ATS, 5 de Octubre de 2016

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2016:8862A
Número de Recurso911/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha de 7 de julio de 2015 se presentó ante el Decanato de los Juzgados de Madrid por D.ª Rosalia vecina de Valencia, demanda de juicio ordinario de anulabilidad y subsidiaria resolución contractual y reclamación de daños y perjuicios, de contrato de suscripción de acciones contra la entidad mercantil Bankia, S.A. con oficinas centrales en la ciudad de Madrid.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 77 de Madrid, que lo registró con el n.º 970/2015, por diligencia de ordenación de fecha de 30 de julio de 2015 se acordó oír a las partes y dar traslado al Ministerio Fiscal para que informara sobre la competencia territorial del órgano judicial para el conocimiento del asunto. Por la parte actora nada se alegó al respecto, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 18 de septiembre de 2015 en el sentido de interesar la competencia del Juzgado de Primera Instancia del partido del domicilio del demandante que por turno corresponda.

TERCERO

Por auto de fecha de 22 de octubre de 2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 77 de Madrid se declaró la falta de competencia territorial de ese órgano judicial para el conocimiento de la causa con remisión al Juzgado decano de Valencia, por considerar que la demandante tiene su domicilio en esa localidad.

CUARTO

Recibidas las actuaciones y turnadas al Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Valencia, que las registró con el n.º 909/2016, se dictó auto de fecha 23 de mayo de 2016 , declarando la falta de competencia territorial de dicho órgano jurisdiccional y acordando remitir las actuaciones a esta Sala para resolver el conflicto negativo de competencia.

QUINTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 911/2016, y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal, este ha dictaminado que el Juzgado competente es el Juzgado de Primera Instancia n.º 77 de Madrid.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Saraza Jimena

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En disconformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la presente cuestión de competencia territorial ha de resolverse declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Valencia.

SEGUNDO

Esta Sala ha fijado criterio en relación a las cuestiones de competencia que se suscitan en los juicios declarativos de nulidad del contrato de adquisición de acciones de la entidad Bankia S.A. a partir del auto de 8 de mayo de 2015 (cuestión de competencia nº 44/2015) con los siguientes términos: «... esta Sala se ha pronunciado sobre la competencia territorial en los supuestos de nulidad de contratos de participaciones preferentes. Más en concreto el Auto de esta Sala de fecha 18 de noviembre de 2014 (conflicto n.º 151/2014 ), recoge lo siguiente:"... interpuesta demanda de juicio ordinario en solicitud de la nulidad de las ordenes de suscripción de participaciones preferentes y, subsidiariamente en solicitud de la resolución de dichas ordenes y contratos vinculados, la acción ejercitada no es susceptible de ser incluida en ninguno de los fueros imperativos del artículo 52 LEC , y por tanto, tampoco en los específicamente contemplados en el número 2 de dicho precepto. Así lo ha entendido esta Sala en supuestos semejantes relacionados con el mismo tipo de acción y de relación contractual, siendo ejemplo de dicho criterio, entre los más recientes, el auto de 3 de septiembre de 2013, conflicto 133/2013, en un caso en que se formuló también contra BANKIA demanda de juicio ordinario en solicitud de la nulidad de las ordenes de suscripción de participaciones preferentes serie II y, subsidiariamente, de resolución del contrato de depósito o administración de valores asociado a cuenta de valores con la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados. En suma, no se trata de contratos cuya celebración hubiera venido precedida de oferta pública ya que la contratación a que se refieren las pretensiones formuladas fue el resultado de una negociación privada entre el cliente y la entidad financiera, tras un ofrecimiento particular...» .

Sin embargo, la doctrina expuesta no resulta de aplicación a la relación contractual controvertida en el presente juicio verbal que fue precedida de una Oferta Pública de Suscripción de Acciones de la mercantil Bankia, registrada en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, dirigida al público en general y que determina la aplicación del fuero territorial imperativo fijado en el artículo 52.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone que «.. en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente».

En consecuencia, la suscripción de acciones de Bankia fue precedida de oferta pública y la acción ejercitada sobre los contratos de adquisición de las mismas está sujeta al fuero territorial imperativo del artículo 52.2 de la Ley de Enjuiciamiento de Civil que atribuye la competencia territorial a los Juzgados correspondientes "del domicilio de quién aceptó la oferta..."

Este criterio ha sido recogido en autos posteriores de esta Sala de 8 de julio de 2015 (cuestiones de competencia 62/2015 y 65/2015), de 9 de septiembre de 2015 ( cuestión de competencia 111/2015 ), y de 2 de diciembre de 2015 (cuestión de competencia 167/2015 ), entre otros.

En atención a lo expuesto, establecida la diferencia entre este supuesto y el de la nulidad de los contratos de adquisición de participaciones preferentes en los que existe negociación individual, procede declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Valencia, resultando de aplicación la doctrina antes expuesta ya que, en el presente supuesto, la demanda fue presentada en fecha anterior a la entrada en vigor de la reforma operada en el art. 52 LEC por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que modificó el fuero competencial previsto en el apartado 2 e introdujo un nuevo apartado 3 a dicho precepto.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Valencia.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 77 de Madrid.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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