ATS, 8 de Septiembre de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:8716A
Número de Recurso32/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Vitoria/Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia en fecha 11 de mayo de 2015, en el procedimiento nº 870/2013 seguido a instancia de D. Baldomero contra UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO-EUSKAL HERRIKO UNIVERSITATEA y D. Doroteo , sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 6 de octubre de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de diciembre de 2015, se formalizó por el letrado de los Servicios Jurídicos de la Universidad del País Vasco en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO-EUSKAL HERRIKO UNIBERSITATEA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Lydia Leiva Cavero.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de mayo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca parcialmente la sentencia de instancia -que ha desestimado la demanda- y condena a la Universidad del País Vasco a abonar al actor 44.545,49 €. El demandante ha prestado servicios como profesor laboral interino desde 2002 y por sentencia de 23-01-14, confirmada por el Tribunal Superior de Justicia, se declaró la procedencia del despido de que había sido objeto. Con fechas 16-03-13 y 20-10-14 formuló dos reclamaciones administrativas previas, respectivamente, en reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia de vulneración pluricausal de derechos fundamentales y del incumplimiento de la normativa de riesgos laborales frente a la Universidad y frente al Rector, siendo desestimadas.

El Juzgado desestimó la demanda relativa a la indemnización de daños y perjuicios, por entender que la imputación que se realizaba sobre la conducta de acoso y el incumplimiento de medidas preventivas por parte de la demandada no concurría. La Sala, tras descartar la existencia de un acoso laboral, examina si se ha producido un incumplimiento por parte del empresario de sus deberes de protección de la salud del trabajador. Y llega a la conclusión que la inactividad de la demandada ante la situación del actor, omitiendo actualizar cualquier método o mecanismo de prevención del riesgo psicosocial, implica que se objetive una infracción que lleva consigo la catalogación de negligencia o culpa y la obligación de indemnizar.

La demandada interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina, alegando incongruencia "extra petita" en la sentencia de suplicación al haber estimado un planteamiento inexistente en la demanda, la infracción del deber de seguridad.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 27-10-06 (R. 3991/06 ), confirma la desestimación de la demanda deducida por el trabajador en reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad contractual, y en cuyo suplico interesaba fuese declarado el derecho del actor a que le fuese abonada la cantidad de 130.000 € en concepto de indemnización por los daños y perjuicios que los hechos y conductas descritos han causado en la salud, en la vida profesional y social y familiar del demandante. El Juzgado desestimó la demanda al no haberse probado la existencia de acoso moral. En suplicación el trabajador alega que la causa de pedir no era una declaración de existencia de acoso moral sino que se declarase el derecho a una indemnización por responsabilidad contractual por daños y perjuicios regulada en los artículos 1101 y siguientes del Código Civil , sin estar supeditado el derecho a la reparación del daño a que la conducta dolosa de la empresa pueda ser calificada como acoso moral, sino que conforme al artículo 75.3 de la LPL , acreditado el daño, este debe ser indemnizado. El recurso no prospera, razonando la Sala que se ha alegado una cuestión nueva, variando la pretensión ejercitada en la demanda, y que el mencionado precepto no es aplicable al caso al referirse a los principios del proceso y de los deberes procesales.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir la actuación de los demandantes al articular los respectivos recursos de suplicación. Así, en el pronunciamiento referencial el actor varia la pretensión ejercitada en la demanda, donde se imputaba a la empresa una conducta de acoso moral reclamando una indemnización de daños y perjuicios, pues al no acreditarse en la instancia tal acoso, en suplicación imputa un incumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación laboral (privación del despacho como director, relevación de funciones que le eran propias, no asignación de tarea alguna ni medios materiales) causante de un daño al trabajador, planteamiento que no es acogido por tratarse de una cuestión nueva. Por el contrario, en la sentencia recurrida no se aborda en suplicación una pretensión nueva, dado que en la demanda ya se pedía una indemnización por los daños sufridos a consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales (folio 214).

SEGUNDO

Las alegaciones de la parte recurrente no pueden tener favorable acogida, pues se oponen a lo señalado en el fundamento jurídico anterior. Por lo que se refiere a la invocación del derecho a la tutela judicial sin indefensión, es innecesario, por lo reiterado de la misma, citar la doctrina constante del Tribunal Constitucional sobre el alcance del derecho al acceso a los recursos, desde la perspectiva del referido derecho fundamental. Se trata de un derecho que ha de ejercitarse en los términos que el legislador haya decidido configurar, y respecto del que no rige el principio "pro actione", quedando preservado el derecho constitucional concernido mediante una resolución desestimatoria de la procedencia del recurso que se encuentre razonablemente motivada, como es el caso.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de los Servicios Jurídicos de la Universidad del País Vasco, en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO-EUSKAL HERRIKO UNIBERSITATEA, representado en esta instancia por la procuradora Dª Lydia Leiva Cavero, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 6 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 1638/2015 , interpuesto por D. Baldomero , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vitoria/Vitoria-Gasteiz de fecha 11 de mayo de 2015, en el procedimiento nº 870/2013 seguido a instancia de D. Baldomero contra UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO-EUSKAL HERRIKO UNIVERSITATEA y D. Doroteo , sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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