STS 2254/2016, 19 de Octubre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2254/2016
Fecha19 Octubre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 19 de octubre de 2016

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación, que con el número 2247/15, ante la misma penden de resolución, interpuesto por el procurador don Manuel Gómez Montes, en nombre y representación de «El Disco, S.L.», que ha sido defendido por el letrado don Fernando Moreno de la Santa y Barajas, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, en el recurso contencioso administrativo número 427/13 , sobre indemnización de daños y perjuicios por desistimiento de la expropiación forzosa de una estación de servicio, siendo parte recurrida la Administración General del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: <<Que debemos ADMITIR Y DESESTIMAR como DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de EL DISCO S.L. contra la Resolución dictada por silencio administrativo del Ministerio de Fomento descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos por ser conforme a derecho. Con condena al pago de las costas a la parte recurrente>>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de <<El Disco, S.L.>> presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación contra la referida sentencia y que previos los trámites legales la Sala dicte sentencia <<[...] por la que estime el presente recurso, se case la Sentencia recurrida y se resuelva de conformidad las argumentaciones establecidas en los motivos de casación que son de ver en el cuerpo del presente escrito>>.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, impugnando los motivos de recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte sentencia <<[...] desestimando este recurso con los demás pronunciamientos legales>>.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día once de octubre de dos mil dieciséis, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación, la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el 30 de abril de 2015, en el recurso contencioso administrativo número 427/2013 , interpuesto por la mercantil también ahora recurrente, <<Disco, S.L.>>, contra la desestimación por silencio, por el Ministerio de Fomento, de la indemnización instada en concepto de responsabilidad patrimonial, denegada expresamente mediante resolución del Ministerio de 23 de julio de 2014.

La reclamación indemnizatoria, se fundamentó en que por la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid, después de aprobar el expediente de expropiación forzosa por vía de urgencia para la ejecución de las obras del «Proyecto de Construcción M-40. Remodelación del enlace de la M-40 con la A-6, p.k. 56Ž6, en la Comunidad de Madrid», que afectaba a una finca propiedad de la actora en la instancia y ahora recurrente, concretamente, la finca identificada como MA-022, y después de haber procedido a levantar el acta previa de ocupación de dicha finca el 31 de enero de 2008, a valorar los bienes el 7 de mayo y a levantar el acta de ocupación el 4 de noviembre de 2008, así como a abonar ese mismo día la indemnización por rápida ocupación, con fecha de 28 de enero de 2013 la indicada Administración desistió de la expropiación.

Así resulta no solo de los escritos de demanda y ampliación sino también de la reclamación formulada el 23 de abril de 2013 y presentada el día 29 siguiente.

La sentencia recurrida desestima en su integridad el recurso contencioso administrativo, distinguiendo entre la reclamación indemnizatoria fundamentada en la pérdida de valor de la explotación durante el tiempo trascurrido entre la expropiación y el desistimiento, y la fundamentada en gastos ocasionados con motivo de la expropiación.

Respecto a la indemnización por pérdida del valor de la explotación expresa el Tribunal lo siguiente:

En este caso, se reclama la diferencia entre lo que valía el negocio en la fecha de la expropiación y lo que vale en la fecha del desistimiento, siempre según valoraciones de parte que no han sido ratificadas en autos.

La Sala considera que no se ha practicado prueba alguna en relación con el hecho que determina tal daño o perjuicio: era preciso haber establecido no solo la no acreditada pérdida de valor, sino igualmente que tal supuesta pérdida se debió única y exclusivamente al hecho de que pendían sobre el negocio posibles alteraciones de los accesos de la propia estación de servicio.

Es igualmente relevante recordar que en vía administrativa su alegación se centró en que desde el momento de la ocupación se había visto imposibilitada para enajenar el negocio, no habiendo aportado prueba alguna sobre por qué la pendencia del procedimiento en las circunstancias que se han descrito impedía la transmisión, o si tuvo ofertas de adquisición que se frustraron como consecuencia de la situación descrita, y en su caso, el importe de dichas ofertas, que hubiera constituido un dato cierto en relación con el supuesto lucro cesante

.

En cuanto a la reclamación indemnizatoria por gastos ocasionados con motivo de la expropiación razona la Sala lo que sigue:

En cuanto al primer apartado, en primer lugar se reclama indemnización por dos facturas del letrado D. Fernando Moreno de la Santa por importes respectivos de 30.300 euros (fechada el 15 de enero de 2007) y 6.060 euros (fechada el 1 de julio de 2009) por "recurso contencioso-administrativo" y "negociación de sustitución de servidumbre de paso de tuberías de Oficor" respectivamente. No está acreditado que el recurso por el que se giró la primera factura guarde relación con este litigio, habiendo establecido la jurisprudencia reiteradamente que no cabe indemnizar por la vía de la responsabilidad patrimonial los honorarios de abogado y procurador en un litigio, ya que los mismos entran dentro de la condena en costas, y o bien esta tuvo lugar y por lo tanto ya no hay daño o bien no se produjo y en consecuencia las correspondientes sumas no constituyen daño.

Respecto de la segunda factura de letrado, no se ha practicado prueba acreditativa de la relación que guarda con los hechos de los que se extrae la relación de causalidad en este recurso.

Una tercera factura por importe de 589,80 euros de un arquitecto fechada el 25 de junio de 2010 por "planos propuesta de modificación de salida de estación de servicio El Disco a la N-VI en la carretera de La Coruña". Dadas las fechas en que tuvieron lugar los acontecimientos origen de este recurso, y dado que la Demarcación de Carreteras del Estado notificó a la interesada el día 3 de mayo de 2010 la posible desafectación de la finca y teniendo conocimiento de la paralización de las obras ya en el año 2009, inmediatamente después de su iniciación por la situación de concurso de la adjudicataria, no se aprecia la relación causa-efecto entre el encargo de tal estudio y la expropiación.

La cuarta factura por importe de 7.564,36 euros está fechada el 4 de octubre de 2006 es decir, mucho antes de que se iniciara la expropiación, e incluso antes de que se firmara el contrato con Repsol que aparece unido a los autos, por lo que tampoco se aprecia la relación causa-efecto entre el encargo de tal estudio y la expropiación. El estudio en cuestión examina las opciones relacionadas con el Proyecto de trazado M-40 remodelación del enlace M-40 con la A-6 p.k. 46,600 y sirvió en parte a la ahora actora para formular alegaciones en el marco del posterior procedimiento expropiatorio, pero la Sala no aprecia la necesaria relación de causalidad con la actuación administrativa.

En consecuencia, no procede la indemnización solicitada por el concepto "daños de la expropiación"

.

Disconforme la demandante en la instancia con la sentencia, interpone el recurso casación que nos ocupa con apoyo en dos motivos que seguidamente pasamos a examinar.

SEGUNDO

Con el motivo primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , aduce la mercantil recurrente la infracción de los artículos 120.3 de la Constitución , 284.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con el argumento central de que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación o de que incurre en motivación inadecuada.

Sostiene que se reconoce como hechos probados la existencia de dos informes periciales redactados por empresas de reconocido prestigio que tienen la fuerza probatoria que la Ley les concede y que las valoraciones que contienen no han sido impugnadas por la Administración.

Añade que desde la fecha de la ocupación de la finca nunca ha estado facultada para poner en venta el negocio, pues de hacerlo estaría engañando al comprador y cometería una estafa.

Finaliza con la puntualización de que con la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000 no es necesaria la ratificación en autos de la prueba pericial.

De las razones expresadas en el desarrollo argumentario del motivo, expuestas muy sistemáticamente, dirigidas exclusivamente a combatir la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida en orden a la improcedencia de la indemnización fundamentada en la imposibilidad de venta del negocio y en la depreciación valorativa de éste, se observa un error en el planteamiento del motivo que lo condena irremediablemente a su desestimación.

Las cuestiones que en el motivo se plantean, circunscritas a que la recurrente no estaba en condiciones para enajenar el negocio y a que los informes periciales no requieren su ratificación en autos han merecido respuesta por el Tribunal de instancia y la disconformidad con esa respuesta debió plantearse al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

Podrá o no ser conforme a derecho la solución alcanzada en la sentencia cuando se fundamenta en la falta de acreditación de impedimentos para la enajenación, o cuando también refiere y descansa en la no ratificación en autos de las periciales, pero lo que no es viable procesalmente por la vía del artículo 88.1.c) es cuestionar esas consideraciones.

Pero es que además de plantear la recurrente el motivo de forma defectuosa, no repara en que el argumento principal de la Sala de instancia no se apoya en la falta de ratificación de las periciales en las valoraciones que ofrecen, por cierto aportadas al expediente y no traídas a los autos en fase probatoria, y sí en la falta de prueba de que la pérdida de valor «[...] se debió única y exclusivamente al hecho de que pendían sobre el negocio posibles alteraciones de los accesos de la propia estación de servicio».

TERCERO

Con el segundo motivo, por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción, por inaplicación, de los artículos 139, apartados 1 y 2 de la Ley 30/1992 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , con el argumento central de que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas cuando concurren los siguientes requisitos: <<a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

  1. Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

  2. Ausencia de fuerza mayor.

  3. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta».

A diferencia de lo que sucede con el motivo primero, limitado a cuestionar la conclusión alcanzada por la Sala de instancia respecto a la improcedencia de indemnización instada por el concepto de disminución del valor del negocio, en el motivo segundo que ahora examinamos la disconformidad con la sentencia se extiende también a la denegación de indemnización por distintos gastos o pagos de facturas.

Respecto a la pretensión indemnizatoria fundamentada en diversos gastos afrontados por la recurrente con ocasión de la expropiación es de advertir que esa concreta pretensión no se ajusta a lo instado en los escritos de demanda y ampliación de la misma y a lo solicitado en el escrito de reclamación administrativa.

En los suplicos de los escritos de demanda y ampliación se cifró el importe de la indemnización, en coincidencia con el indicado escrito de reclamación administrativa, en 7.791.466, 74 euros, resultado de restar a 13.912.898,56 euros, valoración del negocio de estación de servicio que se explotaba en la finca afectada al tiempo de la expropiación, 6.121.431,82 euros, valoración del negocio a la fecha del desistimiento de la expropiación, y si bien en la fundamentación del escrito de demanda se hace mención a dos tipos de daños: unos cuantificados en 51.851,16 euros por gastos ocasionados con motivo de la expropiación y otros por el indicado importe de 7.791.466,74 euros por el demérito del negocio, ya en el escrito de ampliación de demanda se dice que la indemnización que se solicita es por la depreciación del negocio desde el momento en que fue expropiado hasta aquel en que la Administración desistió de la expropiación.

En consecuencia, razones de congruencia impiden acoger el motivo en el extremo relativo a una pretensión indemnizatoria fundamentada en gastos ocasionados con motivo de la expropiación, a todas luces inexistente.

Pero es que además las razones esgrimidas en el desarrollo argumentario del motivo no inciden en que la sentencia no solo fundamentó el rechazo de la primera factura por honorarios de abogado en que entra en el concepto de condena en costas, sino que desestima la indemnización por todas con apoyo en que no está acreditada o no existe nexo causal entre las facturas y los hechos de litis.

Respecto al extremo del motivo relativo a la indemnización por elementos de valor de la explotación, aun cuando admitiéramos dar valor probatorio a los informes valorativos aportados en vía administrativa, aun así el motivo no podría ser acogido.

Además de no reparar la recurrente en que uno de los argumentos utilizados por la Sala de instancia para desestimar la pretensión indemnizatoria fundada en la pérdida del valor del negocio es la no acreditación de que se debiera única y exclusivamente a la pendencia expropiatoria, es necesario significar que por ser tal conclusión resultado de la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia solo puede combatirse en casación mediante la alegación de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o práctica de prueba o de incongruencia o falta de motivación de la sentencia, o mediante la invocación como infringida de una norma valorativa de la prueba, o mediante la denuncia de que la valoración realizada por el Tribunal a quo es arbitraria, ilógica o carente de razonabilidad.

No basándose el motivo del recurso en ninguno de los supuestos indicados se comprenderá la solución desestimatoria ya anunciada, máxime cuando a la vista del material probatorio, esencialmente los informes técnicos aportados por la actora, revela que nada de ilógico o arbitrario hay en la conclusión alcanzada por la Sala.

La existencia de ofertas de adquisición de la explotación, coetáneas al expediente expropiatorio, podría constituir, junto con otros factores, un dato relevante para acreditar el lucro cesante que se invoca, pero obviamente no lo constituyen unos informes periciales que se limitan a valorar la explotación al tiempo de la ocupación y del desistimiento del procedimiento expropiatorio.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros más IVA.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de «El Disco, S.L.», contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, en el recurso contencioso administrativo número 427/13 ; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos expuestos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Jose Juan Suay Rincon Ines Huerta Garicano Cesar Tolosa Tribiño Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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