STS 599/2016, 6 de Octubre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución599/2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha06 Octubre 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 177/2013 por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Tarragona , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 706/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de El Vendrell, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por la procuradora doña Inmaculada Amela Rafales en nombre y representación de don Darío , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don Federico Briones Méndez en calidad de recurrente y la procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger en nombre y representación de Pro Juventute y otros en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador don José Román Gómez, en nombre y representación de Pro Juventute, Schweizerische Blinden-Und Sehbehindertenvernand (SBV) (Federación, Suiza de ciegos y discapacitados visuales) interpuso demanda solicitando Exequátur de la sentencia dictada por el Juzgado de Distrito de Zúrich (Suiza) y solicitud de Ejecución contra don Darío y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que:

Se dicte auto por el que se otorgue el exequátur a la sentencia extranjera referida y la posterior ejecución de la misma

.

SEGUNDO

El procurador don Manuel Dionisio Borrell, en nombre y representación de don Darío , contestó a la solicitud de ejecución extranjera y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:

Se deniegue exequátur y posterior ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de Distrito de Zúrich de 22 de mayo de 2006 , solicitados contra mi mandante por Pro Juventute y Schweizeriche Blinden-Uns Sehbehindertenverband (SBV) (Federación Suiza de Ciegos y Discapacitados Visuales) con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento, en forma solidaria, a los solicitantes del exequátur

.

El Fiscal por escrito presentado en fecha 5 de febrero de 2008, alegó los hechos que en el mismo constan no se opone a que sea otorgado el reconocimiento interesado por la representación procesal de Pro Juventute.

TERCERO

Previos los trámites procesales correspondientes y la práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de El Vendrell, dictó auto con fecha 5 de septiembre de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue:

Primero.- Es RECONOCIDA la sentencia de fecha 22 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de Distrito de Zúrich (Suiza).

Segunda.- Procédase a su EJECUCIÓN, conforme a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2001».

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de don Darío , la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, dictó auto con fecha 3 de diciembre de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:

Con desestimación del recurso de apelación que ha interpuesto la Procuradora doña Inmaculada Amela Rafales, en representación del Sr. don Darío , defendido por la abogada doña Fátima Torrella Cabello, contra la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.° 3 del Vendrell con fecha de cinco de octubre de dos mil nueve en sus autos de ejecución de títulos judiciales (exequátur) 706/2007,

1) CONFIRMAMOS esta resolución,

»2) con imposición al apelante de las costas del recurso».

QUINTO

Contra la expresada sentencia interpuso recurso de casación la representación procesal de don Darío con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Artículo 477.3.º. 2 LEC . Segundo.- Artículo 477.3.º. 2 LEC .

SEXTO

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 25 de marzo de 2015 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. Evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de Pro Juventute y de Schweizerische Blinden. Und Sehbehindertenverband (SBV) (Federación Suiza de ciegos y discapacitados visuales) presentó escrito de impugnación al mismo.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de marzo del 2016, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, el reconocimiento judicial o exequátur de una sentencia dictada, con fecha 22 de mayo de 2006, por el Juzgado de Distrito de Zúrich (Suiza) y la correspondiente solicitud de su ejecución contra don Darío , con domicilio en la localidad de Lorenç del Penedés.

    En síntesis, la sentencia dictada por el tribunal suizo, cuya ejecución se pretende, trae causa de una acción ejercitada frente el ejecutado y sus dos hermanos, por la que se solicitaba la declaración de herederos y se reclamaba la herencia de otro hermano de los tres demandados, fallecido en el año 2004. Mientras que los dos hermanos del Sr. Darío llegaron a un acuerdo extrajudicial con la demandante, el procedimiento continuó frente a éste y finalizó con la citada sentencia condenatoria del Juzgado de Distrito de Zúrich, de 22 de mayo de 2006 .

  2. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de El Vendrell dictó auto acordando la ejecución de la sentencia extranjera, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, celebrado en Lugano, con fecha 16 diciembre 1988. En ese auto, conforme a la posición del Ministerio Fiscal, se desestimó la oposición a la ejecución de la sentencia alegada por el ejecutado sobre la base de la inaplicación de los artículos 951 y siguientes de LEC de 1881 y de la falta de notificación personal de la sentencia. En este sentido, el juzgado consideró que se habían cumplido los presupuestos exigidos en los artículos 26 y 27 del citado Convenio para acordar la ejecución de la sentencia, pues con base a los mismos sólo era exigible, en caso de rebeldía del demandado, que se hubiese entregado o notificado al mismo la cédula de emplazamiento o documento equivalente, de forma regular y con tiempo suficiente para defenderse, por lo que el presente caso la notificación se había cumplido dado que el demandado llegó incluso a contestar la demanda en el proceso de origen del que emana la sentencia cuya ejecución se reclama.

  3. Interpuesto recurso de apelación por el demandado, la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección tercera, dictó auto por el que desestimó el recurso interpuesto. En primer término, de acuerdo con los motivos planteados, consideró que aunque se debía haber seguido, respecto al reconocimiento judicial, el trámite dispuesto en el artículo 951 y siguientes de la LEC 1881 , no obstante, ello no tuvo ninguna incidencia práctica, pues el ejecutado gozó de las mismas oportunidades de alegación que le ofrecía el procedimiento legal indicado, es más, se le añadió la oportunidad de contestar a la oposición de la ejecución, por lo que el procedimiento seguido no comportó ninguna efectiva vulneración del derecho de defensa.

    En segundo término, y respecto a la cuestión central de la notificación de la sentencia, consideró que, en aplicación del artículo 27. 2 del citado Convenio de Lugano , el hecho de no haber sido notificada la sentencia del juzgado suizo al demandado sólo habría impedido el reconocimiento si tal falta de notificación hubiese obedecido a una situación de rebeldía no consentida por el propio demandado. Sin embargo, en el presente caso el demandado no sólo fue conocedor de la existencia del procedimiento, sino que se apartó voluntariamente del mismo, por lo que el recurso de apelación tampoco puede ser estimado con base en este motivo.

  4. Para la resolución del presente recurso conviene tener en cuenta las siguientes actuaciones y hechos relevantes acreditados en la instancia.

    I) Ha resultado acreditado que el recurrente tuvo cabal conocimiento del procedimiento seguido en Suiza, en el que estuvo legalmente representado, contestó a la demanda interpuesta y se apartó voluntariamente del mismo.

    II) En esta línea, también resultan acreditados tanto la mala fe procesal del recurrente en el desarrollo del procedimiento seguido en Suiza, como la correcta citación, notificación y publicación de la sentencia con arreglo al Derecho suizo. Acreditación que consta en la referida sentencia y que desarrolla el informe de los abogados suizos de la recurrida incorporado a las presentes actuaciones, con el siguiente tenor:

    [...] Zúrich, el 9 de julio de 2007

    Sentencia parcial del 22 de mayo de 2006 del Juzgado de Zúrich en el asunto Pro Juventute, Seehofstrasse 15, 8032 Zúrich, y Schweizerischer Blinden- und Sehbehindertenverband (SBV), Laupenstrasse 4, 3008 Berna, contra Darío , Urb, DIRECCION000 , CALLE000 número NUM000 , E43712 Llorenc del Penedés, España

    Pregunta:

    ¿Ha sido notificada y comunicada la sentencia parcial arriba mencionada del 22 de mayo de 2006 al demandado ( Darío ) conforme al derecho Suizo?

    »Respuesta:

    Situación inicial del procedimiento:

    . La sentencia parcial del 22 de mayo de 2006 refleja la situación procesal inicial de la manera siguiente:

    »2. posición procesal del demandado.

    1. Problemática de la notificación

    aa) Mediante resolución de fecha 27 de octubre de 2003, junto al emplazamiento para la contestación de la demanda también se emplazó al demandado para que designara a una persona en territorio suizo a efectos de notificaciones (doc 8). Esta resolución fue recibida por el demandado el 15 de abril de 2004 (doc. 46). El 3 de mayo de 2004 el representante legal nombrado por el demandado comunicó que actuaría como representante en Suiza a efectos de notificaciones (doc 50) y presentó la contestación a la demanda en representación del demandado el 23 de agosto de 2004 (doc 72). Mediante resolución de 28 de septiembre de 2005 se estableció un plazo para el demandado para proceder a la contraréplica (doc 118). Tras la recepción de la referida resolución en fecha 30 de septiembre de 2005 (197/1)el representante del demandado informó al Tribunal mediante escrito del 14 de octubre de 2005, que desde hacia algún tiempo había perdido el contacto con su cliente. Éste no había contestado a sus numerosos avisos enviados por correo electrónico ni a los mensajes dejados a su empleador. Tras quedar sin contestar el correo electrónico de fecha 6 de junio, mediante el cual amenazaba con desistir como comunicó como al demandado mediante correo electrónico de fecha 20 de junio que cesaba como representante legal del mismo. Teniendo en cuenta el plazo dispuesto para proceder a la contraréplica, intentó contactar con el demandado 3 en el puesto de trabajo de éste sin éxito. (doc 120 pag 2)

    »Mediante resolución del 27 de octubre de 2003 ya se procedió a la advertencia de que si no se indicaba una persona autorizada para recibir emplazamientos y resoluciones judiciales en Suiza, éstas serían notificadas mediante publicación de edictos en el boletín oficial cantonal, constando como notificadas, pudiendo prescindir de una comunicación, causando el mismo efecto (doc 8). Además, mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2005 del vocal competente en aquel momento se comunicó al representante legal de forma expresa, que la obligación impuesta y la advertencia vertida en la resolución indicada serían de aplicación para la duración total del procedimiento y que la anulación de una autorización de recepción de notificaciones drogada en una ocasión, no haría decaer dicha advertencia (dos 95, dos 97/2)

    »Mediante correo electrónico del 20 de junio de 2005 dirigido al demandado el representante legal del mismo le comunicó que cesaba en su función de representante legal según había advertido en sus anteriores mensajes (doc. 121/2). Antes del mencionado cese, se comunicaron las consecuencias que conllevaría la anulación de la facultad de recepcionar notificaciones. El cese del mandato fue notificado al Juzgado en el plazo concedido para la presentación de la contraréplica del demandado (doc 120 pag 2).

    »ab) La imposición de nombrar a un representante legal a efectos de notificaciones perdura durante todo el procedimiento. Dicho de otra manera, la parte obligada a ello deberá encargarse de nombrar a una persona a efectos de notificaciones en Suiza para la totalidad de la pendencia del procedimiento, en caso contrario son de aplicación las consecuencias indicadas. Esta circunstancia le fue indicada al representante legal del demandado de forma expresa el 10 de febrero de 2005 y éste informó de ello al demandado (doc 121/1). El demandado sabía que tras la resolución del mandato, comunicada el 20 de junio de 2005, y tras ausencia de un representante legal a efectos de notificaciones, éstas se comunicarían mediante publicaciones o que éstas se omitirían aun teniendo el mismo efecto. No obstante no ha comunicado al tribunal ningún otro representante legal a efectos de notificaciones.

    »El 22 de mayo de 2006 se dictó la sentencia parcial referida arriba. Como que el demandado no había designado un nuevo representante legal a efectos de notificaciones, el Juzgado adjuntó la sentencia parcial a los Autos. Como que el demandado no ha recurrido la sentencia, es firme desde el 4 de julio de 2006. Esta -firmeza ha sido certificada por el Juzgado.

    »Análisis jurídico de la validez de la notificación comunicación de la sentencia parcial:

    »El derecho decisivo para la evaluación de la pregunta anterior es la Ley del cantón de Zúrich sobre el procedimiento civil del 13 de junio de 1976 (ZPO). La notificación de emplazamientos judiciales, resoluciones y decisiones se regulan como sigue en el §30. Una parte a la cual no se le pueden efectuar notificaciones en el territorio nacional, se le puede obligar que designe a una persona en Suiza a efectos de notificaciones. En caso de no obedecer al requerimiento judicial, las notificaciones pueden realizarse mediante publicación de anuncios o quedar omitidos con los mismos efectos".

    »como resulta de la sentencia, el demandado fue requerido mediante resolución del 27 de octubre de 2003 a designar a un representante a efectos de notificaciones en Suiza. En dicha resolución se le indicó expresamente que, en caso de no designara a un representante a efectos de notificaciones en Suiza, los emplazamientos y las resoluciones del juzgado se comunicarían mediante publicación en el boletín oficial cantonal, con efectos de notificación así como que las comunicaciones podrían omitirse las comunicaciones con los mismos efectos.

    »El demandado designó al Abogado Dr. Franz Kessler (c/o von der Crone Rechstanwalte, Sarnariterstrasse 5,8030 Zúrich) como su representante a efectos de notificaciones. El 23 de agosto de 2004 éste presentó la contestación a la demanda (anexo 1).Tras tomar parte en la vista del 21 de enero de 2005 acompañado de su abogado, el demandado rompió el contacto con éste. El demandado debió haber designado en esta situación a un nuevo representante a efectos de notificaciones, pero no lo hizo. Ya que el demandado sabía que el proceso continuaba, debería haberse preocupado por éste, pero tampoco lo hizo. (Sobre esto: sentencia parcial del 22 de mayo de 2006 , E gay b).

    » El § 30 del ZPO legitima al Juzgado en esta situación procesal a adjuntar la sentencia parcial del 22 de mayo de 2006 a los autos (llamada "notificación ficticia"). La eficacia legal de la notificación ficticia es la misma que la de una notificación y comunicación de una sentencia. Sólo en el caso de que no hubiese habido previamente un requerimiento judicial para el demandado a efectos de designar a un representante a efectos de notificaciones suizo, sería inadmisible un procedimiento de este tipo (Frank/Stráuli/ Messmer, Comentario al procedimiento civil suizo, edición 3, N 2 en relación a § 30; BGE 96 398, 97 1258, BGE= resolución del Tribunal Supremo suizo). En este procedimiento hubo realmente un requerimiento previo al demandado a efectos de designar a un representante a efectos de notificaciones suizo. Por ello, el juzgado no estaba obligado a enviarle al demandado la sentencia parcial a España o notificarle, sino que según el §30 del ZPO ésta se podía adjuntar a los autos con la misma eficacia legal. No existe vulneración del Derecho de Audiencia en estas circunstancias (BGE 102 la 315, 97 260, 86 II 4).

    » Conclusión:

    » La notificación y publicación de la sentencia parcial del 22 de mayo de 2006 al demandado, Darío , se ha efectuado conforme al derecho suizo».

    III) La recurrida, en su escrito de oposición al recurso de casación, expresamente alega que la sentencia condenatoria fue notificada y publicada de forma válida con arreglo al Derecho suizo

    IV) El recurrente tanto en el recurso de apelación, como en el recurso de casación, no plantea o sustenta la cuestión de la buena fe procesal exigible en el curso del procedimiento seguido que llevó a la sentencia condenatoria.

  5. Frente al auto de apelación, el demandado interpone recurso de casación.

    Recurso de casación.

SEGUNDO

Exequátur. Reconocimiento judicial de sentencia dictada por Tribunal suizo. Notificación de la sentencia en situación de rebeldía del demandado provocada por su mala fe procesal. Cuestión de orden público del foro. Determinación del Convenio aplicable: Convenios de Lugano de 1988 o Tratado Hispano- Suizo de 1896. Doctrina jurisprudencial aplicable.

  1. El recurrente, al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 LEC , interpone recurso de casación que articula en un único motivo.

    En dicho motivo, denuncia la oposición o desconocimiento por el auto objeto de recurso de la doctrina jurisprudencial acerca de la vigencia y aplicación, en determinadas materias, del Tratado entre España y Suiza sobre ejecución de sentencias en materia civil y comercial de 19 de noviembre de 1896 y, por tanto, no derogado el mismo en dichas materias por el Convenio de Lugano de 1988, contrariamente a lo declarado en el fundamento de derecho tercero del auto recurrido que si lo considera derogado en virtud de la regla lex posterior derogat priori. En apoyo de su argumentación cita los autos de esta Sala de 8 de septiembre de 1998 , 1 de diciembre de 1998 y 11 de junio de 2002 .

  2. Por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo planteado debe ser desestimado.

    Aunque, en principio, no le falta razón al recurrente en su interpretación acerca de la normativa aplicable con relación al Tratado entre el Reino de España y el Consejo Federal de la Confederación Suiza, sobre ejecución recíproca de las sentencias definitivas o firmes en materia civil o comercial, del 19 de noviembre de 1898 (BOE núm. 190/1898, de 9 de julio), pues a dicha conclusión se llega de la interpretación del artículo 56, párrafo primero, en relación con los artículos 1.1 y 55 del propio Convenio de Lugano ; no obstante, dicha razón no resulta determinante en el presente caso con arreglo a la siguiente fundamentación.

    En primer lugar, y de forma concluyente, porque debe precisarse que si bien esta Sala, en el auto de 10 diciembre 2002 , que cita el recurrente, tiene declarado, entre otros extremos que:

    [...]La notificación de la sentencia, aun la recaída en los juicios seguidos en rebeldía del demandado, y fuere cual fuere la calificación de ésta, es una condición que decididamente se integra en el concepto del orden público del foro, y constituye una exigencia impuesta desde el respeto al derecho a la tutela judicial sin indefensión que se plasma en el derecho positivo (cfr. 497.2 de la LECiv/2000) cuya finalidad es permitir el acceso a los recursos a quien se ve desfavorecido por la resolución judicial, incluso a aquel que, aun voluntariamente, ha preferido permanecer al margen del proceso. Por ello, desde la perspectiva del reconocimiento de las sentencias extranjeras, semejante exigencia, constitutiva de un principio esencial del ordenamiento identificado con el derecho constitucional que consagra el art. 24.1 de la CE , se impone necesariamente sobre las previsiones del ordenamiento extranjero y sobre la regularidad de la actuación procesal del tribunal del Estado de origen, cuando dicho ordenamiento exima del deber de notificación al demandado. La notificación de la sentencia por reconocer al demandado se erige, pues, en un deber impuesto por el orden público del foro cuyo cumplimiento se hace necesario para el reconocimiento de la eficacia de la sentencia, por encima de ras disposiciones del ordenamiento del Estado de origen; y en este procedimiento de exequátur resulta también determinante la cumplida acreditación del cumplimiento de tal deber, de forma que su falta, o la falta de su oportuna prueba, aboca ineludiblemente al rechazo del reconocimiento y declaración de ejecutividad de la resolución extranjera

    .

    Sin embargo, dicha declaración, en el sentido general de la misma, resulta aplicable a aquellas situaciones de rebeldía no consentidas por el propio demandado pero, en caso alguno, supuesto del presente caso, puede resultar justificativa de aquellas situaciones de rebeldía no sólo consentidas por el propio demandado, sino además articuladas desde su mala fe procesal en el curso del procedimiento. En este sentido, la interdicción de la mala fe procesal, como proyección de la noción del abuso del derecho constituye, sin duda, un presupuesto que integra preferentemente el concepto de orden público del foro y que impide que el derecho o la pretensión que ha sido realizada, carente de una finalidad honesta y legítima, en perjuicio de tercero, pueda reportar los efectos perseguidos desde una actuación de mala fe de una de las partes.

    En el presente caso esta posición de abuso procesal del demandado ha resultado acreditada a lo largo del curso del procedimiento seguido. En esta línea, no sólo tuvo conocimiento de dicho procedimiento, sino que estuvo legalmente representado contestando a la demanda y apartándose voluntariamente del mismo. Todo ello con un comportamiento obstructivo que llevó al cese de su representante legal y a no nombrar, pese a estar informado de las consecuencias derivadas, ningún otro representante legal a efectos de notificaciones del juzgado. Circunstancias que claramente conformaron esta posición de abuso procesal que, como cuestión de orden público del foro, esta Sala debe declarar, con independencia del Convenio o Tratado que finalmente resulte de aplicación, pues ninguno de ellos permite o autoriza su excepción; máxime, cuando los procedimientos seguidos no han reportado ninguna efectiva vulneración del derecho de defensa del demandado. Por lo que el motivo debe ser ya desestimado con arreglo a esta fundamentación.

    En segundo lugar, y a mayor abundamiento, de acuerdo con lo alegado por la recurrida en su escrito de oposición, también debe precisarse que, si atendemos al plano formal de la aplicación de la norma, la solución tampoco hubiese variado en orden al reconocimiento y ejecución de la sentencia extranjera. En ese sentido, a tenor del propio Tratado hispano-suizo, la solicitud de ejecución se acompañó de todos los documentos exigidos por dicho tratado (artículo 2) y, a su vez, la sentencia suiza se dictó contra parte debidamente citada y representada legalmente en el procedimiento (artículo 6.2 del Tratado).

    Condición, esta última, que en el fondo concuerda con la función garantista del citado artículo 27.2 del Convenio de Lugano (actual artículo 34 del Convenio relativo a la competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el 21 de diciembre de 2007), acerca de la necesidad, en los supuestos de rebeldía del demandado, de la entrega o notificación de la cédula de emplazamiento o documento equivalente, de forma regular y con tiempo suficiente para defenderse. Circunstancias plenamente acreditadas en el presente caso.

TERCERO

Costas y depósito.

  1. La desestimación del recurso de casación comporta que las costas causadas por el mismo se impongan a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC .

  2. Asimismo, procede la pérdida del depósito constituido para la interposición de dicho recurso, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

FALLAMOS

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Darío contra el auto dictado, con fecha 3 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Tarragona , Sección 3.ª, en el rollo de apelación núm. 177/2013 .

  2. Imponer las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

  3. Ordenar la pérdida del depósito constituido para la interposición de dicho recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan Ignacio Sancho Gargallo Francisco Javier Orduña Moreno Rafael Saraza Jimena Pedro Jose Vela Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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