STS 2167/2016, 5 de Octubre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2167/2016
Fecha05 Octubre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 5 de octubre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación en unificación de doctrina interpuesto por la entidad Palausa 2001, S.L., representada por la procuradora Dª. María Angeles Galdiz de la Plaza, bajo la dirección del letrado D. Ramón Polvorosa Miés, contra la sentencia de 5 de diciembre de 2014 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso contencioso-administrativo número 1949/2011 . Ha sido parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 2014 , en cuya parte dispositiva se acuerda:

Que desestimamos la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña María Henar Sánchez Palomino, en la representación procesal que tiene acreditada en autos, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede con Valladolid, que estima parcialmente la reclamación económico-administrativa núm. 37/418/2009, referida a las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de los años dos mil cuatro y dos mil cinco y sanción tributaria, por no ser contraria a derecho. Se imponen las costas procesales a la parte actora.

.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la entidad Palausa 2001, S.L. interpone recurso de casación en unificación de doctrina al amparo del artículo 96 y siguientes de la ley jurisdiccional por considerar que se vulnera el artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que regula el plazo de las actuaciones inspectoras. Considera la recurrente que habiendo durado el procedimiento más de 12 meses, no se entiende interrumpida la prescripción del ejercicio 2004 por lo que, cuando se notifica la liquidación, ha prescrito el derecho para liquidar el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004.

Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia impugnada, dictando otra en su lugar en la que se declare la prescripción del derecho para liquidar el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004, declarando la nulidad de la liquidación, así como de la sanción impuesta.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 20 de septiembre de 2016 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, interpuesto por la procuradora Dª. María Angeles Galdiz de la Plaza, actuando en nombre y representación de la entidad Palausa 2001, S.L.., la sentencia de 5 de diciembre de 2014, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León que desestimó el recurso contencioso-administrativo número 1949/2011 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, que estima parcialmente la reclamación económico administrativa número 37/418/2009, referida a las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de los años 2004 y 2005, y, sanción tributaria.

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella la entidad demandante interpone el recurso de casación en unificación de doctrina que decidimos.

La sentencia de instancia resuelve diversos problemas. Sin embargo, la controversia en casación se circunscribe a que la sentencia al no imputar determinados periodos de duración de las actuaciones inspectoras a la Administración ha incurrido en contradicción con las sentencias que se invocan, lo que determina que el procedimiento inspector haya durado más de 12 meses con la consiguiente falta de efectos interruptivos del procedimiento inspector seguido, lo que a su vez genera la prescripción de la deuda tributaria liquidada.

SEGUNDO

Precisiones previas

Como el propio recurrente afirma en el escrito de interposición del recurso los hechos relevantes para la decisión son:

Marta Móvil, S.L., sociedad posteriormente sucedida por Palausa 2001, en virtud de una fusión, sufrió un procedimiento inspector del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004 y 2005. El procedimiento se inicia el 4 de agosto de 2008 y termina el 28 de septiembre de 2009 con la modificación de la liquidación.

.

Es evidente, por el mero juego de fechas, que el recurso interpuesto sólo puede tener efectos para el ejercicio 2004. El ejercicio 2005, y la liquidación que a él le corresponde, ha sido girada dentro del plazo de 4 años, pues vencido el periodo de liquidación de este ejercicio 2005, el 30 de junio de 2006 es evidente que la liquidación notificada el 28 de septiembre de 2009 se encuentra dentro del plazo de 4 años.

Ello comporta que el recurso haya de ser desestimado con respecto al ejercicio 2005.

TERCERO

Cuestión planteada

Como hemos dicho la entidad recurrente niega que los plazos imputados a la recurrente por la sentencia de instancias sean acordes con las sentencias de contraste que cita, lo que pasamos a analizar.

  1. El primero de los plazos controvertidos es de 12 días y son los que median entre el 14 de agosto de 2008 al 26 de agosto de 2008. Al tratar sobre este problema la sentencia impugnada afirma:

    La primera de las dudas que establece entre las partes es el periodo de 12 días que, desde el 14 al 26 de agosto de 2008, la contribuyente tardó "de más", en aportar un documento que debía presentar sobre sus cuentas en una entidad de crédito, como era el Banco de Santander, S.A.: y debía hacerlo en formato elaborado según la norma 43 de la AEB. Puede ser que la contribuyente no sea "culpable" de no elaborar ella el informe tal y como se le pidió por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, pero eso no es lo que dice el precepto sobre no computar los plazos. Lo que dicen los preceptos es que para no incluir esos días es que deben estar previstos reglamentariamente o ser imputables a la administración y ninguno de esos supuestos se da en este caso; en todo caso, lo mismo que se presentaron en el formato exigido los asientos bancarios de otras entidades, cabía que se hiciesen con los del Banco de Santander, S.A. y si no se hizo, ello no es responsabilidad de la administración. Luego el plazo no puede computarse como quiere la demandante.

    .

    Por el contrario, la sentencia de 28 de enero de 2011 es irrelevante a estos efectos, pues la estimación que en ella se contiene no se refiere al exceso temporal de las actuaciones, que habrían provocado una estimación íntegra del recurso, sino a las que se derivan «de la inversión del sujeto pasivo», extremo único al que alude el fallo al estimar el recurso. Por lo que hace a la sentencia de 21 de septiembre de 2012 que también se opone, varias consideraciones abogan a su irrelevancia para resolver la cuestión planteada: en primer lugar, que los hechos que subyacen a ella no son los aquí controvertidos sino el grado de conocimiento previo que de los documentos tardíamente aportados disponía la Administración; en segundo lugar, que en la fecha en que los hechos allí analizados sucedieron no existía la LGT de 2003, artículos 150 y 104 , circunstancia que cambia esencialmente la cuestión.

  2. Con respecto al periodo de 6 días que media entre el 5 y 11 de noviembre de 2008 la sentencia impugnada sostiene: «La segunda de las dudas se genera en cuanto al plazo de 6 días, desde el 5 al 11 de noviembre de 2008 y que la actora sostiene que no cabe atribuirle a su responsabilidad. Se trata del tiempo "de más" que tardó en aportar los documentos de sus trabajadores TC 1 y TC 2 del ejercicio 2005. Sostiene que no cabe entender ese retraso como su responsabilidad porque nunca se le pidieron y si no se le solicitaron, no cabe imputarse retraso en su aportación. La tesis de la actora se apoya en una premisa que, en principio, sería admisible si no fuese porque la lectura del folio 165 del expediente lleva a una conclusión diferente; efectivamente, en la diligencia de constancia de 5 de noviembre de 2008 aparece que se aportan los documentos relativos a la seguridad social de los trabajadores modelos TC 1 y TC 2 y "quedando pendientes de aportar el 2005". Salvo que la actora aportase los documentos del año 2004 voluntariamente y sin requerimiento alguno, gratia et amore, como se recogía en la doctrina clásica, la tesis de la contribuyente no se sostiene. No se explica que se aportasen los documentos del año 2004, sin haberse reclamado y que, ante el recordatorio de que quedaban pendientes de aportar los del año 2005, no se hiciese protesta de ninguna clase, lo que sería lógico si no se hubiese hecho la petición previa, como carecería de sentido, que, sin petición alguna, se aportasen los de otro año, igualmente sometido a revisión.».

    Como puede comprobarse la sentencia impugnada no alude a problemática alguna sobre el plazo de 10 días, quizá porque estima que fue concedido previamente. El hecho es que la discusión sobre el plazo de 10 días es, en primer lugar, una cuestión no tratada por la sentencia de instancia, lo que excluye el recurso interpuesto, y, en segundo término que se centra en una apreciación probatoria cuya decisión es soberanía de la Sala de instancia, cuando su conclusión es razonable, que es lo que aquí sucede.

  3. Por lo que hace a la dilación de 49 días desde el 25 de noviembre de 2008 al 13 de enero de 2009 la sentencia de instancia afirmó:

    El tercer plazo, el más importante en su número, es el referido a los 49 días que, desde el 25 de noviembre de 2008 al 13 de enero de 2009 imputa la administración a la contribuyente, quien replica que el 25 de noviembre de 2008 no se hizo ninguna petición de la información que dice haberle hecho la Agencia Estatal de Administración Tributaria. No tiene razón la actora. En el folio 170, además de otros requerimientos, se le hace uno que se refiere a "Las órdenes de reparación en los ejercicios requeridos, referentes a las facturas emitidas con cargo a las compañías de seguros, en las que no figura la descripción de las reparaciones realizadas en el vehículo, ni el desglose de las piezas sustituidas, sino tan solo el importe de la reparación efectuada en el vehículo, de acuerdo con el presupuesto aceptado por el perito de la compañía de seguros correspondiente

    y en el folio siguiente, sin queja de ninguna clase, se repite que, «Al no figurar una descripción clara de las operaciones efectuadas en las órdenes de reparación, se le requiere para que aporte los presupuestos de los seguros, con un desglose más detallado de las piezas sustituidas, de los ejercicios requeridos» Por lo tanto, sí debe entenderse que la administración había hecho el requerimiento y que la contribuyente lo desconoció.».

    El recurrente alega sobre esta diligencia que no se otorgó el plazo de 10 días para la aportación de documentación y que se vulnera la doctrina contenida en nuestra sentencia de 8 de octubre de 2012 .

    Es evidente que tampoco aquí la sentencia impugnada se refiere al plazo de 10 días pues se limita a analizar el punto referente a que «... no se hizo, el 25 de noviembre, ninguna petición de información.».

    Siendo esto así, es evidente que el recurrente modifica el debate y alega ahora, lo que no hizo en la instancia, circunstancias que allí silenció, como son: el otorgamiento de un plazo de 10 días y la de la sentencia del Tribunal Supremo ahora esgrimida.

  4. Por último y respecto al plazo de 5 días desde el 12 al 17 de marzo y sobre la concurrencia de ciertas incongruencias en los datos obrantes en el expediente, la sentencia de instancia afirma: «Finalmente, debaten las partes sobre cinco días que van del doce al diecisiete de marzo de dos mil trece y referido a la existencia de ciertas incongruencias detectadas por la administración, lo que se niega por la demandante haber recibido. Carece, nuevamente de sentido la legación de la parte actora. En el folio 174, en el párrafo segundo, se hace referencia a que "Con anterioridad a este acto se le puso de manifiesto la existencia de ciertas incongruencias entre unidades físicas adquiridas, vendidas y utilizadas en reparaciones e inventariadas, de acuerdo con los datos aportados por él mismo" y, más abajo, que "Se le comunica por tanto que serán examinados los datos aportados durante esta semana y que en caso de que las incongruencias persistan, estas se tendrán por no aclaradas" . En el folio 178 consta, en la diligencia de diecisiete del mismo mes y año, que "El compareciente aporta las facturas de los ejercicios requeridos que se detallan a continuación". Tampoco, pues, la actora tiene razón en este extremo.».

    En este punto la actora dice haber negado en la instancia la existencia de requerimiento con anterioridad al 12 de marzo, a efectos de subsanar las incongruencias documentales esgrimidas por la Administración. Sin embargo, no es esta la cuestión resuelta por la Sala sino si efectivamente esas incongruencias documentales existían, pues si estas existían el 12 de marzo, el periodo que media hasta su subsanación, el 17 de marzo, ha de ser imputado a quien causó dichas incongruencias. Otra vez, por tanto, el recurrente modifica en casación la controversia planteada en la instancia, lo que impide el éxito del recurso interpuesto.

CUARTO

Costas

Dada la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina comporta la imposición de las costas causadas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 4.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la ley jurisdiccional .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º.- Desestimar el recurso de casación en unificación de doctrina interpuesto por la entidad Palausa 2001, S.L. contra la sentencia de 5 de diciembre de 2014 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso contencioso-administrativo número 1949/2011 . 2º.- Imponer a la parte recurrente las costas causadas con el límite establecido en el último Fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Vicente Garzon Herrero Nicolas Maurandi Guillen Emilio Frias Ponce Jose Diaz Delgado Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Manuel Vicente Garzon Herrero, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mí la Letrada de la Administración de Justicia Ilma. Sra. Dª. Gloria Sancho Mayo. Certifico.

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