ATS, 13 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:9053A
Número de Recurso3913/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 17 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 16/15 seguido a instancia de D. Rafael (PRESIDENTE DEL COMITÉ DE EMPRESA DE BSH ELECTRODOMÉSTICOS ESPAÑA, S.A.) contra BSH ELECTRODOMÉSTICOS ESPAÑA, S.A., sobre conflicto colectivo; ultraactividad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 14 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de noviembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Juan Carlos Rubio Bretos, en nombre y representación de BSH ELECTRODOMÉSTICOS ESPAÑA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 18 de abril de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 14 de octubre de 2015, R. Supl. 627/2015 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la demandada BSC Electrodomésticos España S.A., frente a la sentencia de instancia, que fue confirmada.

La sentencia de instancia había estimado la demandad interpuesta por el Comité de Empresa de BSH Electrodomésticos España S.A. y declaró contraria a derecho la práctica de la empresa consistente en no aplicar a las retribuciones de los trabajadores la subida del IPC correspondiente al año 2013, del 0,3%, sobre las retribuciones definitivas del año 2012, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración, con las consecuencias legales inherentes a la misma.

A las relaciones laborales de la empresa demandada, BSH Electrodomésticos España S.A. (Planta de Santander) les resultaba de aplicación el Convenio Colectivo de la empresa para los años 2010, 2011 y 2012. La empresa demandada denunció la vigencia del Convenio Colectivo, intentándose la negociación del Convenio 2013, sin alcanzar un acuerdo.

El 14 de enero de 2014, la empresa comunicó a los representantes de los trabajadores que como el convenio denunciado no tenía previsto incremento salarial para el año 2013, no procedería ningún incremento salarial para ese año, siguiendo vigentes las tablas salariales congeladas a 2012.

El IPC del año 2013 fue del 0,3%.

La Sala recuerda que la interpretación de los contratos y de los convenio colectivos corresponde hacerla al juzgador de instancia, que es el que presenció los juicios y oyó directamente las alegaciones de las partes, y que tal modificación por vía de recurso cabe únicamente cuando la misma es manifiestamente desacertada o contraria a las reglas legales de interpretación. En este caso, continúa diciendo la Sala, la sentencia recurrida realiza una interpretación literal y sistemática del pacto convencional expreso para subidas salariales. Así, preveía una vigencia hasta el año 2012, e incrementos retributivos sobre el IPC, en atención a productividad y otros elementos de fábrica y el apartado 2.5 del mismo convenio preveía a falta de pacto de nuevo convenio, y una vez denunciada su vigencia, que seguiría aplicándose provisionalmente el mismo hasta que se lograra un nuevo acuerdo que viniere a sustituirlo, o recayera arbitraje o resolución que tuviera fuerza de obligar a las partes.

La Sala de suplicación considera que el criterio que expresa la juzgadora de instancia no se encuentra alejado de los criterios interpretativos literal y sistemático, por lo que va a ratificar finalmente la conclusión de aquel en la que declara la regulación de la aplicación prorrogada del convenio, con un párrafo separado en la cláusula de revisión salarial, y que nada impide extenderlo, como criterio genérico respecto de una aplicación prorrogada que el mismo convenio prevé, de no existir nuevo acuerdo colectivo, a años sucesivos.

La Sala concluye que la anterior interpretación, hecha por la juzgadora de instancia, no está excluida por la literalidad de la norma, ni tampoco consta con fehaciencia, que fuera intención de los negociadores que suscribieron el convenio excluir toda previsión de incremento alguno, en los años de aplicación prorrogada del convenio, una vez denunciada su vigencia y mientras no fuera sustituido por otro; en especial, respecto de un texto normativo convenido, que contempla específicamente su aplicación aun después de su vigencia expresa, y respecto de una parte prevista en la subida salarial pactada, que es la pérdida de poder adquisitivo del salario que los trabajadores, que no implica real incremento sobre el coste de precios sino mero mantenimiento de subida del IPC real.

TERCERO

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina, solicitando que se declare ajustada a derecho la práctica empresarial de no aplicar subida salarial alguna en el año 2013, y todo ello en relación con la interpretación de los arts. 2 , 8 y 9 del Convenio Colectivo de la empresa 2010- 2012.

La sentencia de contraste, dictada por el Tribunal Supremo, de 10 de junio de 2009 (R. Casación 103/2008 ), examina la pretensión deducida por el comité de empresa del sindicato CC.OO.. de Asturias contra la propia entidad sindical -que actuaba como empleadora- en solicitud del derecho a percibir las cantidades que a cada trabajador correspondiera derivadas de la subida salarial anual del convenio colectivo referidas a los años 2007 y 2008. La sentencia desestima el recurso del comité porque el convenio colectivo -que establecía en su art. 2 su denuncia automática en octubre de 2006- señalaba en su art. 11 bajo el epígrafe "incremento salarial" que "El incremento salarial aplicable en el presente convenio será el IPCR para cada uno de los sucesivos de vigencia del mismo (2005- 2006), más el 0,50%, con efectos de primero de enero de cada año, sin perjuicio de cantidades a cuenta". La sentencia desestima el recurso de casación del comité de empresa razonando que la interpretación literal del precepto no ofrece lugar a dudas sobre la intención de los negociadores ( arts. 1281 a 1289 Código Civil ), porque cuando contempla el incremento anual (IPC más 0,5%) se refiere con claridad, y exclusivamente, a los años 2005 y 2006, concluyendo por ello que la revisión sólo es aplicable a ese período taxativamente establecido.

Lo expuesto evidencia que no hay contradicción porque los convenios colectivos de las sentencias comparadas contienen regulaciones distintas: en la sentencia recurrida, el convenio señala en el apartado 2.5 que a falta de pacto de nuevo convenio y una vez denunciada su vigencia "seguirá aplicándose provisionalmente hasta que se logre un nuevo acuerdo que viniere a sustituirlo, o recayera arbitraje o resolución que tenga fuerza de obligar a las partes", mientras que en la sentencia de contraste del Tribunal Supremo, de 10 de junio de 2009 (R. 103/2008 ), el convenio colectivo establece la eficacia temporal del incremento salarial limitándola a cada uno de los dos años sucesivos de vigencia del convenio, con lo que la ultraactividad del convenio juega en cada caso de manera distinta habida cuenta lo previsto en cada uno de los pactos.

CUARTO

Por providencia de 18 de abril de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente en su escrito de 3 de mayo de 2016 solicita que se admita el recurso, siendo lo relevante en los dos casos de las sentencias comparadas, la situación de ultraactividad en que se encontraba el convenio, estableciéndose en ambos casos una previsión clara y expresa de limitación de años de vigencia pactada.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por BSH ELECTRODOMÉSTICOS ESPAÑA, S.A., representado en esta instancia por el Letrado D. Juan Carlos Rubio Bretos, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 14 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 627/15 , interpuesto por BSH ELECTRODOMÉSTICOS ESPAÑA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Santander de fecha 17 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 16/15 seguido a instancia de D. Rafael (PRESIDENTE DEL COMITÉ DE EMPRESA DE BSH ELECTRODOMÉSTICOS ESPAÑA, S.A.) contra BSH ELECTRODOMÉSTICOS ESPAÑA, S.A., sobre conflicto colectivo; ultraactividad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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