ATS, 8 de Septiembre de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:8777A
Número de Recurso2313/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 298/2012 seguido a instancia de D. Evaristo contra ALTADIS S.A., VITALIA VIDA S.A., RECASE CONSULTING S.L., BANCO VITALICIO DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., NATIONALE NEDERLANDEN C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, VIDA CAIXA S.A., CAJA DE SEGUROS REUNIDOS C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (CASER), MAPFRE VIDA S.A., GENERALI ESPAÑA DE SEGUROS S.A., y COMISIÓN DE SEGUIMIENTO, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, ALTADIS S.A. y GENERALI ESPAÑA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 5 de mayo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto por ALTADIS S.A., estimaba los interpuestos por el demandante y GENERALI ESPAÑA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de junio de 2015, se formalizó por el letrado D. Jorge Camarero Sigüenza en nombre y representación de ALTADIS S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

El actor extinguió su contrato de trabajo con ALTADIS S.A. el 15 de noviembre de 2005 acogiéndose al ERE NUM000 , cuando tenía 57 años. Quedó incluido en la cláusula V, apartado 2º, denominado "extinción del contrato y pase a la situación de Desempleo". El primer párrafo del apartado 2.1 del punto V establece que "Este sistema se inicia en la fecha en que los trabajadores extinguen su relación laboral con la Empresa y finaliza cuando -una vez agotadas las prestaciones públicas de desempleo que procedan- hayan cumplido los 62 años de edad, salvo que en ese momento no reunieran las condiciones mínimas para causar cualquier tipo de jubilación anticipada (a partir de los 60 años para aquellos trabajadores que cotizaron al Régimen General de la Seguridad Social con anterioridad a 01/01/1967 o a partir de 61 años los cotizantes con posterioridad a dicha fecha, siempre que tengan acreditados los 30 años de cotización exigidos), en cuyo caso este sistema finalizará cuando cumpla los 65 años y pueda percibir la pensión contributiva de la Seguridad Social". El 6 de febrero de 2012 el actor solicitó pensión de jubilación que el INSS le denegó alegando que no acreditaba en la fecha del hecho causante (15/11/2011) cotizaciones anteriores al 1 de enero de 1967 en alguna mutualidad de trabajadores, lo que impedía jubilarse con menos de 65 años. El 6 de agosto de 2013 el INSS le reconoció la pensión de jubilación con efectos del 3 de agosto de 2013 y porcentaje del 91,64%. En las demandas acumuladas de las que deriva el presente recurso se reclama el abono de los complementos salariales establecidos en el apartado 2 del punto V del acuerdo por el periodo 10/2011 a 2/2012 y las cantidades que se devenguen por el mismo complemento entre 3/2012 y el 2/7/2013. La tesis de la empresa es que el actor solo tenía derecho a percibir las cantidades hasta la fecha en que cumplió los 62 años ( NUM001 /2010), mientras que el actor sostiene que el pago debe extenderse hasta el cumplimiento de los 65 años ( NUM001 /2013). La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia en este punto que, interpretando el acuerdo, estima la pretensión de la demanda porque si el INSS denegó el derecho a la jubilación anticipada por no reunir los requisitos necesarios y luego concedió la jubilación definitiva con efectos de agosto de 2013, el actor debió continuar percibiendo las cantidades hasta cumplir los 65 años. El objeto de la demanda acumulada no se plantea en casación para la unificación de doctrina.

El letrado de ALTADIS S.A. interpone el presente recurso y plantea dos materias de contradicción. La primera se refiere a la preeminencia del contenido del certificado del boletín individual de adhesión a la póliza de seguros con el que se garantizan los compromisos indemnizatorios acordados en el ERE cuando se plantea a posteriori una divergencia interpretativa entre los compromisos garantizados por este y el ERE del que trae causa. La sentencia alegada de contraste el del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 26 de julio de 2010 (r. 436/2010 ) que se declaró firme por el ATS de 16 de junio de 2011 (rcud 4038/2010 ). Dicha sentencia está dictada en un proceso instado por el mismo demandante contra las mismas partes solicitando el pago de diferencias por el compromiso empresarial de abonar mensualmente un complemento de tal cuantía que sumado a las prestaciones del INEM arroje una cantidad mensual equivalente a un tanto por ciento de la retribución percibida en el momento de la baja. El actor siguió prestando servicios como médico de empresa, por lo cual la entidad gestora le denegó la prestación contributiva de desempleo en fecha 20 de diciembre de 2005. Durante el periodo de prestación pública, hasta el 15 de diciembre de 2007, la compañía aseguradora le abonó las cantidades establecidas en el plan deduciéndose del complemento el importe calculado de dicha prestación. Y a partir de esa fecha, en que el actor tampoco percibía el subsidio, la gestora siguió deduciéndole del complemento el importe del supuesto subsidio de desempleo, originando unas diferencias retributivas entre lo percibido (hecho probado noveno) y lo debido percibir (hecho probado octavo) que eran las reclamadas en la demanda. La sentencia de contraste estimó la demanda y condenó exclusivamente a la empresa al pago de esas cantidades. La razón de decidir es que el plan individual de secuencias y cobros (folio 87) establece dos fases: la primera recoge un complemento inferior por la deducción de las prestaciones de desempleo; mientras que la segunda no establece prestación estimada alguna en concepto de subsidio, de tal forma que el complemento como ingreso a percibir coincide con el total. Consideró por tanto la sentencia que deben prevalecer los términos individualizados que recoge el hecho probado octavo y que sirvieron para elaborar el boletín de adhesión a la póliza de seguros firmado por el actor.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas por la primera y fundamental razón de que falta el requisito de que los pronunciamientos sean contradictorios, al resultar condenada la empresa en ambos casos. Además, las pretensiones y sus fundamentos tampoco son los mismos, al igual que las cuestiones planteadas. En la sentencia recurrida se reclaman los complementos salariales previstos en el punto 2.1 de la cláusula V del pacto del ERE hasta cumplir los 62 años o hasta los 65 años cuando no pudiera accederse antes a la pensión de jubilación, constando probado que al actor se le denegó la pensión de jubilación antes de cumplir 65 años por no reunir ciertos requisitos en la fecha del hecho causante. El hecho probado séptimo de la sentencia de contraste da cuenta de que el demandante suscribió un contrato de gestión con Vitalia Vida S.A. el 31 de diciembre de 2006 (folio 86) que sustituía y anulaba el anterior de 15 de noviembre de 2005, con un plan de secuencias y cobros (folio 87) fijando los importes a percibir por complemento salarial. En el citado plan está especificado el importe que debe recibir el actor desde que agota el periodo de prestación de desempleo (no abonada) y ese es el fundamento de la sentencia para estimar la demanda.

Las alegaciones no desvirtúan lo expuesto porque consisten en una extensa argumentación dedicada más -en términos de la propia parte recurrente- a exponer el supuesto de hecho y a razonar sobre el fondo del asunto que a discutir las diferencias señaladas en el presente razonamiento.

SEGUNDO

Mediante el segundo motivo la empresa recurrente denuncia la infracción del principio de igualdad al establecer la sentencia impugnada un régimen indemnizatorio más beneficioso para el demandante que para el resto de jubilados, extendiéndole el abono del complemento empresarial hasta la fecha de su jubilación ordinaria. En suplicación la empresa alegó la infracción de los arts. 1 , 2 y 3 de la Directiva 2000/78/CE , de 27 de noviembre, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, por el trato más favorable que recibe el actor frente al que se jubila anticipadamente. La sentencia recurrida desestima el motivo porque se trata de una cuestión nueva no suscitada en el acto de juicio y sobre la cual no puede conocer de oficio ni entra dentro del ámbito del principio iura novit curia .

Se alega en este motivo como sentencia contradictoria la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 6 de diciembre de 2012, asunto C-152/11 , dictada en un proceso de decisión prejudicial sobre la interpretación de los arts. 2 y 6, apartado 1, párrafo segundo, letra a) de la Directiva 2000/78/CE, del Consejo . En este caso el Tribunal de lo Social de Munich planteó al TJUE diversas cuestiones prejudiciales en relación con un supuesto en el que el demandante, con un grado de discapacidad del 50%, aceptó cuando tenía 58 años extinguir la relación laboral con la empresa, conviniendo que su renuncia a proseguir su trabajo en otra sede de la empresa no menoscabaría su derecho a una indemnización. El empresario le abonó la indemnización con arreglo al plan de previsión social, pero el demandante recurrió ante el Tribunal de lo Social solicitando una diferencia adicional entre la indemnización abonada y la que hubiera percibido si hubiese tenido 54 años cuando se extinguió su contrato, en la consideración de que el cálculo establecido en el plan de previsión social le perjudicaba por su edad y su discapacidad. El TJUE resolvió en primer lugar que la Directiva no se opone a un régimen de previsión social que establece, respecto a sus trabajadores con más de 54 años despedidos por causas económicas, que el importe de la indemnización se calcule de acuerdo con la fecha más temprana posible de jubilación (60 años) [según la forma especial de cálculo aplicada por la empresa], y en segundo lugar que la Directiva no se opone a esa forma de cálculo que toma en consideración la posibilidad de obtener una pensión de jubilación anticipada por razón de discapacidad.

De lo expuesto se advierte que no puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque la recurrida no efectúa pronunciamiento alguno en cuanto a la alegada vulneración del principio de igualdad por tratarse de una cuestión planteada por primera vez en el recurso -lo que admite la parte recurrente en el escrito de alegaciones-, mientras que la sentencia de contraste resuelve unas cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano judicial alemán en relación con un supuesto de hecho ajeno al decidido por la sentencia recurrida y con las disposiciones de un plan de previsión social de la empresa que también son distintas a lo acordado en el caso de la sentencia recurrida.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jorge Camarero Sigüenza, en nombre y representación de ALTADIS S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 5 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 62/2015 , interpuesto por D. Evaristo , ALTADIS S.A. y GENERALI ESPAÑA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santander de fecha 27 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 298/2012 seguido a instancia de D. Evaristo contra ALTADIS S.A., VITALIA VIDA S.A., RECASE CONSULTING S.L., BANCO VITALICIO DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., NATIONALE NEDERLANDEN C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, VIDA CAIXA S.A., CAJA DE SEGUROS REUNIDOS C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (CASER), MAPFRE VIDA S.A., GENERALI ESPAÑA DE SEGUROS S.A., y COMISIÓN DE SEGUIMIENTO, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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