STS 2103/2016, 28 de Septiembre de 2016

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2016:4252
Número de Recurso3432/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2103/2016
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 28 de septiembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina número 3432/2015 , interpuesto por el Procurador don Antonio Gómez de la Serna, en nombre y representación de la entidad mercantil GALEON DE MANILA, SL, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, pronunciada el 9 de julio de 2015 en el recurso contencioso-administrativo nº 1408/2011 . Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .-. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se interpuso el recurso contencioso- administrativo número 1408/2011 , promovido por la entidad mercantil GALEÓN DE MANILA SL , representada por la Procuradora Dª. Adelaida Espejo Iglesias, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 7 de julio de 2011, que resolvió las reclamaciones nº 17/00026/2008 y 17/00027/20008, acumuladamente entabladas contra la liquidación del Impuesto de Sociedades, ejercicio 1999 y contra acuerdo de imposición de sanción.

SEGUNDO .- El 9 de julio de 2015, la citada Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cataluña dictó sentencia desestimatoria del recurso contencioso- administrativo número 1408/2011 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"...Se desestima el recurso contencioso administrativo número 1408/2011 interpuesto por la entidad Galeón de Manila, S.L., contra el acto objeto de esta litis. Sin costas...".

TERCERO .- La Procuradora Sra. Espejo Iglesias, en representación de la citada sociedad GALEON DE MANILA, S.L, interpuso contra dicha sentencia recurso de casación para unificación de doctrina, mediante escrito presentado ante la Sala sentenciadora el 7 de octubre de 2015, en que solicitó "... sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la impugnada, para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en la sentencia dictada por el mismo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso Administrativa, en fecha 05 de mayo de 2015 , alegada como contradictoria..." .

CUARTO .- La Sala de instancia dictó resolución el 8 de octubre de 2015 que acordó admitir el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, disponiendo el traslado con entrega de copia a la representación procesal de la parte recurrida, para la formalización del escrito de oposición en el plazo de 30 días.

QUINTO .- El Abogado del Estado en la representación y defensa que por ley ostenta, presentó escrito de 26 de octubre de 2015, solicitando sentencia que declarase no haber lugar al recurso, con imposición de las costas procesales. La Sala de instancia dictó resolución el 28 de octubre de 2015, por la que se acordó tener por formulado escrito de oposición al recurso formulado, con remisión de los autos y expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

SEXTO .- Recibidas las actuaciones en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, fueron turnadas a esta Sección 2ª, y quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se fijó finalmente el día 20 de septiembre de 2016, en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia de 9 de julio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de dicho orden jurisdiccional nº 1408/2011, en el que la sociedad mercantil GALEÓN DE MANILA, SL impugnó la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 7 de julio de 2011, que estimó en parte la reclamación nº 17/26/2008, entablada contra el acuerdo de 17 de octubre de 2007, de la Dependencia Regional de Inspección, con sede en Gerona, de 17 de octubre de 2007, por virtud del cual se practicó a dicha entidad la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1999, la cual se anuló "...ordenando la práctica y notificación de una nueva liquidación conforme a los Fundamentos anteriores". En la misma resolución del TEAR se estimó la reclamación nº 17/27/2008, acumulada a la primera y formulada contra el acuerdo de imposición de sanción, procedente de la misma dependencia y adoptado en la misma fecha, acuerdo sancionador que fue anulado.

SEGUNDO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Así, cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional, por razón exclusiva de su insuficiencia de cuantía litigiosa - artículo 86.2.b) de la LRJCA - la propia ley permite en el artículo 96 que puedan aquéllas ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles.

Por tanto, como establece el apartado 3 del artículo 96 de nuestra Ley jurisdiccional , en la versión dada al precepto en la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, sólo son susceptibles del mencionado recurso las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación común y en las que, además, su cuantía litigiosa exceda de 30.000 euros.

De otra parte, es doctrina reiterada de este Tribunal (entre otros muchos, los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999 , y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000 , 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero , 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor económico de la pretensión -que es el criterio a tener en cuenta para la fijación de la cuantía por ser el definido en el artículo 41.1 de la Ley Jurisdiccional - viene determinado por la cuota tributaria, pues éste concepto es el que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

Por otro lado, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que considera irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso de casación con ocasión de la notificación de la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

TERCERO .- En el supuesto de autos el recurso judicial se ha dirigido contra un acto administrativo de liquidación tributaria, en el expresado concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1999, que arroja una deuda tributaria de 37.786,60 euros, si bien sólo 27.062,99 euros corresponden a la cuota dejada de ingresar, mientras que los intereses de demora girados ascienden a 10.723,61 euros.

En atención a la regla expresada más arriba, si bien es cierto que el importe total de la deuda liquidada supera el mínimo cuantitativo de 30.000 euros legalmente fijado, no lo es menos que, como reiterada y constantemente ha señalado esta Sala, la correcta interpretación del artículo 42.1.a) de la Ley de la Jurisdicción exige que con toda claridad se distinga entre lo que constituye el débito principal del resto de responsabilidades, tales como intereses, sanciones, recargos y costas, estableciendo que para determinar el valor económico de la pretensión habrá que considerar sólo el importe del débito principal -en este asunto, la cuota girada-, salvo que el importe de los recargos, costas o cualquier otra clase de responsabilidad fuesen de importe superior a aquélla, lo que no es el caso.

No obsta a la referida conclusión el hecho de que la Sala de instancia, por medio de diligencia de ordenación del secretario judicial de 9 de febrero de 2012, fijase la cuantía del procedimiento en 147.988,29 euros, que se corresponde con la suma indicada por la procuradora de la entidad recurrente en escrito de 7 de febrero anterior, pues tal cantidad no guarda relación alguna con el importe de la liquidación impugnada en el proceso de que dimana este recurso, sino con otra liquidación distinta a la aquí analizada, en concepto de IVA, que dio lugar a otro litigio -el que finalizó mediante la sentencia invocada de contraste-, por lo que tal indicación es por completo errónea.

CUARTO .- En definitiva, al no superar la cuota tributaria el límite legal de los 30.000 euros establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, por razón de su insuficiente cuantía, así como la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar tal declaración en sentencia la imposición de las costas a la parte recurrente por ministerio de la Ley ( art. 139.1 LJCA ). Ahora bien, la Sala hace uso de la facultad que le otorga el apartado 3 de dicho precepto, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada en su oposición por la Administración recurrida, por lo que fija un límite de 2.000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3432/2015 , interpuesto por el Procurador don Antonio Gómez de la Serna, en nombre y representación de la sociedad mercantil GALEÓN DE MANILA, SL contra la sentencia de 9 de julio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de dicho orden jurisdiccional nº 1408/2011, que queda firme, con expresa imposición de las costas devengadas en este recurso a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Vicente Garzon Herrero Nicolas Maurandi Guillen Emilio Frias Ponce Jose Diaz Delgado Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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