STS 587/2016, 4 de Octubre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución587/2016
Fecha04 Octubre 2016

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 587/2016

Fecha de sentencia: 04/10/2016

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL Número del procedimiento: 108/2015

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimando

Fecha de Votación y Fallo: 06/09/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Pantaleón Prieto

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA. SECCIÓN 4.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LEL Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 108/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Pantaleón Prieto

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Civil

Sentencia núm. 587/2016

Excmos. Sres.

D. José Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D. Fernando Pantaleón Prieto

En Madrid, a 4 de octubre de 2016.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por D.ª Eulalia , que actúa como letrada encargada de su propia defensa en el presente procedimiento y representada por el procurador D. Felipe Bermejo Valiente, contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2014 por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en el recurso de apelación núm. 80/2014 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 577/2013 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Eivissa, sobre Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Ha sido parte recurrida D. Abilio , D. Donato y Periódico de Ibiza y Formentera, representados por el procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa y bajo la dirección letrada de D. Jaime Alonso-Cuevillas Sayrol.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pantaleón Prieto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - La procuradora D.ª María Victoria Martínez García, en nombre y representación de D.ª Eulalia , interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Abilio , D. Donato y la sociedad editora del Periódico de Ibiza y Formentera S.L. en la que solicitaba se dictara sentencia:

    en la que se condene solidariamente a la parte demandada -D. Abilio , redactor del artículo, el Director del Diario, D. Donato , y la Editorial "Periódico de Ibiza y Formentera, S.L." DL: PM675-2007, con dirección en C/Felipe II, 18, IR de la ciudad de Eivissa- junto con los documentos adjuntos y copias y en su caso acuerde dictar sentencia en la que se declare:

    a) Que la noticia publicada por el redactor jefe del Semanario local "PRENSA PITIUSA", D. Abilio en la página 6 del número 248, de la que trae causa esta demanda es constitutiva de una intromisión ilegítima del derecho al honor y a la intimidad de la demandante.

    »b) Que son responsables solidarios de dicha intromisión todos y cada uno de los demandados (D. Abilio , D. Donato y "Periódico de Ibiza y Formentera, S.L."), en su respectivo carácter de intervención desde la redacción de la noticia hasta su publicación.

    »c) Que la actora tiene indudable derecho a ser reparada por dicha intromisión, y en concreto se condene a los demandados a:

    »a. Publicar la parte dispositiva de la Sentencia condenatoria, de forma claramente legible, durante dos semanas seguidas consecutivas en la misma publicación PRENSA PITIUSA o en su defecto en un diario de la misma cadena, dedicándole el titular en la portada a color y el fallo de la sentencia en los folios que estén situados en la primera quinta parte de la publicación, con el mismo despliegue tipográfico que la aludida.

    »b. Solidariamente a los demandados, en reparación del daño moral causado, más los intereses legales correspondiente, en la cantidad de 7.200 (SIETE MIL DOSCIENTOS) euros.

    »c. A la supresión de la noticia en los números digitales que correspondan y a los que se accede vía Internet, de forma inmediata, desde la emisión de la sentencia.

    »d. A que se abstengan en el futuro de la reproducción total o parcial del contenido del artículo, en cuestión, por cualquier medio.

    »e. Solidariamente, también a la satisfacción de las costas del procedimiento».

  2. - La demanda fue presentada el 18 de junio de 2013 y repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Eivissa y fue registrada con el núm. 577/2013 . Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de las partes demandadas.

  3. - El Ministerio Fiscal se personó en el procedimiento mediante escrito de 25 de julio de 2013.

  4. - El procurador D. Alberto Vall Cava de Llano, en representación de la entidad Periódico de Ibiza y Formentera SLU, de D. Abilio y de D. Donato , contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación íntegra de la demanda con condena en costas a la parte actora.

  5. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Eivissa dictó sentencia de fecha 27 de noviembre de 2013 , con la siguiente parte dispositiva:

    DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Martínez García en nombre y representación de Eulalia , contra Abilio , Donato Y PERIÓDICO DE IBIZA Y FORMENTERA, condenando a la parte demandante al pago de las costas procesales

    .

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Eulalia .

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que lo tramitó con el número de rollo 108/2015 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 27 de octubre de 2014 , cuya parte dispositiva dispone:

FALLAMOS: Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Martínez García, en nombre y representación de doña Eulalia , contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2013 , dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Eivissa, en el procedimiento del cual el presente Rollo dimana, cuya sentencia, en su consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en todos sus extremos; con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada

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TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  1. - La procuradora D.ª M.ª Victoria Martínez García, en representación de D.ª Eulalia , interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    MOTIVO ÚNICO: Al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC , por haber realizado el Tribunal una valoración arbitraria, ilógica e irrazonable de la prueba, que comporta una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE .

    1.ª SUBMOTIVO PRIMERO: Al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC , por haber realizado el Tribunal una valoración arbitraria, ilógica e irrazonable de la prueba, que comporta una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE , respecto de la información que el artículo difunde sobre nuevas e inéditas acusaciones sobre el comportamiento de la profesora como docente sobre nuevas e inéditas acusaciones sobre el comportamiento de la profesora como docente y de las que es responsable el medio, que ha llevado al tribunal a cometer una serie de errores que le han llevado erróneamente a calificarla de interés público y veraz, realizando una incorrecta ponderación de los derechos en litigio: derecho al honor y a la libertad de información, y fallando erróneamente que no se vulnera el derecho al honor de mi representada.

    »2.ª SUBMOTIVO SEGUNDO: Al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC , por haber realizado el Tribunal una valoración arbitraria, ilógica e irrazonable de la prueba, que comporta una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE , respecto de lo informado por el artículo sobre la versión neutral del asunto judicial (motivación por la que el juez pide informe al fiscal para archivar la causa penal y de la denegación de la causa civil) y sobre el contenido de lo declarado por los querellados (alumnos) en el juzgado que ha llevado al tribunal incurrir en toda una serie de errores que le han llevado a calificarla erróneamente de interés público y veraz, a realizar una incorrecta ponderación de los derechos en litigio: derecho al honor y a la libertad de información, y a fallar erróneamente que no se vulnera el derecho al honor de mi representada.

    »3.ª SUBMOTIVO TERCERO: Al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC , por haber realizado el Tribunal una valoración arbitraria, ilógica e irrazonable de la prueba, que comporta una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE , que ha llevado al tribunal a cometer un error por el que ha atribuido erróneamente interés público a la información que el artículo difunde sobre los datos médicos de la actora, realizando una incorrecta ponderación de los derechos en litigio: derecho a la intimidad y a la libertad de información, y fallando erróneamente que no se vulnera el derecho a la intimidad de mi representada».

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    MOTIVO ÚNICO: Al amparo del artículo 477.2.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se interpone este recurso de casación por vulneración del derecho fundamental al honor reconocido en el artículo 18.1 de la Constitución , frente al derecho a la libertad de información reconocido en el artículo 20.1.d) de la Constitución Española , en relación con el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, en el necesario juicio de ponderación constitucional sobre estos derechos en conflicto, según requiere la jurisprudencia

    .

    »SUBMOTIVO PRIMERO: Al amparo del artículo 477.2.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del derecho fundamental al honor reconocido en el artículo 18.1 de la Constitución , frente al derecho a la libertad de información reconocido en el artículo 20.1.d) de la Constitución Española , en relación con el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, en el necesario juicio de ponderación constitucional sobre estos derechos en conflicto, según requiere la jurisprudencia, respecto de la información que el artículo difunde sobre nuevas e inéditas acusaciones sobre el comportamiento de la profesora como docente (ubicadas en titulares y destacado).

    »SUBMOTIVO SEGUNDO: Al amparo del artículo 477.2.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del derecho fundamental al honor reconocido en el artículo 18.1 de la Constitución , frente al derecho a la libertad de información reconocido en el artículo 20.1.d) de la Constitución Española , en relación con el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, en el necesario juicio de ponderación constitucional sobre estos derechos en conflicto, según requiere la jurisprudencia, respecto de lo informado por el artículo sobre la versión neutral del asunto judicial: la motivación y el fallo de la resolución judicial y sobre el contenido de lo declarado por los querellados (alumnos) en el juzgado».

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó Auto de fecha 30 de marzo de 2016, cuya parte dispositiva es como sigue:

    ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D.ª Eulalia , contra la sentencia dictada con fecha 27 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Baleares (Sección 4º), en el rollo de apelación nº 80/14 , dimanante de los autos de juicio ordinario 577/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ibiza

    .

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida así como al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición al recurso de casación a infracción procesal, lo que hicieron mediante la presentación de los correspondientes escritos.

  4. - Por providencia de 1 de julio de 2016 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 6 de septiembre de 2016, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante-apelante, maestra de profesión, recurre en casación y por infracción procesal la sentencia de apelación que confirmó la desestimación de su demanda tras descartar que constituyera una intromisión ilegítima en su honor e intimidad la información publicada en prensa sobre la querella que en su día formuló contra varios de sus alumnos.

De los antecedentes del pleito importa destacar ahora lo siguiente:

1 . Tras ser habilitada para la defensa de sus propios intereses al amparo del art. 17.5 del Estatuto General de la Abogacía Española (Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, BOE de 10 de julio), el 18 de junio de 2013 tuvo entrada en decanato para su reparto la demanda formulada por doña Eulalia contra la mercantil Periódico de Ibiza y Formentera (editora del semanario «Prensa Pitiusa») contra don Abilio (redactor jefe), y contra don Donato (director de la referida publicación), en ejercicio de acción de protección de sus derechos al honor y a la intimidad, los cuales entendía vulnerados a resultas de las información publicada en el n.º 248 del citado semanario (correspondiente a la semana del 28 de noviembre al 4 de diciembre de 2011) tanto en su edición impresa como en la digital (www.presnsapitiusa.com).

En síntesis alegaba lo siguiente: (i) que dicha información, en la que se aludía a la querella presentada por la demandante contra varios alumnos, había sido publicada sin su consentimiento y sin contrastar; (ii) que en dicha información se identificaba con su nombre y apellidos a la demandante, lo cual afectaba a su honor e intimidad pese a su condición de víctima; (iii) que en dicho artículo también se difundieron sin su consentimiento datos concernientes a su salud (por los que estuvo de baja laboral); y (iv) que la información no reunía los requisitos de interés público y veracidad que la jurisprudencia exige para que pueda considerarse justificada la intromisión en honor e intimidad puesto que en el momento de publicarse ya existía «una versión verdadera, cierta y neutral» de los hechos, establecida por la inspección educativa (con valor de cosa juzgada) y por el propio juzgado de instrucción, distinta de la publicada, sin que el artículo pudiera encuadrarse en la figura del reportaje neutral. En atención a estos hechos terminaba solicitando que se declarasen vulnerados su honor e intimidad, y que se condenara solidariamente a los demandados a satisfacer una indemnización de 7.200 euros (más intereses) por el daño moral causado, a suprimir la noticia de la página web, a abstenerse de seguir reproduciendo dicho artículo en el futuro y a publicar la sentencia condenatoria a su costa en la forma que se indicaba.

2 . Los demandados se opusieron a la demanda por entender prevalente sus libertades de expresión y de información al tratarse de una noticia veraz sobre un asunto de interés público. En concreto defendieron que los hechos narrados se correspondían con los reflejados en el proceso judicial y con los expuestos por la propia demandante en su querella; que la identificación de la demandante estaba justificada para no implicar a otros profesores que no tenían nada que ver con lo sucedido; que informar de la interposición de un querella no podía tenerse por ofensivo para el honor ni podía considerarse como una invasión de la intimidad al referirse únicamente a la actividad profesional de la demandante; y que fue la propia demandante la que dio luz a un conflicto educativo con la interposición de la querella, haciendo que tuviera interés general informar del desarrollo del proceso penal.

3 . La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda. Tras delimitar la controversia (honor e intimidad frente a libertad de información) y exponer los criterios jurisprudenciales que deben regir el juicio de ponderación concluyó, en lo que ahora interesa, y en síntesis (FJ Tercero y siguientes):

  1. que la información publicada, dando cuenta de la querella y del procedimiento penal -el cual finalizó con el sobreseimiento libre acordado por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Ibiza-, tenía interés público dado que la profesora ejerce un cargo de proyección social y porque además de lo que se informaba era de algo que tenía que ver con su actividad profesional, no con su vida privada;

  2. que la información publicada era veraz, entendiendo por veracidad la comprobación mediante fuentes fidedignas, pues se limitó a reproducir los datos que resultaban de la propia querella y de las actuaciones judiciales, sin que en ningún caso se revelaran datos íntimos (pues solo se dijo que uno de los delitos por los que se había querellado fue el de lesiones) o relacionados con la víctima de un delito (condición que no tenía la querellante, dado el sobreseimiento libre de la causa);

  3. que el artículo no contenía opiniones, ni expresiones insultantes o vejatorias en atención al contexto, «limitándose a transmitir lo manifestado por los alumnos y lo recogido por la querella en el procedimiento penal seguido, sin dar por cierta una realidad de los hechos de los que se quejaron los alumnos, ni tampoco la comisión de ninguna infracción penal atribuible a los mismos, no dándose prevalencia a la versión de ninguna de las partes, ofreciendo todos los datos existentes sin tergiversar la realidad, ni efectuando una valoración personal».

    4 . Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la demandante, al que se opusieron los demandados. La sentencia desestimó el recurso y confirmó la sentencia apelada. Sus razones fueron, en síntesis, las siguientes:

  4. que no es cierto que la sentencia apelada incurriera en arbitrariedad por desconocer que el honor profesional forma parte del derecho al honor sino que consideró que la información publicada tenía interés general y que no era ofensiva por referirse exclusivamente a la faceta profesional de la demandante y no a su vida privada, y plasmar los hechos que ella misma relató en su querella y que dieron lugar a la apertura de un procedimiento penal contra algunos de sus alumnos;

  5. que tampoco incurrió en arbitrariedad al identificar a la querellante por su nombre y apellidos al ser un dato adecuado en el contexto en el que se difundió la noticia;

  6. que no es cierto que la sentencia apelada no diferenciara entre el asunto educativo y el judicial, sino que, desde la perspectiva del derecho al honor, acertó al priorizar la libertad de información en atención a las concretas circunstancias del caso ya que se ofreció una noticia veraz sobre un asunto de interés general, reproduciéndose en el artículo litigioso los datos objetivos obtenidos de la propia querella y de las actuaciones penales sin que en su comunicación se deslizaran opiniones ni se usaran expresiones ofensivas o vejatorias;

  7. que tampoco se lesionó la intimidad ya que el criterio determinante es el de la relevancia pública del hecho divulgado y en este caso no se comunicaron datos relativos a la salud de la querellante sino que tan solo se hizo referencia al delito de lesiones, por ser uno de los delitos por los que se querelló, indicándose en la propia querella que tales lesiones consistían en haber estado un mes de baja por depresión y ansiedad como consecuencia del conflicto.

SEGUNDO

El presente recurso debe partir de los siguientes hechos probados o no discutidos:

  1. ) En el n.º 248 (correspondiente a la semana del 28 de noviembre al 4 de diciembre de 2011) del semanario «Prensa Pitiusa», editado por la mercantil demandada Periódico de Ibiza y Formentera S.L.U. y del que era director el codemandado don Donato , se publicó en portada (esquina superior izquierda, dentro del sumario) una noticia titulada «Una profesora se querella contra sus alumnos por ocho delitos distintos», y en su página 6, un artículo firmado por el redactor jefe (también demandado) don Abilio , encabezado por el titular «La profesora denuncia por injurias y trato degradante a sus 16 alumnos», en el que, en síntesis, se informaba: de la querella presentada por la demandante en este procedimiento, doña Eulalia (a la que la noticia identificaba por su nombre y apellidos y por su puesto de «profesora de la asignatura de Administración Pública del Ciclo Formativo de Administración y Finanzas en el centro IES Sa Blanca Dona»); de los hechos narrados en la misma para sustentar los ocho delitos que la profesora les atribuía; de las actuaciones judiciales (apertura de procedimiento penal por el Juzgado de Instrucción n.º

    1 de Ibiza; toma de declaración de cinco de los querellados; traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para que informara sobre la conveniencia de continuar o no con la investigación, y desestimación de la petición indemnizatoria); y del frustrado intento previo de conciliación entre las partes.

    El titular principal venía acompañado de antetítulo y subtítulo de menor tamaño tipográfico. Como antetítulo figuraba la frase: «"Le teníamos que enviar nuestras dudas por e-mail porque no nos hablaba", asegura un exalumno». Como subtítulo: «Los alumnos se quejaron ante la dirección del centro y de la Consellería de Educación por "faltarles al respeto" y "cambios de humor repentino". La docente, después de aprobarlos a todos, se ha querellado contra ellos». También se acompañó el cuerpo de la noticia de dos cuadros de texto, uno ocupando la parte superior izquierda de la página, con el texto «La profesora pidió 6.000 euros de responsabilidad civil a cada alumno» y otro ocupando el margen inferior derecho con el texto «Notas. Todos aprobados. Uno de los alumnos afirma que durante las clases "sí teníamos dudas se las teníamos que enviar por e-mail porque ella en clase no nos hablaba". Para aprobar la asignatura tuvieron que realizar un trabajo de fiscalidad que ninguno sabía hacer "porque en clase no nos había explicado nada", afirma el mismo alumno. "Al final el padre de uno nos lo hizo y la mayoría se lo copiamos. Aprobamos todos y con buena nota. Cuando llevábamos un mes de prácticas nos enteramos de que nos había denunciado", sentencia este mismo alumno».

  2. ) Partiendo en todo momento para elaborar el núcleo de la información de los datos contenidos en la propia querella y resultantes de las referidas actuaciones judiciales (a cuyas fuentes se hizo continua referencia a lo largo del artículo, incluso con reproducción literal de texto extractado), de su lectura resulta que a través del mismo se informó, esencialmente, del conflicto previo entre profesora y alumnos, situado a finales de 2010 (origen de las denuncias formuladas por éstos tanto ante el propio centro educativo como ante la Consellería de Educación); de las razones esgrimidas por los alumnos (supuestas faltas de respeto y malos modos); de la situación de tensión generada a raíz de dichas denuncias; del parecer de la inspección (que la profesora cumplía con sus deberes profesionales y de que, por el contrario, los alumnos podrían haberse extralimitado en sus derechos); y de las imputaciones contenidas en la querella. En cuanto a esta última información, literalmente se decía lo siguiente:

    En la querella (de 99 páginas) la profesora asegura que "los querellados han realizado todas sus acusaciones con la finalidad de atentar contra el honor de la profesora, difamándola y denigrándola ante los ojos de sus superiores y de la comunidad educativa". La querella acusa a los alumnos de un delito de atentado por "resistencia activa en contra de la profesora (funcionaria de carrera) cuando esta estaba ejerciendo sus funciones docentes...realizando por su cuenta actuaciones no reglamentarias y acusaciones falsas en contra de la querellante". Además, les acusa de un delito de lesiones al estar un mes de baja por un estado de depresión y ansiedad "desencadenado a consecuencia de todos los actos de hostigamiento sufridos, necesitando tratamiento médico para restablecerse"

    .

    Recurso extraordinario por infracción procesal

TERCERO

El motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal se funda en infracción del art. 469.1.4.º LEC , por valoración arbitraria, ilógica o irrazonable de la prueba que comportaría, según la recurrente, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución . El motivo se desarrolla en tres apartados o submotivos.

En su conjunto se aduce que la valoración errónea de la prueba ha impedido al tribunal sentenciador ponderar adecuadamente los derechos en conflicto, al concluir, erróneamente, que la información fue veraz y de interés general, cuando tales presupuestos no concurrían. En el primer submotivo se defiende que el artículo difundió «nuevas e inéditas acusaciones sobre el comportamiento de la profesora como docente» de las que solo era responsable el medio, y que llevaron al tribunal a incurrir en dicho error, por ejemplo la acusación contenida en el texto «"Le teníamos que enviar nuestras dudas por e-mail porque no nos hablaba", asegura un exalumno» y en el cuadro inferior derecho de la página en la que se narraba un supuesto aprobado general. En el segundo submotivo se aduce que la parte final de la noticia en la que se aludía al devenir de la causa penal no se fundó en ningún documento que el periodista pudiera contrastar y que existiera en el periodo comprendido entre la presentación de la querella y la publicación del artículo litigioso (en concreto se niega que la versión sobre lo que declararon los alumnos en sede judicial en cuanto a que «la profesora se negaba a contestar sus dudas, tenía cambios de humor y no les trataba con respeto» se basara verdaderamente en documentación obrante en la causa penal anterior a dicha fecha de publicación de la noticia, por lo que solo pudo ser inventado por el periodista). En el submotivo tercero se aduce que la conclusión a la que llegó la audiencia sobre que no se vulneró la intimidad por no revelarse ningún dato médico fue errónea ya que sí que se divulgaron datos médicos de la hoy recurrente, en concreto, su estado de depresión y ansiedad, sin que el hecho de que figurasen en la documentación médica remitida al juzgado autorizase su uso por el periodista.

La parte recurrida ha alegado que no cabe reproducir a través de este recurso «la práctica totalidad del debate fáctico (llegando ella misma a establecer cómo deben quedar redactados los hechos)» ni convertirlo en una tercera instancia, que toda la información fue neutral y se basó en los datos obrantes en el procedimiento penal, y que fue la propia recurrente la que aludió a los datos médicos en su querella, pese a lo cual, en el artículo no se mencionaron más que para relacionarlos con uno de los delitos (lesiones) que se imputaba a los alumnos querellados.

El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso con base en la doctrina sentada por esta sala, por ejemplo, en sentencia de 30 de enero de 2013, Rec. 1406/2010 (que se extracta), según la cual, la mera discrepancia de la parte con la valoración probatoria contenida en la sentencia recurrida no justifica su revisión por esta sala, siendo suficiente para desvirtuar las alegaciones de la recurrente sobre la existencia de una valoración irracional, arbitraria o ilegal de la prueba lo declarado por la sentencia recurrida en su FJ Undécimo en cuanto a que la información «se limitó a transmitir lo manifestado por los alumnos y lo recogido en la querella y en el procedimiento judicial».

CUARTO

Los tres motivos se desestiman por las razones siguientes:

  1. ) El carácter formal y excepcional de los recursos extraordinarios, que no constituyen una tercera instancia en la que se pueda someter a debate nuevamente las cuestiones controvertidas a lo largo del litigio, impone a la parte recurrente la obligación de ser claro y preciso en su planteamiento, identificando la infracción normativa y explicitando las razones en que se apoya su denuncia (por ejemplo, sentencias 221/2016, de 7 de abril , 503/2015, de 21 de septiembre , y 373/2015, de 26 de junio, en cuanto al recurso de casación y sentencias 497/2015, de 15 de septiembre y las que en ella se citan, 830/2009, de 4 de enero , 501/2012, de 16 de julio , y 769/2013, de 18 de diciembre de 2013 , con respecto al recurso extraordinario por infracción procesal). De ahí que constantemente se venga reiterando que son inadmisibles los motivos en los que la parte recurrente realiza una descalificación global de la sentencia recurrida, mezclando incluso infracciones de naturaleza heterogénea, procesales (cuyo ámbito corresponde al recurso extraordinario por infracción procesal) y sustantivas (propias del recurso de casación).

    Con respecto al recurso extraordinario por infracción procesal, que ha de fundarse en infracciones de esta naturaleza susceptibles de encaje en los concretos motivos del art. 469.1 LEC , sentencias recientes de esta sala han vuelto a insistir en que las exigencias de claridad y precisión son incompatibles con un escrito de interposición del recurso en el que se acarreen alegaciones, aun cuando se pretendan cobijar bajo la invocación formal de concretos motivos del recurso ( sentencias 298/2016, de 5 de mayo , con cita de las sentencias 503/2015, de 21 de septiembre , y 373/2015, de 26 de junio ).

  2. ) Lo anterior debe enlazarse con la pacífica jurisprudencia que restringe la revisión de la prueba a través del recurso extraordinario por infracción procesal, declarando, en síntesis, que la valoración de la prueba incumbe al tribunal de instancia y que su revisión solo es posible al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC justificando la existencia de un error patente o arbitrariedad, o la infracción de una norma tasada de prueba (por todas, sentencias 506/2016, de 20 de julio y 484/2016, de 14 de julio , entre las más recientes).

    Como precisa la sentencia 496/2016, de 15 de julio :

    [E]n nuestro sistema, el procedimiento civil sigue el modelo de la doble instancia, razón por la que ninguno de los motivos que numerus clausus [relación cerrada] enumera el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la valoración de la prueba. La admisión del recurso extraordinario por infracción procesal no da paso a una tercera instancia en la que fuera de los supuestos excepcionales se pueda replantear la completa revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación. La selección de los hechos más relevantes, la valoración de las pruebas practicadas, que necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras, podrá ser o no compartida, pero no puede ser tachada de ilógica ni irracional y no vulnera ninguna regla tasada de valoración de la prueba. Que el juicio del tribunal de apelación sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, la valoración de las mismas, las conclusiones fácticas que extrae de este proceso valorativo, y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos, no sean compartidos por la recurrente, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria ni errónea la revisión de la valoración de la prueba hecha por la audiencia provincial

    .

    En la misma línea la ya citada sentencia 506/2016, de 20 de julio recuerda que no es posible atacar la valoración conjunta de la prueba, ni siquiera mediante la impugnación de pruebas concretas, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional.

    En particular, en litigios sobre conflictos entre derechos fundamentales, aunque inicialmente esta sala declaró que no se puede considerar como cuestión probatoria la valoración que, sobre la afectación de tales derechos, haya realizado el tribunal a quo , asumiendo siempre esta sala una tarea de calificación jurídica en cuanto a los extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos que se afirman vulnerados, sin embargo, dicha doctrina ha sido luego matizada en el sentido de que no permite prescindir injustificadamente de la base fáctica de la sentencia recurrida cuando la parte se limita a sustituirla por la que considera más ajustada a sus intereses «sin explicaciones ni justificaciones adecuadas sobre la incorrección cometida por el tribunal de apelación al fijar la base fáctica sobre la que asienta su decisión» ( sentencias 159/2015, de 18 de marzo y 65/2015, de 12 de mayo ). En esta línea, la sentencia 317/2015 , citada por la más reciente 171/2016, de 17 de marzo , afirmó que las facultades de esta sala en este tipo de procedimientos «no puede llevar a desvirtuar la naturaleza del recurso de casación, solicitando del Tribunal Supremo que se corrija la concreta fijación de los hechos efectuada en la sentencia recurrida o que se realice una nueva valoración de la prueba en su conjunto».

  3. ) Proyectando esta doctrina sobre el caso cabe concluir que la recurrente, en sus extensas alegaciones, desconoce estas exigencias y pretende plantear de nuevo toda la problemática fáctica y jurídica del litigio (esto es, si la información publicada era veraz y de interés general) de un modo en que las infracciones denunciadas en torno a la existencia de supuestos errores en la valoración probatoria aparecen como una mera excusa para realizar alegaciones sustantivas, relativas al cuestionamiento del juicio de ponderación entre los derechos fundamentales en conflicto. En efecto, el motivo único del recurso se construye como una sucesión de alegaciones agrupadas en tres apartados o submotivos, en los que la parte recurrente se limita a discrepar de la valoración probatoria en su conjunto con respecto a determinadas conclusiones fácticas que no comparte pero sin identificar dónde se encuentra la ilegalidad, irracionalidad o arbitrariedad que se imputa al tribunal sentenciador, o qué prueba o pruebas son las que fueron valoradas de forma errónea y, menos aún, cual es la repercusión o trascendencia que dicho pretendido error ha tenido para la parte desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva. Arrogándose facultades que solo competen al tribunal de instancia, la recurrente -como alega la parte recurrida- se limita a exponer ante la sala con detalle las conclusiones fácticas que a su juicio la audiencia debió extraer de las concretas pruebas que considera relevantes (llegando incluso a establecer cómo deben quedar redactados los hechos) al objeto de desvirtuar las conclusiones obtenidas por el tribunal sentenciador tras una valoración conjunta de la prueba practicada -que, como acertadamente señala el Fiscal, llevó a dicho tribunal a considerar que todos los datos referidos en la noticia se obtuvieron de los propios alumnos, de la querella y de los datos obrantes en la causa penal-, lo que no es posible. Menos aun cuando ya se ha dicho que lo que subyace en ese planteamiento es la intención de desvirtuar el juicio de ponderación entre derechos fundamentales, cuestión sustantiva objeto del recurso de casación, y cuando la convicción acerca del carácter veraz de la información y acerca de su interés general se alcanzó por el tribunal tras enjuiciar la información en su conjunto, sin otorgar valor determinante a inexactitudes no esenciales (sobre a datos concretos) que no afectaron al núcleo de la información.

    En suma, la valoración conjunta de la prueba condujo al tribunal a considerar que la información publicada se apoyó en datos objetivos, proporcionados por los alumnos (de ahí el entrecomillado de sus frases) o que figuraban en la propia querella y en las actuaciones judiciales, y, en cualquier caso, la revisión del juicio de ponderación, y la comprobación de los requisitos exigidos para no revertir en el caso concreto la preponderancia de la que en abstracto goza la libertad de información, es materia propia del recurso de casación, donde se ha de estar a la veracidad del núcleo de la información más allá de inexactitudes que no afecten al mismo.

    Recurso de casación

QUINTO

El motivo único del recurso de casación se funda en infracción del art. 18.1 de la Constitución con respecto al derecho al honor y en relación con el art. 20.1 d ) y 7.7 Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo (en adelante, LOPDH) al no acertar la sentencia recurrida en el juicio de ponderación entre honor e intimidad y libertad de información.

En el desarrollo del motivo se argumenta a través de tres apartados o submotivos, lo siguiente: a) que en el artículo, en concreto en el cuadro de texto con el título «Todos aprobados», se informaba de unos hechos nuevos e inéditos hasta el momento de la publicación, que nunca antes habían sido denunciados por los alumnos ni investigados por la inspección educativa, que no formaron nunca parte de la querella ni del procedimiento penal, los cuales el medio presentó como ciertos en forma destacada pese a que no pudieron ser contrastados mediante ninguna fuente objetiva y fiable, tratándose por tanto de una información no veraz, claramente ofensiva para el honor al poner en cuestión la conducta profesional de la demandante y sin ningún interés general; b) que igualmente carecía de veracidad la información última de la noticia sobre el traslado al Fiscal y sobre la denegación de la petición indemnizatoria ya que no se trataba de información que resultara de ningún documento o fuente, sino que se trató de una mera invención; c) que la revelación de datos sobre el estado de salud de la querellante afectó a su intimidad faltando un interés general que justificara su difusión, por tratarse de datos médicos que resultaban de los informes médicos aportados con la querella y cuyo destinatario era el juez instructor pero no el periodista.

Los codemandados hoy recurridos se han opuesto al recurso alegando, en síntesis, y en cuanto a la colisión con el derecho al honor, que se trató de informar sobre hechos noticiosos de interés público, por la materia tratada y por razón de la persona que intervenía en ellos; que la información fue veraz al basarse en fuentes objetivas, no pudiendo confundirse veracidad con exactitud absoluta de la información controvertida; y que en su comunicación en ningún momento se incluyeron matices injuriosos, vejatorios o desproporcionados. Y con respecto al derecho a la intimidad, que no se vulneró por cuanto que fue la propia querellante la que aludió a su estado de depresión y ansiedad en la querella para referirse a las lesiones que supuestamente había sufrido.

El Ministerio Fiscal también ha interesado la desestimación con base en la doctrina fijada por ejemplo en STC 100/99, de 27 de abril y en las de esta sala de 25 de enero de 2011, Rec. 859/2008, 20 de mayo de 2015, Rec. 1947/2013, 21 de julio de 2014, Rec. 2769/2012, 24 de enero de 2011, Rec. 2244/2008, y 2 de marzo de 2015, Rec. 1367/2013 (que se extractan), cuya aplicación a los hechos probados permite concluir que no hubo lesión para el honor ni para la intimidad ya que se informó de un hecho que afectaba a la actividad profesional de la demandante, por su condición de profesora, de indudable interés tanto por esa razón como por la materia tratada (querella interpuesta contra sus alumnos), siendo veraz la información al basarse en el relato de alumnos que ofrecieron su versión, en la propia narración de hechos contenida en la querella y en las actuaciones judiciales de la causa penal abierta (que eran públicas), y no afectando tampoco de manera ilegítima a la intimidad pues no se informó de los datos de salud de la querellante sino que únicamente se mencionó su estado de salud en los términos narrados por la propia querellante para sustentar la imputación de los querellados por el delito de lesiones.

SEXTO

Partiendo de la delimitación de la controversia que resulta del planteamiento casacional, la proyección de la doctrina jurisprudencial aplicable para resolver el conflicto entre los derechos fundamentales en liza sobre las concretas circunstancias del caso que resultan de los hechos probados determina que el único motivo del recurso deba ser desestimado por las razones siguientes:

  1. ) Constituye doctrina reiterada que el control en casación del juicio de ponderación realizado por el tribunal sentenciador debe partir de la delimitación de los derechos en conflicto (por ejemplo, sentencias 217/2015, de 22 de abril , 477/2015, de 10 de septiembre , 696/2015, de 4 de diciembre , 521/2016, de 21 de julio , entre las más recientes).

    Desde la perspectiva de los demandados hoy recurridos no se discute que el conflicto atañe esencialmente a la libertad de información, motivo por el cual en el recurso se argumenta esencialmente sobre la ausencia de veracidad por ser la veracidad un presupuesto (solo exigible respecto de la comunicación informativa y no respecto de la libertad de opinión) de cuya concurrencia depende que no proceda revertir en el caso concreto la prevalencia de la que goza en abstracto la protección constitucional de la libertad fundamental reconocida en el art. 20.1. d) de la Constitución . Que el conflicto atañe a la libertad de información también se constata mediante la lectura del artículo cuyo tenor deja claro que su finalidad esencial fue informar, comunicar hechos, datos objetivos susceptibles de contraste (en concreto el artículo informó sobre el conflicto existente entre una profesora y sus alumnos, fundamentalmente, sobre la decisión de aquella de querellarse contra éstos, y sobre la incoación de la consiguiente causa penal).

    Desde la perspectiva de la parte demandante hoy recurrente parece claro que el conflicto atañe tanto a su honor como a su intimidad pues desde un principio solicitó la tutela judicial de ambos derechos fundamentales, manteniendo íntegramente dichas pretensiones tanto en apelación como ahora en casación (a la protección del derecho a la intimidad se alude expresamente tanto en el apartado a) del suplico como en la fundamentación del motivo único del recurso, apartado o submotivo tercero, cuando se alude al carácter ilegítimo de la difusión de determinados datos relativos a su salud).

  2. ) En línea con la fundamentación contenida en las sentencias de ambas instancias, es constante la doctrina constitucional y de esta sala (que por conocida no precisa reproducción) según la cual, en el conflicto entre honor y la libertad de información la prevalencia en abstracto de esta solo puede justificarse en el caso concreto mediante un juicio de ponderación ajustado a las circunstancias del caso en el que ha de estarse a la concurrencia de los siguientes tres presupuestos: interés público informativo, es decir, que se trate de informaciones sobre asuntos de interés general, sea por la materia a la que aluda la noticia, o por razón de las personas afectadas; veracidad de la información, entendida como diligencia en la averiguación de los hechos, y proporcionalidad, en el sentido de que en la comunicación de las informaciones se prescinda de insultos o de expresiones o frases inequívocamente injuriosas o vejatorias, y por tanto, innecesarias a este propósito, para cuya valoración debe estarse al contexto.

  3. ) Desde el plano del interés público informativo, presupuesto que según constante jurisprudencia ( SSTC 107/1988 , 68/2008 , 110/2000 y 216/2013 , y de esta sala 521/2016, de 21 de julio , 69/2016, de 16 de febrero , 536/2015, de 1 de octubre , 46/2013, de 16 de junio ) no solo viene determinado por razón de la persona afectada por la información, esto es, por su «proyección pública» (la cual se reconoce en general por razones diversas, sea por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y también por la relación social, entre otras circunstancias), sino que también puede venir determinado objetivamente por razón de la materia, su concurrencia en este caso es notoria, tanto por razón objetivas como por la propia condición personal de la demandante.

    Ya se ha dicho que el artículo litigioso solo tenía por finalidad informar acerca del conflicto que existía entre una profesora y sus alumnos, particularmente, sobre la decisión de la profesora de querellarse contra estos. En atención a ello, tal y como declararon con acierto las sentencias de ambas instancias, concurría un indudable interés general informativo tanto desde el punto de vista de la materia afectada por la información -la existencia de un proceso penal incoado a consecuencia de la querella de una profesora contra sus alumnos, a los que se imputaba la comisión de hasta ocho delitos- como desde la perspectiva de la persona afectada - pues la información no reparaba en la demandante a título particular sino que aludía a una actuación que tenía que ver estrictamente con su actividad profesional como profesora y con su condición de querellante en el proceso penal en trámite-. Los razonamientos contenidos al respecto en la sentencia recurrida se compadecen plenamente con la jurisprudencia de esta sala que, por una parte, es coherente con la doctrina del Tribunal Constitucional en cuanto a reconocer el máximo nivel de eficacia justificadora al ejercicio de las libertades de expresión e información frente al derecho al honor cuando los titulares de este son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicados en asuntos de relevancia pública ( SSTC 107/1988, de 8 de junio , 110/2000, de 5 de mayo , y 216/2013, de 19 de diciembre ) -pues a la indiscutible trascendencia pública y social que tiene la enseñanza se sumaba en este caso la relevancia o proyección pública derivada de la relación de la demandante con el suceso noticiable, al ser quien presentó la querella y quien se constituyó en parte en la causa penal, aspectos sobre los que daba cuenta la noticia-, y que por otra, viene también a reconocer interés público implícito en cualquier información sobre hechos o sucesos de relevancia penal -pues como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias 682/2015, de 27 de noviembre , 426/2015, de 10 de julio , 730/2014, de 15 de diciembre , 605/2014, de 3 de noviembre , 848/2014, de 5 de marzo , con cita de una sentencia de 24 de octubre de 2008 «la persecución y castigo del delito constituye un bien digno de protección constitucional, a través del que se defienden otros como la paz social y seguridad ciudadana, bienes igualmente reconocidos en los artículos 10.1 y 104.1 CE ( STC 14/2003, de 28 de enero ).

  4. ) Se ha dicho que fundamentalmente la controversia casacional atañe al requisito de la veracidad, en particular, por entender la parte recurrente que algunos datos que aparecen en la noticia (declaraciones de los alumnos, actuaciones judiciales durante la investigación penal) no pudieron ser debidamente contrastados al tratarse, bien de hechos nuevos, posteriores a la noticia y por tanto inéditos al tiempo de su publicación, o simplemente de meras invenciones ofensivas. Sin embargo, esta sala considera que la información publicada fue veraz en los términos en que la jurisprudencia viene entendiendo este requisito.

    Constituye doctrina constante, de pertinente aplicación, resumida, entre las más recientes, en sentencias 337/2016, de 20 de mayo y 362/2016, de 1 de junio , que por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada, faltando esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones, de tal manera que la regla constitucional de la veracidad de la información no va dirigida tanto a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en la información cuanto a negar la garantía o protección constitucional a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado. Como razona la sentencia 470/2014, de 30 de septiembre , prescindiendo de la forma elegida para su comunicación y de inexactitudes no esenciales, la información se reputará veraz si se basó en fuentes objetivas y fiables, perfectamente identificadas y susceptibles de contraste, de modo que las conclusiones alcanzadas por el informador a partir de los datos contrastados que resulten de aquellas sean conclusiones a las que el lector o espectador medio hubiera llegado igualmente con los mismos datos, y todo ello, sin perjuicio de que su total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado.

    En cuanto a las inexactitudes y el error admisible, la jurisprudencia ha declarado que «[l]a veracidad que exige el art. 20.1.d de la Constitución no queda excluida por la utilización de expresiones aisladas desafortunadas, los errores circunstanciales o las inexactitudes que no afectan a la esencia de lo informado. No es exigible una veracidad entendida como una exactitud absoluta y plena, ha de atenderse a la esencia de los hechos, y dentro del ámbito de protección que otorga dicho derecho fundamental caben errores o desviaciones que no alteren la verdad esencial de las afirmaciones» (entre las más recientes, sentencias 272/2015, de 5 de mayo , 258/2015, de 8 de mayo , y las ya mencionadas 337/2016, de 20 de mayo y 362/2016, de 1 de junio ). En este sentido, la última de las referidas sentencias concluyó que el hecho de que en la información sobre la muerte de una persona se le hiciera alusión por error a una dirección que no era donde vivía, por más que el demandante-recurrente considerara que se trataba de una equivocación perjudicial por asociar a su familia con una zona marginal, no podía considerarse, en el juicio de ponderación, una inexactitud esencial sino meramente «circunstancial, sin peso suficiente como para determinar la ilegitimidad de la intromisión». En la misma línea, la sentencia 270/2015, de 12 de mayo , confirmó el fallo de apelación que descartó la existencia de intromisión ilegítima con respecto a una información sobre personalidad pública (funcionario municipal), que aludía a su arresto y apertura de diligencias penales, al entender que la noticia contenía inexactitudes de escasa relevancia que no afectaban al requisito de veracidad.

    En este caso, en función del conjunto de circunstancias concurrentes, características de la información divulgada, tratamiento informativo y accesibilidad del informador a las fuentes de la noticia, no cabe duda de que la información fue veraz puesto que para elaborar el núcleo de la misma (concerniente al conflicto entre profesora y alumnado, intervención de las autoridades educativas, interposición de la querella por parte de la demandante y actuaciones ulteriores en fase de incipiente instrucción de la causa penal) los demandados se apoyaron en la querella (doc. 1 de la contestación, folios 108 y siguientes de las actuaciones), esto es, en los propios hechos que la querellante narró extensamente para sustentarla («Relación circunstanciada de los hechos», folios 111 y siguientes, donde se contiene una relación detallada de las denuncias de los alumnos), en las declaraciones de los alumnos y en los datos obrantes en las actuaciones judiciales, todas ellas fuentes indudablemente objetivas, fiables y perfectamente identificadas, a las que se hizo expresa mención a lo largo del reportaje, incluso con citas textuales entrecomilladas para dejar mejor constancia ante el lector de que determinadas frases no eran un texto elaborado por el periodista sino la transmisión neutral de lo que reflejaban dichas fuentes, de modo que las conclusiones alcanzadas por el informador a partir de tales datos contrastados serían semejantes a las que podría haber alcanzado el lector medio. Siendo intrascendentes para el resultado del juicio de ponderación las inexactitudes a que se alude a lo largo de la fundamentación del recurso ya que, concurrieran o no, lo importante es que no afectaban al núcleo de la información publicada.

  5. ) Tampoco se lesionó la intimidad de la recurrente con la mención que la noticia hizo al hecho de que la profesora estuviera «un mes de baja por un estado de depresión y ansiedad», ya que según la jurisprudencia (entre las más recientes, sentencias 344/2016, de 24 de mayo , 605/2015, de 3 de noviembre y 457/2015, de 23 de julio ), en el conflicto entre libertad de información y derecho a la intimidad, el criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de una intromisión no es el de la veracidad sino el de la relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que su comunicación a la opinión pública, aun siendo verdadera, resulte necesaria en función de interés público del asunto sobre el que se informa, debiendo comprobarse además ( art. 2.1 LOPDH ) que el afectado no haya adoptado pautas de comportamiento que permitan entender que consintió el público conocimiento de tales aspectos privados. En este caso, el interés público ya se ha dicho que era notorio y desde la perspectiva de la propia conducta de la recurrente basta con leer la querella para comprobar (folio 28 de la querella y 135 de las actuaciones de instancia) que para justificar la imputación a los querellados de un delito de lesiones fue la propia querellante la que aludió a su estado de salud y en los mismos términos en que lo plasmó la noticia, donde tales datos íntimos vieron la luz solo por su conexión directa con el núcleo de la información (entra dentro de lo razonable que la referencia a los delitos que se imputaban a los alumnos, objeto de querella, siendo el de lesiones uno de ellos, determinara la mención de la afectación física o psíquica, del daño corporal en que la querellante fundamentaba su comisión).

    La recurrente considera que por formar parte tales datos médicos de un proceso penal no eran accesibles a los medios de comunicación pero se trata de un argumento incompatible con el papel que según la jurisprudencia constitucional corresponde a tales medios en una sociedad democrática, pues la conveniencia y necesidad de que la sociedad sea informada sobre sucesos de relevancia penal legitima, según las circunstancias, la intromisión en derechos fundamentales como el honor y la intimidad, y con mayor motivo cuando, a diferencia del caso analizado por ejemplo en reciente sentencia de pleno 485/2016, de 14 de julio , no existe una «extralimitación morbosa», una búsqueda y revelación de aspectos íntimos que no guardan relación con el hecho informativo, sino que en este caso el artículo litigioso se limitó a reflejar «los hechos y delitos objeto de la querella» (FJ Decimotercero de la sentencia recurrida).

SÉPTIMO

De conformidad con lo razonado, se desestiman ambos recursos lo cual determina, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 476.3 , 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC , que se confirme la sentencia recurrida y que se impongan las costas a la parte recurrente.

A tenor de la disposición adicional 15.ª , apdo. 8 LOPJ , la desestimación de los recursos también conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la demandante-apelante doña Eulalia , contra la sentencia dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Baleares, en el recurso de apelación 80/2014 , sentencia esta que confirmamos.

  2. Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

  3. Acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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