STS 613/2016, 7 de Octubre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución613/2016
Fecha07 Octubre 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 7 de octubre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la demandante, Asociación Guelaya-Ecologistas en Acción Melilla, representada por el procurador D. José Luis Ybancos Torres y asistida por el letrado D. José Alonso Sánchez, contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2014 por la sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede en Melilla, en el recurso de apelación n.º 3/2014 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 391/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Melilla sobre tutela civil de derechos fundamentales. Ha sido parte recurrida el demandado D. Juan , representado por la procuradora D.ª María del Mar Prat Rubio y asistido por el letrado D. Alejandro Silverio Cantero. También ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 23 de octubre de 2012 se presentó demanda interpuesta por la Asociación Guelaya-Ecologistas en Acción contra D. Juan solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

Primero: Que el demandado ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por las imputaciones vertidas en las ruedas de prensa de 11 de marzo de 2010, y 24 y 26 de enero de 2012, difundidas por la prensa local y la emisora de radio Onda Cero, a través también de sus páginas web.

Segundo: Se condene al demandado a difundir a su costa los fundamentos jurídicos y fallo de la sentencia una vez firme la misma, en los mismos medios en que se divulgaron sus declaraciones.

»Tercero: Se condene al demandado al pago de 3.000 euros, en concepto de indemnización, que serán destinados a la actividad propia de Guelaya-Ecologistas en Acción.

»Todo ello con expresa imposición de costas al demandado».

SEGUNDO

Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Melilla, dando lugar a las actuaciones n.º 391/2012 de juicio ordinario, conferido traslado al Ministerio Fiscal y emplazado el demandado, el Ministerio Fiscal contestó interesando se dictara sentencia con arreglo al resultado de la prueba practicada mientras que el demandado compareció y contestó a la demanda solicitando su íntegra desestimación, con imposición de costas al demandante.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el magistrado titular del mencionado juzgado dictó sentencia el 27 de septiembre de 2013 con el siguiente fallo:

«Procede ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la entidad Guelaya Ecologistas en Acción contra D. Juan y, en su consecuencia, procede:

1) DECLARAR que éste cometió una intromisión ilegítima en el honor de la demandante por las descalificaciones e imputaciones que vertió contra ella en las ruedas de prensa que realizó en las fechas de 11 de marzo de 2010, 24 de enero de 2012 y 26 de enero de 2012, difundidas por los medios de comunicación local.

2) CONDENAR al demandado a DIFUNDIR, a su costa, los Fundamentos Jurídicos y el Fallo de esta sentencia en los mismos medios en que se divulgaron las anteriores declaraciones.

»3) CONDENAR al demandado a PAGAR a la actora la cantidad de mil euros (1.000 euros), más los intereses legales de la referida cantidad, incrementados en dos puntos, a partir de la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago.

»Así mismo, se condena expresamente al demandado a abonar las costas causadas en el juicio».

CUARTO

Interpuesto por el demandado D. Juan contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el n.º 3/2014 de la sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede en Melilla , esta dictó sentencia el 29 de mayo de 2014 con el siguiente fallo:

Que debemos de estimar y estimamos totalmente el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Suárez Morán, en nombre y representación de Don Juan , contra la sentencia de fecha veintisiete de Septiembre de dos mil trece , recaída en los autos de juicio ordinario sobre tutela del derecho al honor que se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Tres de Melilla bajo el número 391/12, revocando dicha resolución y declarando en su lugar su desestimación íntegra, con absolución del demandado de la demanda que originó este pleito, sin hacer expresa condena en las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes e imponiendo a la actora las que se hubieran podido causar en la primera instancia

.

QUINTO

Contra la sentencia de segunda instancia la parte demandante-apelada interpuso recurso de casación compuesto de un solo motivo con la siguiente formulación:

ÚNICO. Al amparo de lo dispuesto en el art. 477, nº 2-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración de lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución Española , en concordancia con el artículo 18.1 que garantiza el derecho al honor

.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 10 de junio de 2015, luego aclarado por auto de 9 de diciembre de 2015, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la recurrente. Por su parte el Ministerio Fiscal presentó informe oponiéndose al recurso e interesando su desestimación.

SÉPTIMO

Por providencia de 20 de septiembre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente día 29, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante, una asociación ecologista que desarrolla su actividad en Melilla, recurre en casación la sentencia de apelación que absolvió al demandado, viceconsejero de Medio Ambiente de dicha ciudad autónoma en la fecha de los hechos, tras descartar la existencia de intromisión ilegítima en el honor de aquella a resultas de diversas manifestaciones realizadas por este de las que se hicieron eco los medios de comunicación locales y en las que, en síntesis, se cuestionaba el comportamiento de la asociación, vinculándola con intereses políticos y con la injustificada percepción de subvenciones públicas.

Son antecedentes relevantes para la decisión del recurso los siguientes:

  1. - Con fecha 23 de octubre de 2012 la asociación ahora recurrente, Guelaya Ecologistas en Acción Melilla (en adelante, Guelaya) interpuso demanda de juicio ordinario para la tutela civil de derechos fundamentales contra D. Juan , hasta unos meses antes viceconsejero de Medio Ambiente de Melilla, en ejercicio de acción de protección de su derecho al honor, que entendía vulnerado a resultas de las manifestaciones realizadas por el demandado en marzo de 2010 y enero de 2012, con amplia cobertura informativa por parte de los medios de comunicación locales. En síntesis alegaba lo siguiente: (i) que el Sr. Juan había ofrecido una rueda de prensa el 11 de marzo de 2010, de la que dieron cuenta el diario «El Telegrama de Melilla» en su edición del 12 de marzo, el diario «Melilla Hoy» en su edición del día 13 y la televisión municipal «Inmusa», durante la cual el demandado acusó a Guelaya de entorpecer la gestión de la administración local y de guiarse por intereses políticos ligados a la percepción de ayudas públicas en forma de subvenciones, procedentes del PSOE y del Reino de Marruecos; (ii) que el 24 de enero de 2012, durante otra rueda de prensa, el demandado reiteró sus críticas e imputaciones, aludiendo a la percepción de una subvención de 400.000 euros procedente del Ministerio de Medio Ambiente que a juicio del declarante tenía que ver con intereses espurios de Guelaya, en concreto con un negocio de invernadero de dicha asociación; y (iii) que en rueda de prensa ofrecida el 26 de enero de 2012 volvió a insistir sobre este último tema, acusando a la asociación de actitudes «chulescas» y de decir «burradas» y «sandeces». Solicitaba que se declarase la existencia de intromisión ilegítima en su honor y que se condenara al demandado a indemnizar los daños morales ocasionados en la suma de 3.000 euros, así como a difundir a su costa los fundamentos jurídicos y el fallo de la sentencia.

  2. - El Ministerio Fiscal se remitió al resultado de la prueba, y el demandado se opuso a la demanda y pidió su desestimación alegando, en síntesis, que las manifestaciones realizadas quedaban amparadas por el derecho a la crítica sobre asuntos de interés general comprendido en la libertad de expresión, careciendo de entidad ofensiva tanto en atención al tiempo transcurrido -en particular, respecto de las realizadas en 2010- como principalmente al contexto de enfrentamiento entre las partes, en el que había sido parte activa la asociación demandante.

  3. - La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda. Tras fijar los hechos probados y declarar que no se había discutido la realidad de las manifestaciones del demandado sino tan solo su entidad ofensiva, consideró que la controversia se centraba en el conflicto entre las libertades de expresión e información y el derecho al honor. Después de exponer de forma resumida los criterios jurisprudenciales en torno al juicio de ponderación, concluyó, en lo que ahora interesa, que el contexto «de abierto y público enfrentamiento entre las partes» no era óbice para considerar ofensivas las manifestaciones del demandado debido a la desproporción existente entre la crítica proferida por la asociación respecto de determinadas actuaciones municipales -realizada, según la sentencia, dentro del modo normal de proceder en democracia, por ejemplo recurriendo a los tribunales sin usar en sus escritos un lenguaje descalificador- y la respuesta del político -que, en lugar de asumir la crítica a su gestión pública, se aprovechó de su posición y de su fácil acceso a los medios de comunicación para atacar con vehemencia a una asociación privada, atribuyéndole sin justificación conductas aparentemente delictivas tales como la falsa denuncia o la falsedad documental (falsear datos científicos para sostener sus denuncias judiciales) o la apropiación indebida de 400.000 euros, con calificativos hacia la asociación en los que se la tachaba de actitudes «chulescas» y de decir «burradas» o «sandeces». No obstante, rebajó la indemnización a la suma de 1.000 euros valorando el tiempo transcurrido desde algunas de esas manifestaciones y la importancia del enfrentamiento público ya referido.

  4. - La sentencia de segunda instancia, estimando el recurso de apelación del demandado, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, desestimó totalmente la demanda. Para motivar este pronunciamiento se razona, en lo que ahora interesa, que situado el conflicto entre la libertad de expresión y el derecho al honor (dado que en las palabras del demandado prevalecía la crítica, por más que se apoyara en hechos e imputaciones), el juicio de ponderación justifica la preponderancia de aquella debido a que las manifestaciones enjuiciadas venían referidas a un asunto de interés general, tanto por las personas (por la condición de persona pública del demandado, dado su cargo político, y de asociación con proyección pública y habitual presencia en los medios de comunicación de la asociación ecologista demandante) como por la materia (dado que aludían a un tema de indudable interés público, como las ayudas supuestamente percibidas por la demandante del PSOE, de Marruecos y de la Fundación Biodiversidad y su posible influencia a la hora de apreciar motivaciones espurias), y porque la crítica realizada, dentro de un contexto de enfrentamiento público, no iba más allá de prevenir a la opinión pública contra posibles abusos que pudiera haber cometido Guelaya, por más que en la exposición de esa crítica se usara un tono áspero o desabrido, con expresiones como «actitudes chulescas», decir «sandeces y burradas» o «que no tenían vergüenza», que no pasaban de ser vulgares pero que no podían analizarse aisladas de dicho contexto.

t.- Los hechos probados, fijados por la sentencia de primera instancia (antecedente de hecho «cuarto») y asumidos por la sentencia recurrida, son los siguientes:

  1. ) En declaraciones efectuadas en rueda de prensa celebrada el 11 de marzo y recogidas por el diario «Telegrama» de Melilla en su edición de 12 de marzo de 2010, el demandando D. Juan , por entonces viceconsejero de la Consejería de Medio Ambiente de la Ciudad Autónoma de Melilla, gobernada por el Partido Popular, manifestó, entre otras cosas, que la asociación Guelaya Ecologistas en Acción «recibe ayudas en forma de subvenciones tanto del PSOE como de Marruecos», indicando que estaba entorpeciendo la gestión de la administración local y que, por razón de obtener tales ventajas económicas, esta asociación no se había movilizado contra Marruecos ni contra la Administración del Estado por violaciones contra el medio ambiente cometidas por estos.

  2. ) El diario «Melilla Hoy», en su edición de 13 de marzo de 2010, recogió las declaraciones del mismo demandado en las que reiteraba que Guelaya recibía «ventajas» de Marruecos y que por esa razón no denunciaba a dicho país por vertidos en su litoral.

  3. ) La televisión local de Melilla «Inmusa» divulgó la rueda de prensa del demandado en la que se refirió a los miembros de Guelaya diciendo que «no tienen vergüenza».

  4. ) Los anteriores hechos dieron lugar a que Guelaya promoviera acto de conciliación que, celebrado el 1 de octubre de 2010 ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Melilla, terminó sin avenencia (doc. 1 de la demanda).

  5. ) Con fecha 24 de enero de 2012 el demandado dio una nueva rueda de prensa ante medios de comunicación locales (que se hicieron eco de la misma en las ediciones del día siguiente) en la que manifestó que la asociación Guelaya había realizado informes «que no tienen que ver con la realidad» al «falsear datos científicos» con los que sostener sus denuncias en los juzgados, que lo había hecho por «intereses espurios», malinterpretando datos «de forma consciente», y que con dicha conducta venía entorpeciendo el trabajo de la Consejería de Medio Ambiente por motivos políticos. Acabó preguntándose públicamente «donde están esos 400.000 euros», en referencia a una supuesta compensación que el Ministerio de Medio Ambiente destinó al LIC (Lugares de Interés Comunitario) marítimo terrestre de la zona de Aguadú, y diciendo creer que todo tenía que ver «con el negocio de su invernadero, porque ellos las plantas no las regalan», y que «algunos miembros de grupos ecologistas irracionales a lo que llevan es al engaño y a faltar a la verdad».

  6. ) Con fecha 26 de enero de 2012 el demandado ofreció otra rueda de prensa ante los medios locales durante la cual acusó a la asociación ecologista demandante de mantener actitudes «chulescas» y de decir «burradas» y «sandeces», e insistió en el tema de la subvención de 400.000 euros y de su vinculación con el negocio de invernadero en los siguientes términos: «he dado orden a los servicios correspondientes para que investiguen esto, porque según ellos las tienen en plantas», «quiero decir, 400.000 euros para comprar vegetales y plantarlos en concreto en esa zona que es de lo que se trataba y nunca hemos sabido dónde estaban esos 400.000 euros, nunca lo hemos sabido».

  7. ) La asociación ecologista demandante, integrada en la Confederación Estatal de Ecologistas en Acción y encargada de representar a esta asociación en el ámbito de dicha ciudad autónoma, es una entidad sin ánimo de lucro entre cuyos fines, según sus estatutos (doc. 1 bis de la demanda), destacan la «[d]efensa y protección de la naturaleza de la zona de Melilla, entendiendo por tal el propio municipio y su entorno geográfico más próximo», «[e]xigir a las Administraciones Públicas el cumplimiento de la normativa medioambiental», «[p]erseguir el Desarrollo Sostenible de la Ciudad de Melilla y su entorno» y «[c]olaborar al Desarrollo Sostenible y conservación del Medio Ambiente principalmente en el ámbito territorial de Melilla y ocasionalmente en terceros países». Para el cumplimiento de dichos fines la asociación propone, entre otras actividades, la «[c]olaboración con las instituciones políticas y privadas relacionadas con la Educación y el Medio Ambiente». En cuanto a los medios económicos para el cumplimiento de dichos fines y la promoción de sus actividades, se dispone (art. 17 de los estatutos) que «serán recursos de la Asociación las subvenciones y ayudas que reciban de las Administraciones o Instituciones de ámbito público o privado, las herencias, los legados, donaciones, así como las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus socios».

    No se discute que desde su fundación dicha asociación ha venido interviniendo de forma asidua en asuntos de interés general relacionados con sus fines y actividades y que esto determinó su aparición habitual en medios de comunicación locales.

  8. ) Mientras el demandado desempeñó su cargo (etapa durante la cual se realizaron las declaraciones conflictivas), entre él y la asociación demandante se mantuvo un público y abierto enfrentamiento hasta el punto de que el 26 de enero de 2012 el demandado manifestó en la ya referida rueda de prensa lo siguiente: «desde hoy no existen relaciones entre Guelaya y la Consejería de Medio Ambiente» por la actitud «insolente, desafiante y chulesca» de los dirigentes de dicha asociación. Durante esa misma etapa la asociación demandante adoptó posiciones críticas hacia determinadas conductas municipales en materia de medio ambiente (por ejemplo, gaviotas desalojadas o apoyo a la iniciativa contraria a la edificación en el litoral) que llevaron incluso al ejercicio de acciones judiciales para la defensa de sus fines (por ejemplo, doc. 6, sentencia 317/09, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 2 de Melilla, de fecha 9 de septiembre de 2009 , estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha asociación para declarar la nulidad de una subvención concedida a la Asociación Scouts de Melilla).

TERCERO

El recurso de casación de la asociación demandante se compone de un solo motivo, identificado como «Único», que se funda en infracción del art. 24 en relación con el art. 18.1, ambos de la Constitución . Como «fundamento del recurso» se alega, en primer lugar (apartado A)), que «el carácter manifiestamente irrazonable, arbitrario o incurso en error patente en la interpretación y aplicación de las normas» de la sentencia recurrida ha generado indefensión toda vez que, para la recurrente, no resulta razonable hacer prevalecer la libertad de expresión cuando las opiniones se basan en hechos falsos, sin que pueda confundirse libertad de expresión con libertad de información ya que esta, referida a hechos, exige su veracidad, obviando la sentencia recurrida que en este caso las imputaciones realizadas sobre la percepción por Guelaya de una subvención de 400.000 euros relacionada con un negocio de vivero, que no tiene, y con la percepción de otras ayudas públicas procedentes del PSOE, del Reino de Marruecos y de la Fundación Biodiversidad, en ningún momento se demostraron veraces (su falsedad, alegada en la demanda, no fue desvirtuada mediante prueba del demandado en contrario). En suma, se defiende que las críticas se apoyaron en informaciones falsas y que por esta razón no estaba justificada la intromisión en el honor de la demandante. En segundo lugar (apartado B)) se alega que la sentencia recurrida también debe considerarse arbitraria al justificar declaraciones públicas basadas en informaciones falsas mediante el argumento de que con ello se buscaba «prevenir a la opinión pública contra posibles abusos», puesto que «las prevenciones a la opinión pública contra posibles abusos no se hacen imputando falsamente delitos ni insultando de forma pública», ni para la recurrente resulta admisible que se ampare «la utilización de recursos públicos para denigrar a una persona o entidad cívica con acusaciones falsas y expresiones difamatorias».

En su escrito de oposición el demandado-recurrido ha solicitado la desestimación del recurso reiterando, en síntesis, que las manifestaciones enjuiciadas no pueden analizarse al margen del contexto de público enfrentamiento que existía entre las partes, siendo tan solo expresión de una crítica que respondía a las que el demandado previamente había venido recibiendo por parte de la asociación. Ni siquiera es óbice a lo anterior el que se refiriera públicamente a las subvenciones recibidas por la asociación, pues la pregunta lanzada al aire era pertinente al tratarse de un tema de interés público.

El Ministerio Fiscal también ha interesado la desestimación del recurso al considerar, en síntesis, que el conflicto atañe únicamente a la libertad de expresión y que por su ámbito de protección constitucional debe prevalecer frente al derecho al honor en casos como este en los que se juzgan manifestaciones que no son más que la expresión de críticas sobre aspectos de interés general, incluso aunque en su exposición se utilice un tono más o menos acre, justificable en el contexto de enfrentamiento preexistente.

CUARTO

El motivo, y por tanto el recurso, debe ser estimado por las siguientes razones:

  1. ) Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y a la jurisprudencia de esta sala, únicamente cuando no resulte posible distinguir entre información y opinión puede prescindirse de su distinción, de forma que, cuando en un mismo texto o en unas mismas declaraciones se mezclen imputaciones de hechos y valoraciones o expresiones críticas y sea posible su tratamiento por separado, procederá hacerlo, fundamentalmente por el requisito de que la información sea veraz ( SSTC 107/1988 , 105/1990 y 216/2013 y sentencias de esta sala 594/2015, de 11 de noviembre , y 69/2016, de 16 de febrero , entre otras).

  2. ) Las personas que desempeñan un cargo público tienen ciertamente el derecho a defenderse de las críticas, pero también el deber de soportarlas incluso aunque sean pertinaces y las consideren infundadas. Como dice la sentencia de esta sala 923/2001, de 11 de octubre , la crítica a personas públicas «permite una mayor flexibilidad en su valoración por la trascendencia del tema para la sociedad, por las circunstancias varias que con una u otra intensidad suelen concurrir en el debate político y porque los ciudadanos saben distinguir perfectamente el ámbito en que se producen de otros en los que no sería el mismo el nivel de comprensión y tolerancia». Más recientemente, la sentencia 591/2015, de 23 de octubre , destaca el especial peso de la libertad de expresión en la crítica a quienes desempeñen un cargo público y la sentencia 417/2016, de 20 de junio , considera amparada por la libertad de expresión la crítica a la acción de gobierno incluso cuando se realice de modo desabrido.

  3. ) No es acertada, pues, la equiparación entre la asociación demandante y el cargo público demandado en que parece fundarse la sentencia recurrida, porque pertenece a la propia esencia de una asociación ecologista velar por una correcta gestión pública del medio ambiente.

  4. ) Tampoco es acertado considerar que el predominio de la opinión o la crítica en unas declaraciones justifica cualesquiera imputaciones de hechos. Como dice la sentencia de esta sala 508/2016, de 20 de julio , que un artículo periodístico sea de opinión «no significa que lo publicado quede amparado por la libertad de expresión si a la persona criticada se la descalifica atribuyéndole sin ningún tipo de fundamento conductas socialmente reprochables que podrían llegar a ser constitutivas de infracción penal». Y es que, como en infinidad de ocasiones han advertido el Tribunal Constitucional y esta sala, es muy frecuente que las opiniones se sustenten en hechos, lo que implica una exigencia de veracidad respecto de los mismos cuando puedan desacreditar a la persona criticada.

  5. ) En el presente caso las declaraciones del demandado, que por su cargo público tenía una especial facilidad para acceder a los medios de comunicación, mezclaron expresiones críticas hacia la asociación demandante (entorpecimiento de la administración local, falta de vergüenza, decir «burradas» y «sandeces») con imputaciones a la misma asociación de hechos objetivamente muy graves en cuanto frontal y radicalmente contrarios a sus fines, a su propia razón de ser, como recibir ayudas económicas de un partido político, y también de Marruecos para no denunciar los vertidos procedentes de este país, o no destinar una subvención pública de 400.000 euros a su estricta finalidad sino al propio provecho de la asociación, hechos que, en definitiva, venían a sustentar a su vez la imputación de que las denuncias de esta asociación respondían a intereses espurios.

  6. ) En consecuencia, se produjo una intromisión ilegítima en el honor de la asociación demandante porque el demandado, amparándose en su libertad de expresión, ni siquiera ha intentado probar la veracidad de los hechos imputados a la asociación demandante.

QUINTO

La estimación del recurso comporta la casación de la sentencia recurrida, porque el recurso de apelación del demandado tenía que haber sido desestimado, y la confirmación de la sentencia de primera instancia, estimatoria de la demanda.

SEXTO

Conforme al art. 398.2 LEC , la estimación del recurso de casación comporta que las costas del mismo no se impongan a ninguna de las partes.

Por el contrario, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394, ambos de la LEC , procede imponer al demandado apelante las costas de la segunda instancia.

SÉPTIMO

Conforme al apdo. 8 de la d. adicional 15.ª LOPJ , procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por la demandante Asociación Guelaya-Ecologistas en Acción Melilla contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2014 por la sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede en Melilla, en el recurso de apelación n.º 3/2014 . 2.º - Casar la sentencia recurrida, dejándola sin efecto. 3.º - En su lugar, desestimar el recurso de apelación interpuesto por el demandado D. Juan contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2013 por el magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Melilla en autos de juicio ordinario n.º 391/2012 y confirmar íntegramente esta resolución. 4.º - No imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación e imponer al demandado apelante las costas de la segunda instancia. 5.º - Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de sala

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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