ATS, 20 de Octubre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:9222A
Número de Recurso144/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación nº 31/2016 la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 3.ª) dictó auto de fecha 10 de mayo de 2016 , acordando denegar la admisión de los recursos extraordinario por infracción procesal, y de casación, interpuestos por la representación procesal de D. Federico , contra el auto dictado con fecha 29 de febrero de 2016 por dicho tribunal.

SEGUNDO

La representación de la citada parte litigante interpuso ante esta Sala recurso de queja, en nombre y representación de la indicada parte litigante, por entender que cabían los recursos y debían de haberse admitido inicialmente, al tiempo que solicita la suspensión del procedimiento, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial a que se refiere el ATS 12 de abril de 2016 , por haber promovido cuestión prejudicial, en las propias actuaciones, y por la petición de suspensión y litispendencia alegadas en el Hecho Noveno de su escrito de queja.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

CUARTO

Con fecha 27 de junio de 2016 la parte recurrente presentó un escrito interponiendo un incidente de nulidad de actuaciones, en base a lo dispuesto en el art. 283.3 LOPJ , en esencia debido a haberse cometido, según la parte recurrente, un error, en el lanzamiento, al haberse intentado en una dirección equivocada, diligencia que consta se suspendió, a la vista de la existencia de un posible cambio de numeración de la calle, aclaración que aparece solicitada en el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Briviesca, por la entidad ejecutante. Aporta también diversa documentación.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de queja, la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal formulados contra un auto dictado en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3.ª, con fecha 29 de febrero de 2016 , dictado en un proceso de oposición a la ejecución hipotecaria.

En cualquier caso, el recurso de queja no puede prosperar, por cuanto la parte recurrente ha interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra un auto dictado en segunda instancia por una audiencia provincial, resolución que no es susceptible de recurso de casación, ya que este recurso está limitado a las sentencias dictadas en la segunda instancia por las audiencias provinciales ( art. 477.2 de la LEC ). Tampoco cabe el recurso extraordinario por infracción procesal, mientras se encuentre vigente la disposición final 16.ª números 1 y 2, LEC , por cuanto el art. 468 LEC no es de aplicación, y así lo establece el número 2 de la disposición final citada.

Por tanto estamos ante una resolución irrecurrible, tal y como se ha indicado en autos de esta Sala, entre otros, de fechas 13 de marzo de 2012, recurso n.º 78/2012 , 27 de marzo de 2012, recurso n.º 63/2012 y 16 de mayo de 2012, recurso n.º 86/2012 .

SEGUNDO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos.

Ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal, o en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el principio pro actione , proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ).

TERCERO

La desestimación del recuso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

CUARTO

No ha lugar a la suspensión solicitada, dado que, en cualquier caso las alegaciones no afectan a la causa de desestimación de este recurso, que es en definitiva la irrecurribilidad de la resolución dictada por la audiencia, como ya se ha dicho.

QUINTO

No ha lugar a la admisión del incidente de nulidad de actuaciones, puesto que no afecta a la causa de desestimación de este recurso.

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación de D. Federico , contra el auto dictado con fecha 10 de mayo de 2016, en el rollo de apelación n.º 31/2016, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 3.ª) denegó la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra el auto de fecha 29 de febrero de 2016 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos. La parte recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC , contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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