la madrugada del 10 de diciembre de 2011, que la detención de Hipolito se produjo el 12 y que el juicio se celebró el 19 de junio de 2015.

El Fiscal se ha opuesto al motivo.

La primera objeción carece por completo de fundamento. En efecto, pues parte de la consideración implícita de que la detención ilegal para ser tal debería constituir una suerte de fin en si misma, lo que no es en absoluto cierto, como lo acredita la ausencia de cualquier exigencia legal en tal sentido, y, por contra, la abrumadora experiencia de que tal clase de acciones aparecen con la mayor frecuencia asociadas o siendo funcionales, mejor, relativamente funcionales, a otras, pues la privación ilegítima de libertad, para que pueda ser apreciada como delito específico, debe estar dotada de un mínimo de autonomía.

En el caso a examen, por más que los captores pretendieran dar un escarmiento a Mariano u obtener de él la devolución de lo supuestamente sustraído, lo cierto es que la privación de libertad deambulatoria y el encierro, primero en el auto, y luego en la nave tuvo, según los hechos probados, notable duración. Además, la sala hace ver que Mariano no fue puesto en libertad, sino dejado en la nave con las ligaduras para que permaneciera privado de ella, y por eso, en su caso, la aplicación del art. 163, Cpenal . Que no se da, sin embargo, en el de los hermanos, porque en este punto recibieron un trato diferencial, al ser liberados en el momento en que sus agresores supieron por ellos de la identidad de su padre. Pero luego de haberles hecho objeto de un trato similar al anterior, de privación de libertad mediante encierro.

El reproche del recurrente se cifra también en la falta de apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21, Cpenal ). Y en este punto hay que decir que sí tiene razón, ya que los actos objeto de la causa tuvieron lugar en la madrugada del 10 de diciembre de 2011 y el juicio oral no se celebró hasta el 19 de junio de 2015, cuando lo cierto es que su investigación, estando identificados desde el inicio y localizables todos los implicados en los hechos, carecía de dificultad y, por tanto, no existe ninguna justificación para que se haya invertido en su trámite semejante lapso de tiempo.

El Fiscal se ha opuesto, pero con el único argumento de que el impugnante no señala plazo alguno concreto de paralización de la causa. Un dato cierto, pero que no constituye obstáculo para subsumir la situación procesal así creada en el precepto del art. 21, Cpenal que solo exige la concurrencia de una dilación extraordinaria e indebida, no atribuible al imputado, y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Y tal es el caso que se contempla. Por tanto, en este sentido, en uso de un criterio que tiene precedentes en supuestos como los que dieron lugar a las sentencias de esta sala de n.º 1379/2005, de 3 de octubre y 398/2008, de 23 de junio , ha de acogerse la objeción planteada, con estimación de la concurrencia de la atenuante, bien que, obviamente, en la calidad de ordinaria, y, por tanto, sin efectos prácticos en el ámbito de la pena, impuesta en todos los casos en el mínimo legal.

Recurso de Luis Angel y de Baldomero

Primero. Por la vía del art. 5,4 LOPJ el reproche es de vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, al haberse utilizado como prueba de cargo la declaración prestada por Victoriano en el Juzgado de Paz de Almonte (folios 153-154), a la que se dio lectura en el juicio por haber fallecido este. Se trata de una declaración que no fue nunca sometida a contradicción, pues no fueron citados al efecto ni el Fiscal ni los imputados Baldomero y Hipolito , presos preventivos, ni sus letrados. También que la defensa se opuso a su lectura, aunque en la sentencia consta lo contrario.

"Contradecir" es oponer algo a lo afirmado por otro; y en, en términos procesales, "contradictorio" es el proceso en el que se reconoce a las partes el derecho de interlocución actual en condiciones de igualdad sobre los temas objeto de la decisión. Por tanto, en rigor, sólo aquél en el que se brinda la posibilidad real de efectuar un control intersubjetivo de presente de las afirmaciones probatorias y de las distintas alegaciones, a quienes puedan resultar afectados por ellas.

En el sentido indicado, el principio de contradicción es una implicación del derecho de defensa, pero tiene además reconocido valor epistémico o de método, ya que, en virtud de una experiencia universal, se sabe que el controversial y dialógico es el más adecuado para decidir sobre la verdad de los enunciados; pues, dicho de forma coloquial, es notorio y está generalmente aceptado que "de la discusión sale la luz".

Tal es la razón por la que en el art. 6.3 d) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales se reconoce a todo acusado "el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él". Y en términos equivalentes se pronuncia el art. 14.3 e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos .

En aplicación de este precepto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha resuelto que es preciso "conceder al acusado una ocasión adecuada y suficiente para oponerse a un testimonio en su contra e interrogar a su autor, en el momento de la declaración o más tarde" ( sentencia de 14 de diciembre de 1999 (caso A. M . contra Italia); y también, entre otras, la de 20 de septiembre de 1993 (caso Saïdi contra Francia) y la de 19 de diciembre de 1990 (caso Delta contra Francia). El Tribunal Constitucional mantiene idéntica posición en la materia, haciéndose eco, precisamente, de la misma doctrina. Y esta sala ha hecho hincapié en la efectividad del derecho a interrogar a los testigos de cargo como "esencia del derecho de contradicción, cuyo ejercicio se violenta cuando el acusado no tiene [esa] oportunidad"; de manera que "ni siquiera a las declaraciones incriminatorias realizadas por el testigo ante el juez de instrucción puede otorgárseles eficacia probatoria cuando se traen al plenario por la vía de su lectura que prevé el art. 730 Lecrim , si en aquella diligencia judicial la defensa del acusado no ha tenido ocasión de contradecir esas manifestaciones interrogando al testigo" ( sentencias n.º 1577/1998, de 11 de diciembre y 1441/2002, de 9 de septiembre , entre otras).

Es claro que el derecho de referencia sólo se satisface mediante el reconocimiento de la aludida posibilidad real de interlocución directa del acusado y su defensa con el testigo que le inculpe en los momentos del trámite en que éste fuera interrogado, y, esencialmente, en el acto del juicio. Aunque también es cierto que el cumplimiento de esta regla puede estar sujeto a imponderables que constituyan un obstáculo insalvable, y para tales supuestos existen previsiones como las de los arts. 448 y 777 Lecrim . Pero que, adviértase, en un caso reclama concurrencia del procesado y su abogado y en el otro el aseguramiento de la posibilidad de contradicción de las partes.

Pues bien, esto sentado, en el caso a examen se da a circunstancia de que, en efecto, la declaración del testigo fue recibida de forma unilateral por el juez de paz y nunca pudo ser objeto de efectiva contradicción. Por tanto, siendo así, debe privársele de valor informativo de cargo.

Ahora bien, ocurre que extraídas sus aportaciones del cuadro probatorio, este no experimentaría ninguna pérdida valorable, pues, en lo esencial, el testimonio de Mariano cuenta con el aval que le proporciona el contenido de las declaraciones de los hermanos Eladio Amadeo acerca de la calidad del trato recibido. En efecto, pues salvo el momento inicial de su captura, todo lo demás fue presenciado por aquellos, que han informado con pormenor al respecto.

En consecuencia, y en el sentido indicado, el motivo debe estimarse.

Segundo. Por el mismo cauce que en el caso anterior, lo aducido es vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24,2 CE ). El argumento es que la condena de Luis Angel y Baldomero se sustenta en el testimonio de las tres supuestas víctimas de la detención ilegal, que no reúnen los requisitos precisos para convertirse en prueba de cargo. De Mariano se dice que pudo estar animado por un móvil espurio porque el padre de Luis Angel , hora antes de aquella en que se sitúan los hechos, había denunciado a Mariano como autor del robo de su vivienda. Se indica la existencia de contradicciones entre lo manifestado por Mariano y por (su amigo) Victoriano , que estaba con él cuando fue detenido y con la primera que habló luego de escapar, y que interpretó que los que le hicieron subir al coche eran familiares que lo hacían porque se gastaba el dinero en drogas. También se habla de contradicciones entre lo manifestado por Mariano y por los hermanos Eladio Amadeo , relativas a distintos extremos sobre la forma de ejecución de los hechos. Se cuestiona la veracidad de lo dicho por Mariano , en el sentido de que cuando estaba colgado por el cuello y con las manos atadas a la espalda pudo llamar por teléfono a la Guardia Civil. Se advierte de la existencia de contradicciones en las declaraciones de los hermanos Eladio Amadeo , de los que, además, se subraya que no acudieron nunca a declarar ni tampoco al médico por las supuestas lesiones.

Sobre la identificación de los recurrentes como autores, se manifiesta que con Mariano no se realizó nunca una rueda, sino solo reconocimientos fotográficos (folios 45-47) policiales que no fueron nunca convalidados ni en la instrucción (folios 256-258) donde no los ratifico ni en el juicio, al haber fallecido antes. Los hermanos Eladio Amadeo , el 11 de enero de 2012, hicieron reconocimientos fotográficos (folios 108-110 y 113-115), indebidos, se dice, porque ya se encontraban en prisión Baldomero y Hipolito . Luego, en la rueda realizada el 5 de noviembre de 2012 (folios 333 ss.) ambos dijeron albergar algunas dudas. Pero luego, en la del 12 de diciembre de 2013, Amadeo (folio 421) no fue capaz de identificar, para luego en una segunda rueda señalar, sin seguridad, a uno de los expuestos. Y Eladio reconoció en una primera rueda a una persona ajena a la causa, y en la segunda a Baldomero que formó parte de las dos. La rueda, además, fue impugnada, pues el letrado de la asistencia entendió que el agente policial que colocó a sus integrantes, había tenido la posibilidad de comunicarse con el testigo; aparte de por su composición (uno de los que la formaban era el camarero de la cafetería existente frente al juzgado y llevaba un chaleco con el nombre de la misma).

Sostienen asimismo los recurrentes que los testimonios inculpatorios carecen de corroboraciones. Esto porque la documentación fotográfica de las lesiones no avala lo dicho por Mariano acerca del modo como se le produjeron, al ser posible efecto de la reducción policial de la que había tenido que ser objeto días antes, y que motivó un traslado al servicio de urgencias. Además, de ser cierto el trato que dije haber recibido (puñetazos en cara y cabeza, golpes en las costillas, golpes con un palo de plástico duro, y suspensión por el cuello con cadenas) resultaría incompatible con los leves traumatismos descritos (folio 224). Se señala incluso que la propia Audiencia de Huelva al resolver el recurso interpuesto contra la decisión de archivar la causa (folio 384) razonó expresamente que "la erosión en el cuello de quien aparece como presunta víctima no [es] reflejo material de una acción como la que se describe. De la intervención sobre la nave donde se habrían producido los hechos, donde se hallaron algunas cuerdas y huellas sobre el polvo de las meses, se señala que la misma tuvo lugar dos meses más tarde (el 6 de febrero de 2012, folio 163), lo que le privaría de valor a esos datos; sin contar con que no se llevó a cabo ninguna indagación sobre huellas o material biológico. Se apunta también que el perfil psico-patológico de Mariano , motivados por su severa adicción a drogas, con diversos ingresos psiquiátricos, resta fiabilidad a su testimonio, algo reconocido, además, por el forense en su informe sobre evaluación de su fiabilidad como declarante (folio 315).

Se quejan los recurrentes del tratamiento de su prueba de descargo. En concreto, de la coartada ofrecida por Baldomero , que, desde el primer momento, dijo haber estado trabajando en un pub de Almonte la noche de los hechos, dato confirmado por el propietario de este y el también camarero Luis Alberto . Y también de que no se haya tomado en consideración el dato de que Celestino hubiera declarado que Baldomero llegó a la casa cobre las 3,20 o 3,30, tranquilo y permaneció en ella hasta las 20 horas del día siguiente.

Se tacha de error la conclusión de la sala de que los hechos denunciados tuvieron lugar ente las 2 y las 3,30 de la madrugada: por la propia complejidad de los incidentes relatados; porque Mariano dijo en el juzgado que "desde que lo amarraron hasta que escapó transcurrieron aproximadamente dos o tres horas" (folio 258), y habría que tener en cuenta el inicio de este curso de acción fue precedido de otras diversas vicisitudes. Los hermanos Eladio Amadeo , en su primera declaración, sitúan el inicio de los hechos en las 3 de la madrugada (folios 94 y 98). El parte de asistencia a Mariano es de las 5,50 horas, debiendo tenerse en cuenta que este acudió a casa de su amigo Victoriano y de allí al centro de salud. Así, según los perjudicados las acciones que los afectaron habrían comenzado a la 1,40 prolongándose hasta casi las 5 de la mañana, lo que contrasta con la conclusión de la sala que los ubica entre las 2 y las 3,30.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente. Hay que ver si el tratamiento de la prueba por parte de la Audiencia se ajusta a este canon y la respuesta es que sí, por lo que se dirá.

En realidad, lo esencial del porqué de la positiva valoración probatoria que se expresa en la sentencia, ha quedado ya dicho: la intervención violenta sobre Mariano está fuera de duda, por sus propias afirmaciones y por el respaldo que estas reciben de las de los hermanos, implicados de la misma forma violenta en idénticas vicisitudes. En este contexto, se ha dicho, no existe la menor base para dudar de la identificación por el primero de sus agresores, uno de los cuales fue asimismo identificado por los hermanos. Y, además, concurre la existencia de un motivo, ciertamente inaceptable, pero que explica suficientemente la iniciativa de semejante brutal actuación en el caso de Mariano , tenido en ese momento por autor de un robo en la casa del padre de Luis Angel .

La declaración de Mariano en el Juzgado de Instrucción, ya se ha dicho, fue prestada en régimen de contradicción, y correctamente introducida en la vista (por su fallecimiento) por el cauce del art. 730 Lecrim .

Se cuestiona la pertinencia de las declaraciones de Mariano y de su amigo Victoriano en el Juzgado de Paz de Almonte, por la naturaleza del órgano receptor y porque en ningún momento pudieron ser sometidas a contradicción. Pero sucede que, por lo ya razonado en el examen de este y el anterior recurso, puede muy bien prescindirse de ambas, al contarse con los aludidos testimonios de cargo, de Mariano y de los hermanos.

El ahora recurrente se ha empleado con encomiable rigor analítico en traer a primer plano algunos datos poco creíbles e incluso chocantes, que en el caso de Mariano pudieran atribuirse a su peculiar personalidad bajo el efecto de un dilatado consumo de drogas. Pero lo cierto es que los datos relativos a la privación de libertad, primero en el auto, y al sucesivo encierro en la nave, con inmovilización mediante cuerdas y demás, es algo que queda fuera de discusión, porque sus manifestaciones aparecen rigurosamente corroboradas por las de los hermanos Eladio Amadeo .

En este punto se hace particular hincapié en la posible falta de correspondencia entre la naturaleza y pluralidad de los golpes recibidos y los estigmas registrados. Solo en Mariano , porque los hermanos no llegaron a ser vistos por el médico. Más de nuevo se trata de datos marginales (como los ciertamente rocambolescos, relativos al uso del teléfono por Mariano ), probablemente sobredimensionados bajo los efectos de la privación de libertad y la brutalidad de la agresión soportada. Pero lo cierto, no importa insistir, es que la primera existió, impuesta por la fuerza a quienes fueron arrancados violentamente de la calle en horas nocturnas, y que en el caso de Mariano y de uno de los hermanos se produjo el ya referido levantamiento del suelo mediante una cadena. Y, en fin, tampoco es relevante en el contexto la relativa imprecisión en lo que se refiere a la duración total de las vicisitudes de referencia, siendo por demás razonable que la sala de instancia haya operado, como lo hace, a la baja.

También se ha cuestionado la identificación llevada a cabo por estos últimos. Y hay que decir que con toda razón. Primero, porque, salvo en el caso del "tal Baldomero ", dieron claras muestras de no conocer a ninguno de los otros dos captores, y, además, de no estar seguros de poder identificarlos. Y si esto era así en la proximidad de los hechos, con cuánto mayor motivo no habría de serlo prácticamente un año de distancia, que es cuando se produjeron las ruedas, justamente cuestionadas.

Por último, no es en absoluto irrazonable que el tribunal haya desatendido la coartada de Baldomero , perfectamente identificado por las tres víctimas y localizado en el lugar de los hechos durante todo su desarrollo.

Pues bien, a tenor de todas estas consideraciones, solo cabe concluir que el examen por parte de la Audiencia de los elementos probatorios aportados al juicio debe entenderse correcto, y el motivo ha de rechazarse.

Tercero . Invocando el art. 5,4 LOPJ se denuncia vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por la ausencia de una mínima actividad probatoria de cargo para fundar el fallo condenatorio. En apoyo de esta afirmación se cita diversa jurisprudencia que, en su generalidad, no presenta problema alguno de aceptación.

El Fiscal se ha opuesto al motivo.

El deber de motivación de las resoluciones judiciales, es bien sabido, opera en dos planos: como justificación ex post de la decisión, una vez adoptada, y como principio orientador, ex ante , del proceso de elaboración de la misma, esencialmente en el tratamiento de la prueba, para hacer que este se mueva dentro de lo motivable.

Pues bien, en lo ya razonado en el examen de los motivos de estos recurrentes y de los del anterior, está la respuesta, obviamente negativa, a la afirmación impugnatoria que dota de fundamento a este motivo.

En efecto, y para no incurrir en reiteraciones innecesarias, basta señalar que el tribunal de instancia ha explicado suficientemente por qué da valor a las afirmaciones, coincidentes en lo sustancial, de los tres perjudicados, en lo relativo a la identificación de los autores de los hechos y asimismo en lo que se refiere a la producción real de las intervenciones agresivas que se les atribuyen. Todo con referencia a los correspondientes elementos de prueba en cada caso.

En definitiva, por lo que acaba de decirse y por lo desgranado en el examen de los precedentes motivos, este carece ostensiblemente de fundamento.

Cuarto. Por la vía del art. 849, Lecrim , se denuncia como indebida la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21, Cpenal ).

Se trata de un asunto ya suscitado por el primer recurrente y ha de estarse a lo resuelto al respecto.

FALLO

Se estima parcialmente el segundo motivo del recurso interpuesto por la representación de Hipolito y se estima el primer motivo y el cuarto motivo del recurso interpuesto por la representación de Luis Angel y Baldomero , todos promovidos contra la sentencia, de 30 de septiembre de 2015, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva , en la causa seguida por delitos de detención ilegal, manteniéndose conforme a la fundamentación jurídica anterior todos los términos de la sentencia de instancia. Se desestiman los recursos en todo lo demás y se declara de oficio las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Pablo Llarena Conde Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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