ATS, 13 de Septiembre de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:8545A
Número de Recurso3517/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 16 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 474/14 seguido a instancia de D. Jose Luis contra TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. (TRAGSATEC) GRUPO TRAGSA (EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A.), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 15 de abril de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de julio de 2015 se formalizó por el Letrado D. Marcos García Mariscal, en nombre y representación de D. Jose Luis , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 17 de marzo de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina, la sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 15 de abril de 2015, R. Supl. 156/2015 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, frente a la sentencia de instancia, que fue confirmada.

La sentencia de instancia, había desestimado la demanda del trabajador frente a TRAGSATEC, en la que solicitaba que se declarara despido improcedente el cese comunicado al trabajador por terminación de obra o servicio determinado, por considerar realizada en fraude de ley la contratación habida entre las partes.

El actor ha venido prestando servicios para Tragsatec, dedicada a la actividad de retirada y destrucción de animales muertos en explotaciones de Andalucía, con centro de trabajo sito en Huercal Overa (Almería), desde el 19-1-10, con la categoría profesional de Oficial 1ª Conductor.

La relación laboral se inició en virtud de un contrato de obra o servicio determinado que tenía por objeto el servicio de retirada y destrucción de cadáveres de animales muertos en explotación de Andalucía, Cadavanda y posteriormente se fueron incorporando addendas, en 2011, 2012 y 2013 en las que se hacía constar como obra o servicio la retirada y destrucción de cadáveres de animales muertos en explotación y de animales sacrificados en el marco de ejecución de vigilancia epidemiológica de Andalucía, extendiéndose su duración hasta la finalización de los trabajos de su especialidad y categoría dentro del servicio objeto del contrato.

El 10 de febrero de 2014, la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía remitió a Tragsatec Resolución de 6 de febrero de 2014 por la que se acordaba el cese de actividad en la recogida y destrucción de cadáveres a los efectos del seguro agrario a partir del 10 de marzo de 2014.

La empresa demandada remitió a la parte actora carta de despido cuya causa era el cese por finalización de los trabajos propios de su categoría y especialidad dentro de la obra/servicio para la que fue contratado.

La Junta de Andalucía había regulado, mediante Orden de 30 de julio de 2012 de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, como actividad permanente y mantenida en el tiempo, la referida al proceso de retirada de cadáveres de animales en el que desarrolla su servicio la empresa Tragsatec S.A.

La Sala desestima el recurso y confirma la desestimación de la demanda hecha por el juzgador de instancia, al considerar que en el contrato suscrito por el actor, aparecía con suficiente precisión la actividad a desarrollar, que consistía en el servicio de retirada y destrucción de cadáveres de animales muertos en explotación de Andalucía, Cadavanda, así como su momento de extinción, si por cualquier circunstancia quedase anulada la encomienda del servicio descrito, bien por la conclusión del servicio o en el supuesto de que la Administración suspendiera, cancelara, extinguiera o redujera los efectivos materiales y/o humanos unilateralmente del referido encargo.

La sentencia concluyó que la naturaleza temporal de contrato no quedaba desvirtuada al no haberse acreditado que la actividad del actor, hubiera sido en algún momento ajena a la encomienda del servicio descrito en el objeto del contrato; porque lo que prohíbe la norma es la realización de actividades ajenas a la contrata, imponiendo que en el desarrollo de la relación laboral el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella y no en tareas distintas, y sin embargo en este caso, el servicio contratado presentaba autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa.

TERCERO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, por considerar no ajustado a derecho su cese al entender que se relación laboral tenía carácter indefinida. Cita de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 14 de enero de 2013, R. Supl. 1720/2012 , en la que los actores iniciaron la prestación de servicios, para TRAGSEGA, con categoría de veterinarios mediante sendos contratos para obra o servicio determinado cuyo objeto se identificó como "Servicio de colaboración en la aplicación del programa oficial de erradicación de la tuberculosis bovina en Castilla-La Mancha. Anualidad 2009" y "Servicio de colaboración en aplicación y desarrollo de programas nacionales de erradicación (sic) en Castilla-La Mancha 2007 (RESAMAN-07) Anualidad 2007", y en enero de 2011 TRAGSATEC, se subrogó en los contratos; introduciéndose addendas a los mismos para reiterar el mismo objeto o modificarlo, mediante la modificación de las funciones a realizar, como ocurrió en 2011.

El 18 de enero de 2012 la empresa TRAGSATEC comunicó a los actores la extinción del contrato de trabajo por finalización de los trabajos propios de su especialidad dentro de la obra o servicio objeto del contrato, y la sentencia de instancia después de estimar la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por TRAGSA, estimó la pretensión subsidiaria de la demanda y declaró improcedentes las extinciones contractuales llevadas a cabo por la empresa TRAGSATEC.

La Sala, en la referencial, confirma el criterio de la sentencia de instancia, porque los servicios que prestaban los actores para la empresa demandada eran los habituales y ordinarios de la actividad de la misma, dado su objeto social (en general, desarrollo rural y conservación del medio ambiente), lo que la obliga a realizar con carácter exclusivo los trabajaos que le sean encomendados por la Administración General del Estado, Comunidades Autónomas y otros Organismos autónomos que de tales administraciones dependan, por lo que consideró que resultaba imposible afirmar que los contratos celebrados con los actores para llevar a cabo labores específicas dentro del marco general de su objeto social, pudiera constituir una obra o servicio con autonomía y sustantividad propia al coincidir con actividades propias de su objeto social. Además, advertía la Sala que en la sentencia de instancia se declara probado que los actores habían realizado las mismas tareas que el resto de compañeros de la misma titulación; y sobre todo, que no había resultado probado que hubieran concluido los trabajos propios de su especialidad; que era lo que alegaba la empresa en la comunicación de extinción, lo cual no era posible porque dicha obra o servicio, para la que habían sido contratados los actores carecía de autonomía y sustantividad propia.

La contradicción no puede apreciarse porque a pesar de la analogía de los supuestos de hecho enjuiciados en las respectivas sentencias, en los mismos se contiene un aspecto específico que singulariza la relación en el caso de la sentencia de contraste y que justifica el sentido de su fallo, y que está ausente en la sentencia que se recurre.

Así en la sentencia recurrida la Sala concluyó que la naturaleza temporal de contrato no quedaba desvirtuada al no haberse acreditado que la actividad del actor, hubiera sido en algún momento ajena a la encomienda del servicio descrito en el objeto del contrato; argumentando que lo que prohíbe la norma es la realización de actividades ajenas a la contrata, imponiendo que en el desarrollo de la relación laboral el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella y no en tareas distintas.

Sin embargo en la sentencia de contraste se constataba que los servicios que prestaban los actores para la empresa demandada eran los habituales y ordinarios de la actividad de la misma, dado su objeto social por lo que resultaba imposible afirmar que los contratos celebrados con los actores para llevar a cabo labores específicas dentro del marco general de su objeto social, pudiera constituir una obra o servicio con autonomía y sustantividad propia al coincidir con actividades propias de su objeto social. Además, advertía la Sala que en la sentencia de instancia se declara probado que los actores habían realizado las mismas tareas que el resto de compañeros de la misma titulación; y sobre todo, que no había resultado probado que hubieran concluido los trabajos propios de su especialidad; que era lo que alegaba la empresa en la comunicación de extinción, lo cual no era posible porque dicha obra o servicio, para la que habían sido contratados los actores carecía de autonomía y sustantividad propia.

CUARTO

Por providencia de 17 de marzo de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jose Luis , representado en esta instancia por el Letrado D. Marcos García Mariscal, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 15 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 156/15 , interpuesto por D. Jose Luis , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Almería de fecha 16 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 47/14 seguido a instancia de D. Jose Luis contra TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. (TRAGSATEC) GRUPO TRAGSA (EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A.), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR