STS 706/2016, 15 de Septiembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución706/2016
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha15 Septiembre 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil dieciséis.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuestos por los acusados D. Federico Urbano , Doña Concepcion Matilde y D. Bienvenido Franco contra sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla en causa seguida por delitos de blanqueo de capitales, falsificación y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, los dos primeros por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez y el tercero por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 19 de Sevilla instruyó Procedimiento Abreviado con el número 39/2012 y una vez concluso fue elevado a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla que, con fecha 23 de octubre de 2015, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Primero.- Desde, al menos, el año 2004 los acusados D. Federico Urbano , D. Bienvenido Franco Y Dª Concepcion Matilde , pareja del primero, cuyas circunstancia ya se han reseñado, venían dedicándose a introducir en el mercado importantes cantidades de dinero procedentes de la venta de sustancias estupefacientes desplegada en años anteriores por los acusados Federico Urbano y Concepcion Matilde .

    El Sr. Federico Urbano fue ejecutoriamente condenado como autor de un delito de tráfico de drogas a la pena de 9 años y 3 meses de prisión y multa de 1.000.000 euros en sentencia firme el 22 de enero de 2009, dictada el 28 de abril de 2006 por hecho cometidos el año 1999, en la causa 3/200 de la Sección de la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial.

    En la misma causa, por hechos también cometidos el año 1999, la Sra. Concepcion Matilde había sido ejecutoriamente condenada en la sentencia dictada el 28 de abril de 2006, siendo firme el 29 de septiembre de 2006, como autora de un delito de contra la salud pública por tráfico de drogas a la pena de 3 años de prisión y multa de 350.000 euros, dictada por esa Sección 1ª en la causa 3515/200, luego ejecutoria nº 64/200 (la misma del Sr. Federico Urbano ), en la que se le suspendió la ejecución de la pena suspendida el 27 de abril de 2007 por 4 años.

    Para ello construyeron un entramado societario en el que Bienvenido Franco figuraba como administrador de diversas sociedades meramente instrumentalizadas carentes de actividad, creadas para aparentar la titularidad de bienes patrimoniales clasificables de lujo, como vehículo e inmuebles adquiridos con las ganancias procedentes de la venta de drogas y disfrutados por los acusados, que se detallarán en los apartados siguientes. Con ello se ocultaba a los verdaderos titulares de los bienes y su procedencia ilícita, ya que eran puestos a nombre de tales sociedades, así como de la también acusada Concepcion Matilde , plenamente conocedora de las actividades de tráfico de drogas, o de la hija de ésta, Leticia Tomasa , quien no consta que conociera la procedencia del dinero.

    Segundo.- De esta manera Bienvenido Franco era administrador único de las siguientes sociedades:

    1) "Comercial Harinera La Modelo S.L.", cuyo objeto social era la comercialización de productos alimenticios, de la que se hizo cargo como administrador único en agosto del año 2003 y que cesó su actividad en el año 2004 por graves problemas de financiación.

    A su nombre constaba el turismos Mercedes ML270CDI ( ....HHH ) matriculado en enero del año 2002.

    2) "Fernando Jiménez e Hijos. S.L-", cuyo objeto social eran, los vehículos y negocios inmobiliarios y consultoría, inició sus operaciones el 13 de junio de 2003.

    Constaba a su nombre el vehículo BMW X6 ( ....XXX ), matriculado en mayo de 2008; el vehículo especial Kawasaki KVF ( U....YYY ), matriculado en julio de 2005; el vehículo Rolls-Royce ( K....HHH ), matriculado en septiembre de 2003, y el BMW modelo 1ER REHE( ....RRR ), que el 9 de septiembre de 2008 fue adquirido de buena fe por 12.000 euros por Dª Mariola Penelope , a quien le ha sido devuelto.

    3) "Gavilann Negocios S.A,", cuyo objeto social eran los negocios inmobiliarios, en cuyo nombre adquirió los siguientes inmuebles:

    - el sito en la CALLE000 nº NUM004 de Alcalá de Guadaira (finca nº NUM005 ), adquirido el día 18 de octubre de 2006 por la suma de 240.404,84 euros, que constituía el domicilio familiar de Bienvenido Franco . Fue inscrito registralmente a nombre de "Gavilann". Le consta una hipoteca que no aparece que haya sido cancelada ni ejecutada.

    - el sito en la CALLE001 NUM006 , Esc NUM007 , Pta NUM008 , Puerta NUM009 , de Sevilla (almacén estacionamiento ). No consta que la finca como tal está inscrita registralmente.

    - los ubicados en la calle Prudencia nº 53 y 55, de Sevilla (fincas registrales nº 7.724 y 7.726, respectivamente), adquiridos el 2 de febrero de 2006. En el primero radicaba el domicilio social de "Promociones Medisar, S.L." constan inscritos registralmente a nombre de "Gavilann".

    . el sito en la CALLE002 nº NUM010 , de dos Hermanas (finca registral nº NUM011 ) adquirido en fecha 14 de enero de 2005 por el importe de 186.000 euros por Concepcion Matilde , quien el 11 de julio de 2006 se lo vendió a "Gavilann Negocios, S.A.", por 300.506,09 euros, aunque seguía usando y disfrutando el inmueble. Consta igualmente inscrito registralmente a nombre de "Gavilann". Le constaba una hipoteca de unos 150.000 euros, luego ampliada. Finalmente, se ejecutó siendo adjudicada a la entidad "Bankia".

    A nombre de "Gavilann" aparecía igualmente el vehículo marca Audi RS4 ( ....DYD ), matriculado en mayo de 2008, cuyo titular real era el acusado Federico Urbano

    4) "Edelstein, S.A." cuyo objeto social eran los negocios inmobiliarios.

    A su nombre compró el inmueble sito en la URBANIZACIÓN001 , DIRECCION000 , Edif. DIRECCION001 , Fase IV, Esc. NUM012 , Pta. NUM013 , Pta NUM014 , de Marbella (Málaga). Se pagó en su totalidad el precio de 895.000 euros, so bien la compraventa no se inscribió registralmente.

    Tercero. - Bienvenido Franco era también administrador, solidariamente con su esposa, Dª Adriana Julia , de la sociedad "Armanila S.A", cuyo objeto social eran los negocios inmobiliarios.

    Cuarto. - Las sociedades "Gavilann Negocios S.A:", "Edelstein, S.A:" y "Armanila, S.A" fueran creadas por Borja Virgilio como administrador único:

    1. "Gavilann Negocios, S.A." se creó, con sede en Coslada (Madrid), el 20 de mayo de 2005. Cerdá fue sustituido en el cargo de administrador único el 14 de marzo de 2006 por Bienvenido Franco . No consta que jamás depositase cuentas en Registro Mercantil alguno.

    2. "Edelstein, S.A." fue constituida el 19 de junio de 2008 con la misma sede que "Gavilann". El acusado Bienvenido Franco es su administrador desde el día 17 de septiembre de 2008, fecha también del cambio de domicilio social a la ciudad de Madrid. Tampoco consta que haya depositado en alguna ocasión cuentas en Registro Mercantil alguno, ni de ella aparecen datos en la Tesorería General de la Seguridad Social.

    3. "Armanila S.A:" fue constituida con sede en Barcelona el día 4 de diciembre de 2006. Solo consta que haya depositado las cuentas correspondientes al ejercicio el año 2006. El día 24 de julio del año 2008 pasaron a ser administradores, solidariamente, el acusado Bienvenido Franco y su esposa. Esa entidad no consta en la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social.

    Quinto. - En febrero de 2005, la acusada Concepcion Matilde y la hija de ésta, Leticia Tomasa constituyeron "Promociones Melsar, S.L", figurando como administradores solidarias. Desde el día 19 de mayo de 2005 figuró como apoderado de ella Federico Urbano . Leticia Tomasa pasó el 16 de febrero de 2006 administradora única.

    Sexto. - Con la misma finalidad de ocultar el patrimonio obtenido de forma ilícita del tráfico de estupefacientes, los acusados Federico Urbano y Bienvenido Franco celebraron múltiples contratos privados de compraventa, en ocasiones elevados a escritura pública, por los que adquirieron de sus legítimos propietarios bienes inmuebles por importantes sumas, sin llegar a inscribir las enajenaciones en los correspondientes registro de la Propiedad. De esta forma los inmuebles permanecían a nombre de los vendedores, terceros de buena fé, ocultando con ello la verdadera titularidad de los mismo a favor de los acusados.

    Los anteriores contratos fueron hallados en las diligencias de entrada y registro efectuadas en los domicilio de AVENIDA000 nº NUM015 , Edificio NUM016 , Escalera NUM013 , piso NUM017 - NUM013 de Sevilla, y de el ya citado de la CALLE000 de Alcalá de Guadaira, domicilio, respectivamente, del acusado Federico Urbano y del acusado Bienvenido Franco .

    Entre la documentación hallada en el registro de la vivienda de la AVENIDA000 se halló:

    - copia simple de escritura pública de compraventa otorgada en fecha 4 de enero de 2008 entre la sociedad "Anver del Sur, S.L.", representada por Eduardo Remigio y Frida Josefina , y "Fernando Jiménez e Hijos, S.L.", representada por Bienvenido Franco , en virtud de la cual esta última sociedad adquirió la vivienda en Residencial DIRECCION002 , Santa Justa, Cuarta Fase, portal NUM018 , piso NUM019 , (Finca nº NUM020 ) y la plaza de garaje nº NUM021 , en planta NUM022 de dicho Residencial, (finca nº NUM023 ), por un importe total de 246.414,96 euros, asumiendo la parte compradora el principal de la hipoteca, que ascendía a 117.826,18 euros, dándose carta de pago por el resto que ya había sido abonado. La hipoteca no fue finalmente abonada por la compradora, por lo que se produjo la resolución del contrato suscrito:

    - sobre la vivienda en EDIFICIO000 , portal NUM016 , piso NUM024 , CARRETERA000 , Sevilla (Finca nº NUM025 ), cuya titularidad pertenecía proindiviso a favor de "López Mena de Utrera S.L." y "Ginés Galván, S.L.", contrato privado de compraventa de fecha 7 de abril de 2008 firmando como compradora Leticia Tomasa y el vendedor, Benedicto Mario en representación de "López Mena de Utrera, S.L.", por la suma de 113.000 euros, y contrato privado de compraventa de 15 de abril de 2008 firmado por Serafin Donato en representación de "Ginés Galván S.L.", como vendedor y Federico Urbano , como comprador, por 180.000 euros, y

    - contrato privado de compraventa de fecha 30 de abril de 2008 por el que Herminio Ignacio y Adrian Santos vendieron la parcela denominada " DIRECCION003 ", de Alcalá de Guadaira (Finca nº NUM026 ), a la sociedad "Gavilann Negocios S.A", representada por Bienvenido Franco , por 260.000 euros, comprometiéndose la parte compradora a subrogarse o a cancelar dicha hipoteca que ascendía a 250.000 euros, declarando haber recibido los vendedores la suma de 10.000 euros. Finalmente la compradora no asumió el principal de la hipoteca.

    Por su parte, en el registro de la CALLE000 se hallo la siguiente documentación:

    - contrato privado de compraventa de 28 de abril de 2008 y copia de escritura pública de compraventa con subrogación de hipoteca de fecha 20 de junio de 2008 por el que la sociedad "Armanila S.A:" adquirió el inmueble sito en la URBANIZACIÓN002 " DIRECCION004 ", Edif. NUM027 , vivienda NUM028 , de Tarifa (Cádiz), (Finca nº NUM029 ), a sus legítimos propietarios Jesus Celso y Regina Carmela por importe de 570.961,50 euros, abonando 120.000 euros como señal, 90.000 euros mediante cheques, 76.539,35 abonado con pagaré y el restante correspondiente al préstamo hipotecario, fue asumido por la parte compradora, aunque finalmente no fue abonado, cumpliéndose la condición resolutoria estipulada en la citada escritura. También fueron abonados los muebles de la vivienda valorados en 90.000 euros;

    . copia simple de escritura de compraventa del inmueble en c/ DIRECCION005 nº NUM030 , NUM009 planta o NUM031 , vivienda NUM017 , Alcalá de Guadaria, (Finca nº NUM032 ), con subrogación de la hipoteca, junto con la plaza de aparcamiento nº NUM016 , otorgada el 30 de julio de 2008, en virtud del cual, la sociedad "José Antonio Mancha Segura, S.L." cuyo representante legal era Balbino Dario , vendió los citados inmuebles a la sociedad "Armanila S.A.", representada por Bienvenido Franco , por la suma de 156.000 euros, subrogándose en el principal de la hipoteca que ascendía a 132.000 euros y que finalmente no fue abonado y escritura de compraventa de 26 de septiembre de 2008 por el que la misma sociedad adquiría trasteros en DIRECCION005 nº NUM030 , de Alcalá de Guadaira, (finca registral nº NUM033 ), por importe de 13.920 euros, abonados en metálico;

    - escritura notarial de compraventa de 29 de agosto de 2008 por la que Santos Inocencio y Sofia Maribel vendieron la vivienda ubicada en la URBANIZACIÓN001 , DIRECCION000 , DIRECCION001 , Fase IV, escalera NUM012 , planta NUM013 , puerta NUM014 , Marbella (Málaga), finca nº NUM034 ) a la sociedad "Edelstein S.A:" por 845 euros, que fueron abonados íntegramente;

    - escritura de compraventa de 23 de octubre de 2008, por la que "promociones Melisar, S.L.", representada por Federico Urbano adquirió de "Marinas Montemar, S.L.", el inmueble ubicado en c/ Cerro Largo nº 3, bloque 1, planta ático, puerta 1, de Torremolinos (Málaga), (Finca nº 40735), por importe de 380.289,64 euros que fue íntegramente abonado;

    - contrato privado de compraventa de inmueble situado en c/ DIRECCION006 nº NUM035 , del Residencial DIRECCION007 , en Alcalá de Guadaira (finca nº NUM036 ), en el que Federico Urbano , como comprador, se obligaba a abonar la suma de 1.178.000 euros a la vendedora, Lidia Sara , de los que a la firma del contrato en fecha 16 de enero de 2009 entregó un total de 2000.000 euros, quedando pendiente de elevar a escritura pública como más tarde el día 16 de julio de 2009, sin que efectivamente se llevase a cabo;

    - contrato privado de compraventa de inmueble en c/ DIRECCION008 , Esc. NUM016 , piso NUM016 , de Alcalá de Guadaira (Sevilla), sin fecha, entre el vendedor Serafin Donato , en representación de la sociedad "Ginés Galván, S.L." y el comprador Federico Urbano , por la suma de 318.000 euros, de los que fueron abonados 150.000 euros.

    Séptimo .- La mercantil "Gavilann Negocios, S.A. ", representada por Bienvenido Franco , compró a Candido Feliciano en virtud de contrato de compraventa de 8 de mayo de 2008 la vivienda de la CALLE003 nº NUM037 de Montequinto (finca NUM038 ), por el importe de 295.818,62 euros. La adquisición fue inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de "Gavilann" con una carga hipotecaria de importe que no consta, siendo sacada el 8 septiembre de 2015 a subasta, que se declaró desierta.

    Por su parte Federico Urbano por acuerdo verbal vendió la citada finca en agosto de 2010 a Eulalio Nemesio por 200.000 euros, abonando éste, la suma de 39.000 euros, como señal.

    Octavo .- Tras exhaustiva investigación patrimonial policial y judicial llevada a cabo respecto a los acusados, fueron detenidos el día 11 de marzo de 2009.

    En el momento de su detención, a Concepcion Matilde se le intervinieron 4.160 euros, distribuidos en, 4 billetes de 500 euros, 14 billetes de 100 euros, 14 billetes de 50 euros, 2 billetes de 20 euros, uno de 10 y 2 de 5 euros. Los 14 billetes de 100 eran billetes falsos. También se le intervino un reloj con la inscripción "Cartier", varios recibos, facturas y otros efectos.

    A Federico Urbano se le intervino dinero en efectivo (370 euros), una cadena dorada con medalla, un reloj con inscripción "Bulgari", cinco tarjetas Movistar y una tarjeta de la Compañía de Telefonía móvil Meditel. Igualmente se le incautaron un permiso de conducir de nacionalidad portuguesa nº NUM039 , un pasaporte portugués nº NUM040 y una carta de identidad también portuguesa con nº NUM041 , todos ellos a nombre de Hermenegildo Rogelio , y con fotografía de este acusado, que, junto con las tarjetas de Movistar. Intentó ocultar entre la ropas del hijo menor que llevaba en brazos.

    En poder de Bienvenido Franco se le hallaron, entre otros efectos, una cuartilla con anotaciones asociadas a nombre o apodos y cantidades entre 50.000 y 872.300 euros, cuatro aparatos de telefonía móvil, seis tarjetas Movistar, una cadena dorada, una pulsera plateada tipo brazalete, un bolígrafo Dupont, un reloj dorado con inscripción ·Rolex" y 2.500 euros en efectivo.

    También se intervinieron las llaves del vehículo BMW X6 ( .... HLQ ), cuyo titulares reales eran Federico Urbano y Concepcion Matilde , a pesar de que su titular administrativo era "Automoción Hermanos Vargas".

    A Leticia Tomasa se le intervinieron 455 euros procedentes del tráfico de drogas.

    El total dinero intervenido durante las detenciones ascendía a 6.085 euros.

    Noveno.- Por auto de 12 de marzo de 2009 del Juzgado de Instrucción nº 19 de Sevilla se acordó la entrada y registro en el domicilio utilizado por los acusados Federico Urbano y Concepcion Matilde , ubicado en la AVENIDA000 ya citado.

    En el curso de la diligencia se halló diversa documentación, entre ella la ya reseñada; 16.000 euros en efectivo; numerosas joyas, un recibo seguro del vehículo BMW X6 ( .... HLQ ) de la entidad "Axa", figurando como tomador Federico Urbano ; las llaves de los vehículos BMW X3 ( ....FFF ), a nombre de Leticia Tomasa , y del vehículo Audi RS4 ( ....DYD ), a nombre de "Gavilann Negocios, S.A.", cuyo titulares reales eran Federico Urbano y Concepcion Matilde , que estaban estacionados en las plazas nº NUM042 y nº NUM043 del garaje comunitario del edificio, alquiladas por Federico Urbano , y que habían sido adquiridos con ganancias procedentes del tráfico de drogas. Estos automóviles fueron intervenidos.

    Décimo .- Por auto de 13 de marzo de 2009 del mismo Juzgado se decretó la entrada y registro en el domicilio del acusado, Bienvenido Franco de la CALLE000 nº NUM004 de Alcalá de Guadaira (Sevilla), cuyo titular registral era la sociedad "Gavilann Negocios S.A.", así como en el domicilio situado en la URBANIZACIÓN001 DIRECCION000 , DIRECCION001 , Escalera NUM012 , Planta NUM013 , Puerta NUM014 de Marbella, propiedad de la entidad "Edelstein, S.A."

    En el curso del primer registro se intervino diversa documentación, entre ella la ya referida, y, en el despacho, entre otros efectos, una pistola BMW modelo 315 auto, calibre 8 mm K, carente de número de serie y modificada, en buen estado de funcionamiento, que el Sr. Bienvenido Franco tenía a su plena disposición.

    En el registro en Marbella, utilizado pro Federico Urbano , se halló una pistola de este acusado de la marca Glock, modelo 19, con número de serie borrado y sobre el que había troquelado la cifra " NUM044 ", tratándose arma corta de fuego también modificado, en buen estado de funcionamiento. En la sentencia más arriba reseñada Federico Urbano fue también ejecutoriamente condenado como autor de un delito de tenencia ilícita de armas a pena de 6 meses de prisión.

    Undécimo .- El permiso de conducir de nacionalidad portuguesa nº NUM039 , el pasaporte portugués nº NUM040 y la carta de identidad también portuguesa con nº NUM041 antes reseñados eran íntegramente falsos, habiendo sido elaborados por el acusado Federico Urbano o por tercera persona por su encargo.

    Duodécimo .- El dinero abonado en las distintas compraventas descritas superó la cantidad de 2.000.000 euros. El valor de las joyas incautadas se peritó en 101.211Ž96 euros.

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Condenamos a D. Federico Urbano , D. Bienvenido Franco Y Dº Concepcion Matilde como autores penalmente responsables de un delito de blanqueo de capitales ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas para cada uno de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE CINCO MILLONES DE EUROS, con seis meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago por cada uno de un tercio de una quinta parte de las costas devengadas en la tramitación de esta instancia.

    Condenamos a D. Federico Urbano como autor de un delito de falsedad en documento oficial ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas, a las penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE OCHO MESES, con una cuota diaria de seis euros (6€), así como al pago de una quinta parte de las costas devengadas en la tramitación de esta instancia.

    Condenamos al D. Federico Urbano como autor de un delito de tenencia ilícita de armas ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una quinta parte de las costas devengadas en la tramitación de esta instancia.

    Condenamos a D. Bienvenido Franco como autor de un delito de tenencia ilícita de armas ya definido, son concurrir circunstancias modificativas, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una quinta parte de las costas devengadas en la tramitación de esta instancia.

    Condenamos a Dª Concepcion Matilde como autora de un delito de tenencia de moneda falsa ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 350 EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día, así como condenarle al pago de una quinta parte de las costas de esta instancia.

    Igualmente decretamos el comiso de los siguientes bienes, con aplicación de lo previsto en la Ley 17/2003:

    1) los inmuebles relacionados por el Fiscal cuyo precio fuera satisfecho, íntegramente por los acusados, por sí o en nombre de algunas de las sociedades de autos, haya sido o no inscrito su dominio en el Registro de la Propiedad. Respecto de los demás inmuebles, se decreta el comiso de los derechos que los acusados o las mencionadas sociedades puedan ostentar que deriven de los pagos hechos a cuenta de sus respectivos precios.

    2) los vehículos relacionados por el Fiscal, excepto el "Mercedes" y el "Rolls Royce", que se embargan para aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias decretadas.

    3) las joyas y el dinero intervenidos por razón de esta causa.

    Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, y a los acusados -personalmente- y a sus procuradores, informándoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación a preparar ante este tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación practicada".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. -El recurso interpuesto por los acusados D. Federico Urbano y Dª. Concepcion Matilde se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24.2 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio que proclama el artículo 18.2 de la Constitución . Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 18.3 de la Constitución . Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación a los artículos 24.1 , 120 y 23 de la Constitución . Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho de defensa en relación al artículo 24 de la Constitución , artículos 11.1 º, 238 y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 509 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución . Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 301.1 del Código Penal . Octavo.- En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 386 del Código Penal . Noveno.- En el noveno motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 392, en relación con el artículo 390.1.2º, ambos del Código Penal . Décimo.- En el décimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 392 en relación al artículo 563, ambos del Código Penal . Undécimo.- En el undécimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por inaplicación, del artículo 21.6 del Código Penal .

    El recurso interpuesto por el acusado D. Bienvenido Franco se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y de defensa, en relación a los artículos 24.2 y 117.3 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, en relación al artículo 24.2 de la Constitución . Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación a los artículos 24.1 , 120 y 23 de la Constitución . Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho de defensa, en relación al artículo 18.3 de la Constitución , artículos 11.1 º, 238 y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y todos ellos en relación a los artículos 127 , 301 a 304 del Código Penal . Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho de defensa, en relación al artículo 18.3 de la Constitución , artículos 11.1 º, 238 y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y todos ellos en relación a los artículos 127 , 301 a 304 del Código Penal . Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851, párrafos primero, segundo y tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse clara y terminantemente cuales son los hechos que se declaran probados, por manifiesta contradicción y por consignarse como hechos probados conceptos que por su carácter jurídicos predeterminan el fallo. Octavo.- En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 21.6 del Código Penal . Noveno.- En el noveno motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 392, en relación al artículo 563, ambos del Código Penal .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de septiembre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR LOS ACUSADOS D. Federico Urbano y Dª. Concepcion Matilde

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

Se alega en defensa del motivo que la documentación hallada en el domicilio de los recurrentes y sus declaraciones en sede policial y judicial no se practicaron en condiciones de normalidad constitucional ya que lo fueron desde una condición de detención incomunicada con privación de asistencia letrada de libre designación y ello se dice contrario al derecho a la tutela judicial efectiva, al derecho a un proceso con todas las garantías y al derecho de defensa. Se añade que la medida de incomunicación acordada se hizo a extramuros de la legalidad ya que se trataba de un delito de blanqueo de capitales y no de terrorismo, y que por todo ello son nulas las declaraciones depuestas por D. Federico Urbano en situación de incomunicación.

El Tribunal de instancia da motivada respuesta a esta misma alegación señalando que el auto de incomunicación fue notificado por la Policía a los tres detenidos- ahora recurrentes- en la noche del 11 de marzo siendo dejada sin efecto por auto de 14 de marzo tras prestar declaración en sede judicial, y ese mismo día lo habían hecho en las dependencias policiales asistidos del mismo abogado de oficio. Se dice que la resolución judicial de incomunicación se basó en el artículo 520 bis. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que si bien la previsión legal está referida a "los delitos a que se refiere el artículo 384 bis" del apartado 1, esto es, a los delitos cometidos por "persona integrada o relacionada con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes", la aplicabilidad de la norma había sido aceptada en otros supuestos, como los delitos contra la salud pública, por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (se citan las Sentencias 1460/1998 de 24 de noviembre y la 203/2007, de 13 de marzo ). Y en igual sentido viene a pronunciarse el Tribunal Constitucional, de cuya jurisprudencia en lo que se refiere a los delitos contra la salud pública se citan, por todas, las sentencias 219/2009 y 220/2009, ambas de 21 de diciembre , y la nº 87/2010, de 3 de noviembre , que conectan la medida con el artículo 509 de la ley procesal penal , a tenor del cual "1. El Juez de Instrucción o tribunal podrá acordar excepcionalmente la detención o prisión incomunicada para evitar que se sustraigan a la acción de la justicia personas supuestamente implicadas en los hechos investigados, que éstas puedan actuar contra bienes jurídicos de la víctima, que se oculten, alteren o destruyan pruebas relacionadas con su comisión, o que se cometan nuevos hechos delictivos". Sigue diciendo que la cuestión de la incomunicación de los detenidos ha sido analizada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 7/2004, de 9 de febrero , y en su cuarto fundamento, recordando que "siendo la incomunicación algo más que un grado de intensidad en la pérdida de la libertad, dadas las trascendentales consecuencias que se derivan de esta situación de incomunicación para los derechos del ciudadano y, en concreto, las limitaciones del derecho a la asistencia letrada ( art. 17.3 CE ), la adecuación a la Constitución de las resoluciones judiciales que la autorizan han de analizarse desde la perspectiva de un especial rigor", invocaba la nº 127/2000, de 16 de mayo. "Por consiguiente, las resoluciones que acuerden la incomunicación de los detenidos deben contener los elementos necesarios para poder sostener que se ha realizado la necesaria ponderación de los bienes, valores y derechos en juego, que la proporcionalidad de toda medida restrictiva de derechos fundamentales exige ( ATC 155/1999, de 14 de junio ). De manera que es ciertamente exigible la exteriorización de los extremos que permiten afirmar la ponderación judicial efectiva de la existencia de un fin constitucionalmente legítimo, la adecuación de la medida para alcanzarlo y el carácter imprescindible de la misma (por todas SSTC 55/1996, de 28 de marzo ; 161/1997, de 2 de octubre ; 61/1998, de 17 de marzo , y 49/1999, de 5 de abril ). Será necesario, asimismo, que consten como presupuesto de la medida los indicios de los que deducir la conexión de la persona sometida a incomunicación con el delito investigado, pues la conexión "entre la causa justificativa de la limitación pretendida -la averiguación del delito- y el sujeto afectado por ésta -aquél de quien se presume que pueda resultar autor o partícipe del delito investigado o pueda hallarse relacionado con él- es un prius lógico del juicio de proporcionalidad" ( SSTC 49/1999 , de 4 de abril y 166/1999, de 27 de septiembre ). A estos efectos, ha de tenerse en cuenta que ... la finalidad específica que legitima la medida de incomunicación residen en conjurar los peligros de que "el conocimiento del estado de la investigación por personas ajenas a ésta propicie que se sustraigan a la acción de la justicia culpables o implicados en un delito investigado o se destruyan u oculten pruebas de su comisión" ( STC 196/1987 ; ATC 155/1999 ). De otra parte, la necesidad de la incomunicación para alcanzar esta finalidad deriva de la especial naturaleza o gravedad de ciertos delitos, así como de las circunstancias subjetivas y objetivas que concurren en ellos, de manera que todo ello puede "hacer imprescindible que las diligencias policiales y judiciales dirigidas a su investigación sean practicadas con el mayor secreto" ( STC 196/1987 ; ATC 155/1999 ). Se sigue diciendo que en relación con la exclusión para el detenido incomunicado de la libertad de elección de letrado ( artículo 527 de la ley procesal penal ), la misma sentencia 7/2004 del Tribunal Constitucional hace las siguientes proclamaciones con cita de su sentencia nº 196/1987, de 11 de diciembre : a) "el derecho fundamental en cuestión en el momento de la detención es el consagrado en el art. 17.3 CE y no el que corresponde al acusado en el proceso penal", el consagrado en el artículo 24 del texto constitucional. B)"La esencia del derecho del detenido a la asistencia letrada es preciso encontrarla, no en la modalidad de la designación del Abogado, sino en la efectividad de la defensa, pues lo que quiere la Constitución es proteger al detenido con la asistencia técnica de un Letrado, que le preste su apoyo moral y ayuda profesional en el momento de su detención y esta finalidad se cumple objetivamente con el nombramiento de un Abogado de oficio, el cual garantiza la efectividad de la asistencia de manera equivalente al Letrado de libre designación". C) "la medida de incomunicación del detenido adoptada bajo las condiciones legales previstas en la Ley y la limitación temporal del ejercicio del derecho a la libre designación de Abogado, que no le impide proceder a ella una vez cesada la incomunicación, "no puede calificarse de medida restrictiva irrazonable o desproporcionada"".

Se añade que teniendo en cuenta la jurisprudencia expresada y atendidas las exigencias impuestas por las especiales naturaleza y características de los hechos investigados y la posible implicación de terceras personas con amplias ramificaciones tanto para dar salida a la enorme cantidad de droga sustraída como para camuflar u ocultar las ganancias derivadas de su distribución, la decisión que se discute de incomunicar a los tres detenidos era razonable, proporcionada y adecuada al buen fin de la investigación de una presunta trama organizada dedicada a aquellas ilegales actividades puesto que, como dice el auto del Juzgado de fecha 11 de marzo valorando las circunstancias concurrentes, "quedan diligencias de vital importancia... la designación de un abogado podría ser un obstáculo en este momento procesal para el buen fin de la instrucción.... para que no se destruyan fuentes de prueba por parte de otros posibles implicados o se influya de algún modo en las declaraciones que pudieran prestarse con posterioridad". Sigue diciendo que , en definitiva, atendiendo a la presunta existencia de una trama organizada dirigida a la comisión de aquellos hechos delictivos y ponderando los intereses en juego, la medida estaba justificada desde la perspectiva del riesgo de entorpecimiento de la labor de investigación por el conocimiento que del estado de la investigación pudieran alcanzar terceras personas, lo que pudiera propiciar la sustracción a la acción de la justicia o/y que se destruyesen u ocultasen pruebas de su comisión. Y ello fue acordado en resolución motivada suficientemente. No cabe olvidar que el auto de incomunicación les fue notificado a los tres detenidos la noche de su dictado, y con conocimiento, pues, de la restricción de su derecho a la libre designación de abogado pero no a los demás que como detenidos tenían, estuvieron en condiciones de decidir libremente si declaraban o no. De otra parte, de lo practicado en el plenario ningún principio objetivo de prueba consta que apunte a la "presión ambiental" derivada de tal incomunicación a la que aludió en su alegato la defensa de estos dos acusados. Y, dada la finalidad de esta medida, no es relevante que se agotase el plazo de la detención de las 72 horas, ya que desde que se practicó el día 11 de marzo en horas de tarde ( a las 17 horas fueron presentados los detenidos en la Jefatura Superior de Policía de Sevilla; detención conocida por familiares de Concepcion Matilde , folios 137 y 138 de la causa) hubo que realizar tres registros domiciliarios, uno de ellos con traslado a Marbella; oír en declaración a un testigo y a una cuarta detenida incomunicada el día 13 de marzo (que, por cierto, se negó a declarar, y que fue puesta en libertad en la tarde del mismo día 13); avances de pericias sobre documentos y billetes que se pensaban falsos (lo que era así), y examinar la profusa documentación (aparte ordenadores intervenidos, que quedaron en sede policial para su posterior examen) y efectos (sobre todo, vehículos) obtenida en los registros en orden a la preparación de los interrogatorios de los tres detenidos finalmente enjuiciado, de forma que igualmente estaba justificada la duración -legal, obviamente- de la detención policial. Por todo ello, el Tribunal de instancia desestima esa cuestión previa.

Ciertamente, en el Auto dictado por la Juez de Instrucción, de fecha 11 de marzo de 2009, que ordenaba la incomunicación de los detenidos, se hace mención de las circunstancias excepcionales concurrentes hasta el extremo de que esa restricción de derechos que implica el que se les designe un abogado del turno de oficio, privándoles del derecho de designarlo a su elección, se estima necesaria atendiendo que en la investigación policial en marcha quedan pendientes diligencias de vital importancia y que está debidamente justificada la incomunicación que se solicita para que no se destruyan fuentes de prueba por parte de otros posibles implicados, haciéndose, pues, referencia a algunos de los requisitos que se mencionan en el artículo 509 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para acordar la medida excepcional de incomunicación.

Efectivamente, en los oficios policiales que habían precedido a la solicitud de incomunicación y en los que se interesaba la autorización judicial para la práctica de determinados registros domiciliarios, se señalaba la gravedad de los hechos objeto de investigación que, entre otros, estaban relacionados con la sustracción de una muy importante cantidad de sustancias estupefacientes de dependencias policiales de Sevilla, con posible implicación de miembros de la policía integrados en la UDYCO y asimismo se señalaba que los afectados por la incomunicación pudieran estar dando salida a tan importantes cantidades de droga y blanqueando las sumas que estuviesen obteniendo, siendo significativa la especial protección de que se habían beneficiado, describiéndose que los investigados habían mantenido relaciones con miembros de la UDYCO ya que no obstante su presunta implicación en importantes operaciones de tráfico de drogas no habían sido detenidos y se aportan datos objetivos de la adquisición de diversos bienes inmuebles y vehículos de alta gama (Rolls-Royce, BMW, Mercedes, Audi, entre otros) presuntamente adquiridos con dinero procedente del tráfico de drogas.

Por otra parte, como bien señala el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, el artículo 509 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza la adopción de la medida de detención incomunicada no solo cuando se trata de delitos relacionados con bandas armadas y elementos terroristas, sino también respecto a otros delitos cometidos concertadamente y de forma organizada por dos o más personas, y especialmente se señala aquellos supuestos en los que existe peligro de que se oculten, alteren o destruyan pruebas relacionadas con la comisión de graves delitos o que se puedan cometer nuevos hechos delictivos, requisitos o circunstancias que se mantienen tras la reforma de ese precepto por Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, ya que en el nuevo texto se hace mención a actuaciones urgentes para evitar comprometer de modo grave el proceso penal.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala viene afirmando la posibilidad de que la detención incomunicada pueda ser ordenada por la autoridad judicial en delitos graves contra la salud pública.

Así, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 219/2009, de 21 de diciembre , expresa que el recurrente denuncia que la declaración autoincriminatoria prestada en fase de instrucción y que sustenta su condena es nula, por haber sido prestada en situación de incomunicación, por lo que no pudo entrevistarse previamente con su Letrado, cuando tal incomunicación ni está prevista legalmente en el art. 520 bis LECrim (que hace referencia a los delitos de terrorismo), ni fue acordada judicialmente. Como señala el Ministerio Fiscal, la queja carece de sustrato fáctico y de base jurídica... Una incomunicación que se acuerda, obviamente, no al amparo del art. 520 bis LECrim (previsión legal referida a los delitos de terrorismo), sino conforme al amparo del art. 509 LECrim . Por tanto, la incomunicación se acuerda con base legal y mediante una resolución judicial motivada y, de conformidad con lo previsto en el art. 527 LECrim , dicha situación conlleva que la designación del Abogado sea de oficio y que se suprima el derecho del detenido incomunicado a la entrevista reservada con el Letrado que concede el art. 520.6 c) LECrim en las diligencias policiales y judiciales que se practiquen en tal situación. Una previsión cuya legitimidad constitucional ha sido declarada por este Tribunal en nuestra STC 196/1987, de 11 de diciembre , en virtud de la ponderación del derecho a la asistencia letrada del art. 17.3 CE con la necesaria protección de otros bienes constitucionalmente reconocidos ( SSTC 7/2004, de 9 de febrero, FJ 6 ; 339/2005, de 20 de diciembre, FJ 5 ; 81/2006, de 13 de marzo , FJ 4). En definitiva, habiéndose decretado la incomunicación de forma motivada y en aplicación de los preceptos legales que la permiten y cuya conformidad con la Constitución en cuanto al derecho a la asistencia letrada hemos ya declarado, no puede apreciarse la denunciada vulneración del derecho a la asistencia letrada del detenido consagrada en el art. 17.3 CE , que es el derecho fundamental en el que debe enmarcarse la queja del recurrente (por todas, STC 7/2004, de 9 de febrero , FJ 6), ni derivar de ella la invalidez como prueba de cargo de la declaración autoincriminatoria del recurrente.

Y en términos similares se pronuncia la Sentencia del Tribunal Constitucional 87/2010, de 3 de noviembre , en la que se expresa que debe igualmente ser desestimada la denunciada vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, a la defensa y a la asistencia letrada efectiva ( art. 24.2 CE ), por vía de remisión a las citadas Sentencias: tal como en ellas se afirma, "habiéndose decretado la incomunicación de forma motivada y en aplicación de los preceptos legales que la permiten y cuya conformidad con la Constitución en cuanto al derecho a la asistencia letrada hemos ya declarado, no puede apreciarse la denunciada vulneración del derecho a la asistencia letrada del detenido consagrada en el art. 17.3 CE , que es el derecho fundamental en el que debe enmarcarse la queja del recurrente (por todas, STC 7/2004, de 9 de febrero , FJ 6), ni derivar de ella la invalidez como prueba de cargo de la declaración autoincriminatoria del recurrente" ( SSTC 219/2009 y 220/2009 , FJ 7).

Igualmente se ha pronunciado esta Sala sobre la incomunicación en supuestos de graves delitos de tráfico de sustancias estupefacientes. Así, en la Sentencia 203/2007, de 13 de marzo , se declara que la incomunicación no sólo procede por las causas que establece el art. 520 bis en relación al 384 bis L.E.Cr . para los delitos de terrorismo, sino por las causas previstas en el art. 509 de la Ley citada , lo que provocaba que la situación legalmente acordada por auto de 10-11-2003 llevara aparejada como legal consecuencia la supresión del derecho a la entrevista con el letrado, que debía ser de oficio, como impone el art. 527 L.E.Cr .

Y por otra parte, como bien señala el Ministerio Fiscal, la resolución por la que se acordó la incomunicación de los detenidos ninguna relación guarda con las diligencias de registro que estaban autorizados judicialmente y se practicaron en presencia de los detenidos y de letrado de turno de oficio; debe recordarse, saliendo al paso de la afirmación infundada del recurrente, que así como la presencia del interesado en el registro es una exigencia del principio de contradicción que sólo puede excluirse cuando no resulta posible hacer efectiva su asistencia, resulta innecesario que la diligencia procesal de entrada y registro judicialmente autorizada se lleve a cabo con asistencia de letrado, a tenor de lo dispuesto en el art. 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que únicamente exige esta asistencia letrada del detenido para las diligencias de identificación y declaración, no para los registros domiciliarios, intervención limitada del abogado que se mantiene tras la reforma procesal operada en el art. 520 por Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre . Así se ha pronunciado de forma reiterada la doctrina jurisprudencial (se citan SSTS 590/2010, de 2 de junio ; 1078/2011, de 24 de octubre ; 432/2012, de 1 de junio o 187/2014, de 10 de marzo ). En el caso, por consiguiente, no era preceptiva la intervención de letrado de libre designación y, aun así, los registros se practicaron en presencia de letrado del turno de oficio, de manera que no puede hablarse de irregularidad alguna en la práctica de la diligencia.

No se han producido las vulneraciones de derechos fundamentales que se denuncia y el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio que proclama el artículo 18.2 de la Constitución .

Se niega la existencia de prueba de cargo que sustente la condena y que se ha vulnerado el derecho de presunción de inocencia al haber tenido su base en prueba obtenida con vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Se dice producida tal vulneración porque en el registro del domicilio de los recurrentes se impidió que estuviera presente un Letrado de libre designación, dándose por reproducido lo expuesto en defensa del anterior motivo, y porque el Auto que acordaba dicha entrada y registro se encontraba inmotivado y se dice que dicho registro se verificó por las supuestas sospechas que se consignaban a los folios 3 a 20 del atestado que se vinculaba con la sustracción de droga de la Jefatura de Superior de Policía, y que los datos aportados eran de una vaguedad absoluta y notoriamente insuficientes para sustentar dicho Auto.

Respecto a la cuestión de la presencia de letrado de libre designación en los registros practicados es de dar por reproducido lo que se ha dejado expresado al examinar el anterior motivo, donde se rechaza esta misma invocación.

En relación a la alegada nulidad del Auto judicial que ordenaba el registro en los domicilios de los investigados, el Tribunal de instancia igualmente ha dado razonada respuesta a las alegaciones que se hacen para sustentar esa nulidad. Así, se dice, en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que "planteó esta defensa en primer lugar cuestión previa denunciando vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio consagrado en el artículo 18.2 de la Constitución , al autorizarse por la Sra. Juez de Instrucción la entrada y registro en el suyo, sito en la AVENIDA000 nº NUM015 , Edificio NUM016 , Escalera NUM013 , piso NUM017 - NUM013 , de Sevilla, aparte de posteriormente en el ubicado en la URBANIZACIÓN001 DIRECCION000 , DIRECCION001 , Escalera NUM012 , Planta NUM013 , Puerta NUM014 , Marbella, de la propiedad de "Edelstein, S.A." pero utilizado por Federico Urbano . Estos dos registros fueron autorizados por la instructora en sendos auto de los días 12 y 13 de marzo del año 2009 en el seno de las diligencias previas nº 4623/2008 del mismo Juzgado nº 19 de esta capital, abiertas a raíz de descubrirse la desaparición de uno de los calabozos situados en los sótanos de la Jefatura Superior de Policía de Sevilla de más de 150 kilogramos de cocaína y heroína incautados en diversas operaciones de la Unidad de Drogas y Crimen Organizado (UDYCO), donde eran custodiados a disposición de los diferentes procedimientos judiciales abiertos. Debemos rechazar esta cuestión por las siguientes razones: 1) basta la lectura del primer auto del Juzgado, de 12 de marzo de 2009 , que acordó la entrada y registro en el domicilio de estos dos acusados -puesto en relación con el policial de solicitud de 11 de ese mes del que trajo causa, presentado por la Unidad de Asuntos Internos del Cuerpo Nacional de Policía, en el que se basaba junto con otros dos previos oficios policiales de 9 y 10 del mismo mes- para apreciar que tenía contenido suficiente como para posibilitar la adopción de tan severa medida, en el entendimiento de que el juicio que a este Tribunal exige analizar la cuestión ha de partir del momento en que al órgano instructor le fue planteada la solicitud policial y referirse necesariamente a los datos proporcionados a la autoridad judicial en tal momento. Y, tras mencionar jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional, se destacan las especiales circunstancias del caso investigado en cuanto a la alarma social generada y a la severa dificultad en su investigación al exigir, dado el volumen de droga dura cuya desaparición se detectó y el contexto de dicha desaparición, la apertura de cuantas líneas de investigación fueran legalmente posibles en las que parecieran coincidir la intervención de personas relacionadas con el tráfico de drogas en condiciones de poner a la venta o en distribución cantidades de droga fuera de lo normal y que pudieran tener alguna relación con el grupo policial que incautó y custodiaba la droga desaparecida. De hecho, las sospechas se centraron desde en un primer momento en los miembros de la UDYCO; de ahí que en esa fase interviniera la citada Unidad de Asuntos Internos del Cuerpo Nacional de Policía. Y se recuerda lo expresado en los Autos que ordenaron los registros de que "investigar a Federico Urbano y a su entorno es de gran interés para la causa y asimismo lo es la entrada y registro en su domicilio para comprobar si en el mismo existen vestigios relacionados con el delito que aquí se instruye ya sea restos de la propia sustancia robada de los calabozos, objetos utilizados para la elaboración de los paquetes falsos, documentación que sea de interés y en fin cuantos otros objetos efectos o instrumentos tengan relación con el delito contra la salud pública y el consiguiente blanqueo de capitales que se investiga" y se añade que no adolecía de falta de razonabilidad la conclusión reflejada en el auto de 12 de marzo de 2009 de que "las personas ajenas a la Comisaría de Policía que han participado en los hechos, han de ser traficantes de droga con capacidad para mover una gran cantidad de sustancia (fundamentalmente en lo que se refiere a la heroína), en cuya organización haya mujeres de etnia gitana, que alguna de dichas personas tenga o haya tenido una relación con los miembros de UDYCO que están siendo investigados", y que en ese último sentido resulta relevante que la Unidad de Asuntos Internos hubiera tenido conocimiento, a través de miembros de la UDYCO y de confidentes policiales, que Federico Urbano había sido colaborador o confidente de quien fue jefe de la propia UDYCO, de quien, a mayor abundamiento, hemos de decir -por copia de la resolución aportada por la misma defensa (folios 2696 y 2697)- que llegó a ser imputado por delito de omisión del deber de denunciar en diligencias previas nº 2512/2011 del mismo Juzgado nº 19, también desgajadas de las nº 4623/2008 , aunque finalmente, por así pedirlo la Fiscalía, se sobreseyó la causa respecto de él de forma provisional al no quedar debidamente justificada la perpetración del delito, siendo evidente también que el producto de la venta de tanta droga pudiera ser blanqueado, lo que exigiría una infraestructura adecuada, no es tampoco baladí el resultado de la investigación patrimonial efectuada por la Policía con carácter previo a la solicitud en la que afloraron : "bienes inmuebles de los que resultan titulares Concepcion Matilde y algunas sociedades interpuestas creadas por las personas investigadas para el blanqueo de capitales", como decía el auto de 12 de marzo.

Sigue diciendo el Tribunal de instancia que en los oficios policiales de fechas 9, 10 y 11 de marzo de 2009 se reflejaban las relaciones entre Federico Urbano y Bienvenido Franco , hasta el punto de haber sido detenidos ambos en las mismas operaciones en el año 2006 por delito de secuestro de un ciudadano italiano vinculado a una organización dedicada al narcotráfico, y en el año 2007 por delitos de estafa y falsificación de documento público, estando en ambos casos de por medio -tal como exponía el oficio policial de 10 de marzo- la entidad "Promociones Melisar", constituida en el mes de febrero del año 2005 por la acusada Concepcion Matilde y su hija Leticia Tomasa , de la que el acusado Federico Urbano era apoderado desde el 19 de mayo de 2005. Puede, en definitiva, afirmarse que en los oficios policiales citados "se describen datos objetivos de naturaleza indiciaria que implican o sugieren la dedicación (de estas personas) al tráfico ilícito de drogas" - y al blanqueo de las ganancias derivadas de tal ilícita actividad-, y todo ello fue motivadamente recogido en el auto del Juzgado de 12 de marzo del año 2009 . Y añade que ninguna tacha de ilegalidad constitucional (ni mucho menos, ordinaria) cabe oponer, así, a la primera autorización judicial de entrada y registro, ni, por extensión, a la segunda, la correspondiente al auto del día siguiente 13 de marzo de 2009 relativa al domicilio de Marbella precitado, así como el domicilio del otro acusado, Bienvenido Franco , sito en la CALLE000 de la localidad de Alcalá de Guadaíra. Más aún si cabe si se tienen en cuenta los resultados del primer registro (especialmente, la documentación) y que se sospechaba que Federico Urbano podía guardar en la vivienda de Marbella elementos que le podrían comprometer en los hechos investigados por haberlo usado para ocultarse una vez que se decretó su busca y captura, así como en relación a Bienvenido Franco dada la información suministrada en aquellos oficios policiales acerca del entramado societario del que participaba con los otros acusados. También se expresa que carece de la relevancia que se pretendió dar al dato de que en el acta policial de la comparecencia de los agentes que intervinieron en el registro del domicilio marbellí del Sr. Federico Urbano se hiciese constar que el detenido que estuvo presente fue Bienvenido Franco (folios 183 y 184), ya que es un patente error material como puede comprobarse con el acta de la diligencia de entrada y registro confeccionada por el Secretario del Juzgado de Instrucción nº 4 de Marbella, que refleja la presencia, asistido de abogado, de D. Federico Urbano , quien firmó junto con aquél la notificación del auto habilitante y luego el acta (folios 245 y 246).

Ciertamente, como correctamente se señala por el Ministerio Fiscal, una lectura detenida del Auto de 12 de marzo de 2009 -folios 31 a 34- por el que se autorizó la entrada y registro en el domicilio sito en la AVENIDA000 y de los oficios policiales en los que se fundamenta de fechas 9, 10 y 11 marzo -folios 3 a 31- permite comprobar que la medida no solo era necesaria y proporcional, sino que estaba debidamente motivada como se explica por el Tribunal de instancia. Lo mismo cabe decir del Auto de fecha 13 de marzo de 2009 -folios 101 y 102- por el que se autoriza la entrada y registro en los domicilios de los imputados sitos en la CALLE000 de Alcalá de Guadaira y en la URBANIZACIÓN001 de Marbella, medida que se hace necesaria a la vista del inicial registro acordado. En los citados oficios se consignaban datos objetivos, y no meras sospechas como sostiene el recurrente, que acreditaban que los imputados participaban en actividades relacionadas con el narcotráfico, sus relaciones con otros clanes dedicados a la distribución de sustancias estupefacientes constatadas por vigilancias policiales, la relación de Federico Urbano con miembros de la UDYCO de Sevilla que estaban siendo investigados en relación con la sustracción del alijo en dependencias policiales , relaciones confirmadas por los imputados en sus declaraciones -vid folios 190 a 192, 197 y 198, 295 a 298 y 300 a 303- y la información patrimonial elaborada por los investigadores que puso de manifiesto las relaciones entre los imputados y el entramado societario que habían constituido para ocultar el verdadero origen de sus ganancias derivadas de sus actividades delictivas, así como el inusitado incremento patrimonial de los imputados, datos objetivos consignados en la resolución judicial y que justificaban la medida acordada judicialmente, siendo bien expresiva la información patrimonial contenida en el oficio policial que acredita la constitución de sociedades interpuestas para ocultar el origen de las ganancias ilícitamente obtenidas y el incremento del patrimonio de los imputados no justificado debidamente en el desarrollo de actividades lícitas.

Las razones que se dejan expresadas ponen de manifiesto lo infundamentado de la petición de nulidad de las resoluciones que ordenaron las entradas y registro y el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 18.3 de la Constitución .

Se dice producida tal vulneración por falta de control judicial de la medida de intervenciones telefónicas y al estar sustentada en motivos que se dicen "vaporosos" sin que se hubiese acreditado una previa y suficiente investigación policial. Se añade que es totalmente equivocada la conclusión relativa a que los recurrentes estuviesen revendiendo la droga sustraída de los calabozos de la UDYCO y blanqueando capitales ya que el Juzgado no pudo llegar a esa conclusión por los resultados de la entrada y registro o las declaraciones de los detenidos, que todavía no se habían producido cuando se dicta el Auto que autorizaba la entrada y registro sino, se dice, por otro medio de investigación como era el contenido de las conversaciones telefónicas decretadas en las diligencias previas originales seguidas contra funcionarios de la UDYCO sospechosos del robo de la sustancia en sus propias dependencias y que por ello se ha solicitado la incorporación a esta causa testimonio de aquella otra porque a través de esas intervenciones los datos seguro que apuntaban a otra serie de individuos que no tiene relación con Federico Urbano y que se ha negado el acceso a dichas intervenciones por lo que es difícil determinar si estaban motivadas o no, por lo que se concluye que no existen datos objetivos o indicios con contenido incriminatorio en base a los cuales pueden autorizarse las intervenciones telefónicas.

El Tribunal de instancia, en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, rechaza la invocada vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y señala que el Abogado de la defensa manifestó, al comienzo de su intervención en este tema, que nada tenía añadir a lo expuesto en el escrito de defensa. En cambio omitió en su intervención del plenario toda referencia a la cuestión planteada en dicho escrito relativa a la supuesta vulneración del "Derecho al secreto de las comunicaciones, a un proceso con todas las garantías y a la prueba pertinente", de la que colegía la nulidad de "todas las conversaciones telefónicas, dimanantes de las diligencias previas nº 4623/2008, a partir de las cuales se inician las presentes diligencias previas 5000/2009, así como todas la prueba -de cualquier clase- derivadas de las mismas". De esta cuestión se decía que se planteaba en "los términos que se desarrollarán en un momento procesal oportuno", y no fue así, lo que entendemos que exime a este Tribunal de argumentar y da lugar a que no sea tenida en cuenta esta alegación no sostenida, ni aludida, ni, por ende, razonada o motiva por esta defensa en el juicio oral. A mayor abundamiento, en lo que nuestra causa atañe no consta que fuera intervenido teléfono alguno.

Lleva razón el Tribunal de instancia ya que sus razonamientos se corresponden con lo expuesto por la defensa en su escrito de conclusiones provisionales (folio 2707 y ss del Tomo VIII). Como señala el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, el planteamiento de la defensa no es aceptable porque parte de una mera hipótesis: que la información remitida al Juzgado procede del contenido de las intervenciones telefónicas. Pero lo cierto es que dicho planteamiento hipotético no encuentra aval alguno en el contenido de las actuaciones. En efecto, el examen de los oficios policiales que precedieron al dictado de los autos de entrada y registro pone de relieve que la información suministrada al Juzgado es el resultado del trabajo de campo desarrollado por los agentes encargados de la investigación, sin que se menciones en los oficios, siquiera tangencialmente, información alguna derivada de las supuestas intervenciones telefónicas acordadas en dicha causa. Por consiguiente, no existe dato indiciario alguno que permita conectar las mentadas intervenciones telefónicas con los registros domiciliarios acordados en la causa, de manera que no se puede sostener con fundamento la teoría de la conexión de antijuricidad. Por otro lado, el recurrente no señala cuales son las intervenciones telefónicas que dieron origen a la investigación centrada en los imputados, sino más bien tanto en la cuestión previa planteada, como en el desarrollo del motivo se queja de que no tuvieron conocimiento las partes del contenido íntegro de las diligencias previas originales, pero no resulta de recibo que eleve una queja por la falta de aportación de un testimonio íntegro de unas diligencias que si consideraba necesario para el enjuiciamiento de los hechos pudo y debió proponer en el momento procesal oportuno, no pudiendo hacer recaer en otros lo que no es sino fruto de su propia inactividad procesal. En efecto, durante la tramitación sumarial se denegó idéntica pretensión deducida por la defensa de Bienvenido Franco al considerar que el testimonio deducido contenía todas las diligencias de prueba que afectaban al imputado, sin que fuera posible incorporar un testimonio íntegro al estar declarada secreta la causa matriz -vid folios 1186 y 1187-. Y la Audiencia Provincial, con idénticos argumentos, desestimó el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Bienvenido Franco -folios 1195 a 1201-. Sin embargo, como dice el Tribunal sentenciador, ninguna de las defensas solicitó que se uniera un testimonio íntegro de la causa matriz una vez que se levantó el secreto sumarial que tuvo lugar en momento muy anterior a la presentación de los escritos de conclusiones provisionales. Así, contestando a la cuestión previa formulada por la defensa de Bienvenido Franco , señala el Tribunal sentenciador en el segundo de los fundamentos de derecho que: 2) en todo caso, ante la queja del abogado, recordaremos que, siendo las diligencias previas nº 4623/2008 del Juzgado nº 19 el germen del sumario por los hechos relativos al robo de grandes cantidades de cocaína de las dependencias de la Jefatura Superior de Policía de Sevilla, que tanta alarma generó y que tanta difusión mediática tuvo, tales hechos fueron sentenciados por este mismo Tribunal el día 14 de marzo de 2013 y por el Tribunal Supremo el día 19 de noviembre del mismo año. Esto no es solo un hecho procesalmente notorio para este Tribunal sino que es también de público y general conocimiento ya sea por la mentada difusión en los medios de comunicación ya sea por algo tan simple como las pública bases de datos del CENDOJ, el Centro de Documentación Judicial del Consejo General del Poder Judicial. Quiere ello decir que desde al menos noviembre de 2013 lo que en aquella otra causa constase que pudiera haber sido de interés para las defensas de los acusados en este actual proceso, pudo ser pedido sin afectación negativa en el de origen. Sin embargo, ninguna de las defensas mencionó siquiera la posibilidad de examinar las otras actuaciones (en los archivos de este mismo Tribunal) en sus escritos de calificación, todos ellos presentados con posterioridad (el auto de apertura de juicio oral se dictó el día 4 de septiembre de 2014). Y es más, examinada la Sentencia de esta Sala 858/2013, de 19 de noviembre , que resuelve en casación la sustracción de tan importantes cantidades de droga de los calabozos de la Jefatura Superior de Policía de Sevilla, puede comprobarse que no se hace mención alguna de intervenciones telefónicas

Por todo lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación a los artículos 24.1 , 120 y 23 de la Constitución .

Se reitera que la entrada y registro efectuada era meramente prospectiva sin que pudiera sacrificarse el derecho a la inviolabilidad del domicilio y en concreto que el Auto que la autoriza, de fecha 12 de marzo de 2009 , folios 31 a 33 de las actuaciones, señala que era para aclarar la participación de Federico Urbano en el robo de la droga en Jefatura cuando no se aporta ni un solo indicio que vincule a esta persona con el robo, como tampoco se aporta indicios de que fuese colaborar del Jefe Superior de UDYCO, que jamás fue enjuiciado por su relación con tal sustracción, ni tampoco se aporta indicio alguno que en el domicilio de los recurrentes pudieran haber restos de la droga robada o que el dinero procedente de la distribución de dicha droga se hubiera usado para adquirir inmuebles y vehículos y que esa falta absoluta de tutela judicial efectiva se hace extensiva a los Autos de fecha 13 de marzo de 2009 que acuerdan registros en otros inmuebles con la misma falta de fundamentación.

Se añade que en el presente caso no existe una prueba independiente de la obtenida a través de las diligencias iniciales nulas, es decir que no tengan conexión causal con la aprehensión de documentos a los que se llega a través del registro nulo.

Y especialmente en lo referido a Doña Concepcion Matilde se dice que no se argumentan las razones por las que tenga que conocer que su marido no se dedicaba realmente a la gestión de una empresa de compraventa de vehículos sino al tráfico de drogas de cuya ilícita actividad supuestamente se derivaba la adquisición de los inmuebles objeto del supuesto blanqueo.

Es de dar por reproducido lo que se ha dejado expresado para rechazar un anterior motivo en el que se invocaba, igualmente, la nulidad de los Autos que ordenaban las entradas y registros.

Y en lo que concierne a la participación de Doña Concepcion Matilde , como señala el Ministerio Fiscal, de la narración fáctica y de los fundamentos jurídicos se desprende con claridad la participación de esa acusada en los hechos delictivos objeto de enjuiciamiento y su condena se fundamenta en pruebas de cargo debidamente valoradas con la necesaria motivación por el órgano de enjuiciamiento. Así, se ha acreditado que la acusada había sido condenada con anterioridad por un delito contra la salud pública, que mantenía relaciones activas con un clan familiar dedicado a actividades de narcotráfico, que participó en la constitución de la sociedad instrumental Promociones Melisar, S.L., carente de actividad y junto a su pareja sentimental disponía de la totalidad del capital social de las sociedades "Gavilan Negocios" y "Edelstein, S.A." que con la sociedad "Armanila S.A." eran administradas como testaferro por el coacusado Bienvenido Franco , sociedades pantalla que se habían adquirido de común acuerdo por los acusados con la exclusiva finalidad de registrar a su nombre los inmuebles que se adquirían con dinero procedente del narcotráfico y que se describen en el "factum" y por los que se abonaron una cantidad superior a los dos millones de Euros, y la acusada disponía junto a su pareja sentimental de efectos de joyería valorados en más de 100.000 Euros, de vehículos de alta gama y de dinero en metálico, y todos esos bienes y movimientos patrimoniales no se correspondían en absoluto con ganancias lícitas, pues la acusada, como ella misma reconoció, no desempeñaba actividad laboral alguna.

Existe, pues, abundante prueba de cargo, y el Tribunal de instancia rechaza con correctos argumentos la supuesta ignorancia de la acusada, señalando en el fundamento de derecho octavo que: "Poco cabe decir en ese sentido de la acusada Concepcion Matilde , que como es usual se escudó en que hacía lo que su pareja le decía, cuando los hechos muestran que tenía capacidad y autonomía, hasta el punto de tener antecedentes penales por delito contra la salud pública. Conforme a su hoja histórico-penal los hechos aquí enjuiciados los cometió en periodo de suspensión de la ejecución de aquella otra pena, remitida definitivamente". Y se dice que actuaba y tomaba decisiones de forma autónoma e independiente como queda evidenciado con la cantidad de dinero que portaba al salir (incluyendo el manejo de billetes falsos, por lo que será también condenada) y las compras hechas según recibos hallados en su poder al ser detenida y en la entrada y registro de su domicilio sevillano.

El Tribunal de instancia, por otra parte, no considera relevante la pericial psicológica de la defensa, que considera de escasa base, puesto que para concluir que la acusada tenía una débil personalidad, vino a apoyarse en un dato jamás afirmado, cual es el supuesto maltrato -siquiera psicológico- del Sr. Federico Urbano , basado, decía, entre otras extremos, en la malquerencia de una hija de anterior relación Leticia Tomasa , quien precisamente sostuvo una buena relación con Federico Urbano , hasta el punto de declarar que Federico Urbano le regaló un piso.

Así las cosas, el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho de defensa en relación al artículo 24 de la Constitución , artículos 11.1 º, 238 y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 509 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Se reitera la vulneración del derecho de defensa al no haberse permitido la designación de un letrado de libre elección.

El motivo es una mera reiteración de los argumentos expuestos en el primero de los motivos del recurso. Procede la desestimación de este motivo por las mismas razones ya expresadas para desestimar el primero que se dan por reproducidas para evitar repeticiones innecesarias.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

Se alega, en defensa del motivo, que no ha existido prueba de cargo mínima para construir una condena del recurrente Sr. Federico Urbano y que los datos que se valoran como "indicios" no reúnen los requisitos señalados por jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional.

El recurrente olvida la abundante prueba de cargo que ha podido ser valorada por el Tribunal de instancia.

Es oportuno recordar la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre la prueba a valorar en los delitos de blanqueo de capitales. Entre otras muchas, en la Sentencia 238/2016, de 29 de marzo , con cita de sentencias de esta Sala, se señala que para el enjuiciamiento de delitos de "blanqueo" de bienes de procedencia ilegal, como el presente, la prueba indiciaria, a partir de la afirmación inicial de que no es precisa la condena previa del delito base del que proviene el capital objeto de blanqueo ( SSTS de 27 de enero de 2006 y de 4 de junio de 2007 , entre otras), aparece como el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para tener por acreditada su comisión ( SSTS de 4 de julio de 2006 y de 1 de febrero de 2007 ), designándose como indicios más habituales en esta clase de infracciones: a) La importancia de la cantidad del dinero blanqueado. b) La vinculación de los autores con actividades ilícitas o grupos o personas relacionados con ellas. c) Lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial del sujeto. d) La naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo, por ejemplo, con el uso de abundante dinero en metálico. e) La inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones. f) La debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales. g) La existencia de sociedades "pantalla" o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas acreditadamente lícitas. (Doctrina reiterada, entre otras, en las SSTS 202/2006, de 2 de marzo , 1260/2006, de 1 de diciembre y 28/2010, de 28 de enero ).

Y como se expresa en la Sentencia 138/2013, de 6 de febrero , esta doctrina no puede ser entendida como una relajación de las exigencias probatorias; sino como otra forma de probanza que puede conducir al siempre exigible grado de certeza objetiva preciso para un pronunciamiento penal condenatorio. Se enlaza así con declaraciones de textos internacionales ( Art. 3.3 de la Convención de Viena de 1988 , art. 6.2.c) del Convenio de Estrasburgo de 1990 o art. 6.2.f) de la Convención de Nueva York contra la Delincuencia Organizada Trasnacional) que destacan que la lucha contra esas realidades criminológicas exige esta herramienta de valoración probatoria, que, por otra parte, es clásica y no exclusiva de esta modalidad criminal. En consecuencia, para resolver los motivos interpuestos por presunción de inocencia, tratándose de un delito de blanqueo, debemos atender a tres reglas básicas conforme a nuestra consolidada doctrina jurisprudencial: 1º.-No es precisa la condena previa del delito base del que proviene el capital objeto de blanqueo. 2º.- La prueba indiciaria constituye el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para acreditar su comisión.

El Tribunal de instancia analiza con detenimiento la concurrencia de plurales indicios, destacando el incremento inusual del patrimonio de los acusados que viene acreditado por la prueba practicada conforme a los dictámenes emitidos adverados por la abundante prueba documental reunida en las actuaciones y los efectos intervenidos en los diferentes registros domiciliarios.

Así, se deduce que en los años investigados los acusados con la ayuda del coacusado Bienvenido Franco constituyeron sociedades instrumentales carentes de actividad comercial alguna o utilizaron otras ya constituidas con la exclusiva finalidad de la adquisición de un notable patrimonio inmobiliario -se mencionan en el relato fáctico hasta quince inmuebles-, ingresando en las cuentas sociales cantidades dinerarias no justificadas, adquiriendo vehículos de alta gama, efectos de joyería y mobiliario de alto valor, es decir, manejaron cantidades muy importantes de dinero en efectivo, que solo puede justificarse racionalmente por su procedencia del tráfico ilícito de estupefacientes, actividad a la que se dedicaban los acusados.

Consta asimismo acreditada la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el referido incremento patrimonial y las elevadas transacciones dinerarias. El dictamen pericial ha identificado las fuentes lícitas de ingresos posibles del matrimonio acusado, que se limitan a una muy esporádica actividad laboral del recurrente Federico Urbano como auxiliar administrativo en la entidad Fernando Jiménez e Hijos S.L. de 26.10.2006 a 2.4.2008 o con anterioridad en Promociones Melisar S.L. del 4.8.2005 al 29.05.2006, entidades ambas que se ha demostrado que carecían de actividad real o de Concepcion Matilde en Comercial Harinera la Modelo S.L. que administraba el coacusado Bienvenido Franco durante un breve periodo de tiempo entre Octubre de 2004 y Marzo de 2005 -vid folios 8 a 10 de la causa- y no justifican en absoluto las elevadas cantidades de efectivo manejadas por ellos.

Por último, el Tribunal de instancia desmonta el informe pericial propuesto por la defensa para justificar el incremento patrimonial del acusado Federico Urbano señalando en el octavo de los fundamentos de derecho que: Para justificar tamaños ingresos e incrementos patrimoniales el Sr. Federico Urbano ha alegado que procede de sus actividades primero como autónomo y luego con dos empresas en el sector de automóviles y mobiliario desde el año 2000 ó 2001, dijo a su abogado (el único al que respondió), la primera "Record Car" y luego "Promociones Melisar". De las dos primeras actividades nada consta fehacientemente en la causa. La pericia del sr. Sebastian Valentin (centrada en "Melisar", de la que reconoce que no hizo una auditoría) propuesto por su defensa no ha sido eficaz para demostrar unos incrementos patrimoniales penalmente legales. Partiendo de que la actividad ilícita enjuiciada se prolongó desde, al menos, el año 2004 hasta el momento de la detención de los acusados en marzo del año 2009, el perito empleó las cuentas del año 2005, las únicas que constan formalmente presentadas (solo de ellas se le dió copia por la parte proponente). Poco valor cabe dar a una pericia como la practicada con tan escaso bagaje documental, que solo analizó las cuentas de 2005 y una información del año 2006, ejercicio del que no consta depósito de cuentas, sin examinar cuentas bancarias o movimientos y cuentas de caja de la sociedad, ni libros algunos de la misma (solo, dijo, que vió los documentos de compraventa del operador extranjero), y cuya esencia para calcular unas ganancias superiores al millón de euros pese a afirmarse pérdidas, radica en que no se reconocían ventas/ingresos para pagar el IVA por "temas fiscales". Argumento tal al que cabe dar la vuelta para colegir que era una forma de solo declarar gastos/pérdidas, lo que es un mecanismo sumamente apto para la actividad que se enjuicia de blanqueo. Dicho sea con los debidos respetos, resulta excesivo pretender hacer pasar lo anterior como una simple infracción fiscal. En definitiva, frente a la prueba de cargo que acredita la ausencia de ingresos lícitos que pudieran justificar el ingente patrimonio adquirido por los acusados en pocos años, la pericia propuesta por la defensa carece de virtualidad probatoria demostrativa de la obtención de ingresos legales.

El Tribunal de instancia asimismo ofrece una adecuada explicación, en los fundamentos jurídicos decimoquinto a vigésimo de la sentencia recurrida, sobre las pruebas de cargo que ha podido valorar en relación a los delitos de falsedad documental, tenencia ilícita de armas y tenencia de moneda falsa.

Ciertamente, en esos fundamentos jurídicos se analizan, de forma correcta y razonable, los elementos de prueba que han permitido construir el relato fáctico de la sentencia recurrida en el que se describen los elementos que caracterizan a esos delitos.

Así, en relación al delito de falsedad en documento oficial, señala el Tribunal de instancia, en el fundamento jurídico decimoquinto, que sobradamente quedó demostrado el hallazgo en poder del acusado Sr. Federico Urbano de la documentación reseñada en el relato fáctico de esta sentencia, que, como testificaron en el plenario los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que le detuvieron en los aparcamientos del edificio donde residía, trató de ocultar introduciendo los documentos entre las ropas del hijo menor que llevaba en brazos. Tratándose tales documentos de un permiso de conducir con número NUM039 , un pasaporte con número NUM040 y una carta de identidad con número NUM041 , todos ellos como emitidos por las autoridades portuguesas a nombre de un tal Hermenegildo Rogelio , cuya falsedad -difícilmente detectable por un ciudadano común- acreditó la pericia practicada (como dijo el perito no se trataba de originales manipulados, sino de documentos "íntegramente falsos"), aparte de quedar evidenciada por el dato de que la foto unidas a ellos como del tal Hermenegildo Rogelio era la de este acusado, todo lleva inexorablemente a la conclusión de que tales documentos falsos fueron elaborados íntegramente por éste o por persona a su ruego con ánimo de alterar la verdad.

Respecto al delito de tenencia ilícita de armas, el Tribunal de instancia declara, en el fundamento jurídico decimoséptimo, que siendo ajustados a la legalidad los registros practicados en los domicilios de los acusados Sres. Federico Urbano (en la URBANIZACIÓN001 DIRECCION000 " de Marbella) y Bienvenido Franco ( CALLE000 nº NUM004 de Alcalá de Guadaíra), quedó válidamente demostrado el hallazgo de las siguientes armas: 1) en el domicilio del Sr. Federico Urbano en Sevilla: a) en el salón en una bolsa de viaje, dentro de un doble fondo cosido, una pistola de la marca "Glock", modelo 19, calibre 9 mm P, con número de serie borrado, habiéndose troquelado sobre la cifra " NUM044 ", con cargador de la marca "Luger" con diez cartuchos de aquel calibre y 8 cartuchos más del mismo calibre de distintas marcas. Se trata de un arma corta de fuego, semiautomática, modificada con un correcto funcionamiento en vacío y un deficiente estado de conservación. b) en el dormitorio principal dentro de maletín-neceser con apertura por combinación (que indicó el Sr. Federico Urbano ) un revólver sin marca, del calibre 32, troquelado con la inscripción "LAM" y sin número de serie visible, así como tres cartuchos metálicos del calibre 32 con la inscripción "W-W 32 S & W". El estado de conservación de esta arma corta de fuego era bueno y correcto su funcionamiento en vacío; 2) en el domicilio del Sr. Bienvenido Franco : a) en el despacho del acusado, en una mesa dentro de un calcetín una pistola "BBM" modelo 315 auto, del calibre 8 mm K, con un cargador con siete cartuchos metálicos, carente de número de serie y modificada o transformada por haberse sustituido su cañón original para gas por otro recamarado que permitía disparar cartuchos que montan bala de 6'35 mm "Browning". Estaba mal conservada a causa de esa modificación si bien su funcionamiento mecánico en vacío era correcto. b) en despacho en una mesa por indicación del detenido una pistola semiautomática de la marca "CZ", modelo "75 D Compact", del calibre 9 mm y número de serie NUM045 , cargado con once cartuchos y 9 cartuchos metálicos más de igual calibre. Se trataba de un arma corta de fuego con un estado de conservación era bueno y correcto su funcionamiento en vacío. La pericia balística del plenario (funcionario nº NUM046 del Cuerpo Nacional de Policía) acreditó que, probadas las armas en disparo, su funcionamiento operativo era correcto. También se probó el buen estado de conservación de la munición hallada.

Y respecto al delito de tenencia de moneda falsa, se explican, en el fundamento jurídico decimonoveno, las pruebas de cargo que han podido valorarse y así se señala que al ser detenida el día 11 de marzo de 2009 la acusada Sra. Concepcion Matilde , en su poder se intervino una elevada cantidad de dinero (4.160 euros) distribuida en billetes (4 de 500 euros, 14 de 100 euros, 14 de 50 euros, 2 de 20 euros, 1 de 10 euros y 2 de 5 euros. De ellos, los 14 billetes de a 100 eran billetes falsos, como demostró la pericia de los expertos del Banco de España que depusieron en el juicio oral, quienes confirmaron que a simple vista los billetes podían ser confundidos con billetes legítimos. De otra parte, es inferencia razonable la de que la acusada conocía su falsedad puesto que afectaba a todos los billetes de 100 euros, no a billetes sueltos; se camuflaba con billetes de otras cantidades de tal manera que el porte de tal cantidad apunta racionalmente a que iban a ser distribuidos, y no se ha dado una explicación suficiente de esa tenencia.

Ha existido, por consiguiente, prueba de cargo, legítimamente obtenida que enerva el derecho de presunción de inocencia invocado.

El motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 301.1 del Código Penal .

Se reitera la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes, recordándose las mismas alegaciones efectuadas en defensa de los anteriores motivos y realizándose una propia valoración de determinados medios de prueba relacionados con el valor de los inmuebles o con el origen de sus ingresos.

Se añade que la mera participación en la creación de una sociedad no puede sostener un razonamiento lógico de condena para Doña Concepcion Matilde .

También se dice que se produce una doble punición por delito contra la salud pública y que los hechos enjuiciados son anteriores a que el Código Penal se modificara en relación al autoblanqueo. Y que para poder simultanear la condena por delito de tráfico de drogas y blanqueo sería necesario que previamente por la Agencia Estatal de Administración Tributaria precise las cuotas fiscales concretas relativas al ejercicio en el que se ha producido el fraude, y que se niega la existencia de delito de blanqueo si no se concreta suficientemente el llamado delito previo.

Como bien expresa el Ministerio Fiscal, las alegaciones que se hacen en defensa del motivo no pueden prosperar a la vista de los razonamientos expuestos para rechazar el motivo anterior que se dan por reproducidos y que acreditan que existió prueba de cargo válida para la condena.

Añade el Ministerio Fiscal, en su impugnación, que el listado de joyas aparece descrito con minuciosidad en el acta de entrada y registro levantada por la Secretaria Judicial, folios 45 y ss, de manera que ninguna duda cabe al respecto de la identificación de los efectos intervenidos y que falta a la verdad el recurrente cuando afirma que se atribuye a Federico Urbano un listado de joyas que no se corresponden con los intervenidos en el registro domiciliario, pues una lectura detenido del listado de joyas unido a los folios 458 y ss que se acompaña de un reportaje fotográfico permite comprobar su coincidencia total con la relación de joyas intervenidas en el registro domiciliario y que figuran en el acta, folios 81 y ss, coincidencia referida no solo a la descripción de los efectos, sino a marca, modelo y nº de serie. En cambio la relación unida a los folios 458 y ss ninguna coincidencia mantiene con la reflejada en los folios 408 y ss.; y, por otro lado, no es cierto que el Tribunal sentenciador haya prescindido de la pericia propuesta por la defensa, sino que como hemos visto al analizar el motivo anterior, considera acertadamente que la pericia no ha sido eficaz para demostrar unos incrementos patrimoniales legales cuando solamente se examinó un ejercicio, el de 2005, no se examinaron las cuentas de la sociedad y se afirma la existencia de ganancias pese a reconocerse pérdidas en la sociedad.

Por lo que se refiere a Concepcion Matilde en el motivo se reitera que se trata de una persona analfabeta que se dedicaba a las labores del hogar y que cumplía a rajatabla las instrucciones de su pareja sentimental desconociendo las actividades ilícitas a que este pudiera dedicarse, y se considera que estamos ante un supuesto de falta de tipicidad si se aplica la teoría del riesgo permitido por el legislador, ya que la legislación en materia de blanqueo de capitales no puede ser aplicada a personas físicas sin cualificación, o el llamado principio de confianza con respecto a la actuación de su cónyuge, o la doctrina de los llamados actos neutrales según el cual un comportamiento cotidiano no es punible como participación cuando pueda mantenerse que dicho comportamiento queda plenamente cubierto por el rol social lícito en el que se interactúa.

Estas alegaciones se presentan enfrentadas a un relato fáctico que debe ser rigurosamente respetado y a las razonadas y razonables explicaciones ofrecidas en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en la que se expresa que queda acreditado que la acusada participó activamente en la creación de un entramado patrimonial siendo plenamente consciente del origen de los fondos, no solo por haber sido condenada como autora de un delito contra la salud pública, sino por sus relaciones personales y directas con un clan dedicado a actividades de narcotráfico, tal y como hemos analizado al impugnar el cuarto de los motivos del recurso, de manera que pese a los esfuerzos dialecticos del recurrente no es de aplicación el principio de confianza, ni la doctrina de los actos neutrales.

Y como señala el Ministerio Fiscal, hay que rechazar algunas afirmaciones infundadas del recurrente. En primer lugar, como recuerda la Sentencia 749/2015, de 13 de noviembre , este delito no tiene por qué ser cometido exclusivamente por aquellos a quienes la ley les impone medidas de prevención ante el blanqueo de capitales, sino que lo pueden cometer particulares porque se trata de un tipo común. En segundo lugar, no estamos ante un supuesto de riesgo permitido o de aplicación del principio de confianza, pues es la acusada la que realiza actos tendentes a ocultar el origen ilícito de los fondos y ella misma no es ajena a la procedencia de los fondos cuando ha sido condenada por tráfico de drogas.

Sobre el conocimiento de la procedencia delictiva del dinero que se blanqueaba, tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 239/2016, de 29 de marzo , que para realizar la labor de constatar si puede considerarse acreditado en la sentencia de instancia que el recurrente no solo tenía conocimiento de la procedencia delictiva del dinero que blanqueaba, sino también de su origen en el tráfico de estupefacientes, han de tomarse en consideración cuatro factores: En primer lugar, y en lo que se refiere a la precisión de las actuaciones delictivas, nuestra doctrina jurisprudencial no exige el conocimiento de los detalles o pormenores de las operaciones específicas de tráfico de las que procede el dinero, sino exclusivamente de su procedencia genérica de dicha actividad ( STS 586/86, de 29 de mayo o STS 228/13, de 22 de marzo). En segundo lugar , y en lo que se refiere a la naturaleza del conocimiento, nuestra doctrina ha venido afirmando que el conocimiento exigible no implica saber (en sentido fuerte), como sucede cuando el conocimiento se deriva de la observación científica de un fenómeno, o de la implicación personal y directa como protagonista de la actividad de tráfico (lo que solo tendría lugar en casos de autoblanqueo), sino que se trata de un conocimiento práctico, del que se obtiene a través de la experiencia y de la razón, y que permite representarse una conclusión como la más probable en una situación dada. Es el conocimiento que normalmente, en las relaciones de la vida diaria, permite a una persona discriminar, establecer diferencias, orientar su comportamiento, saber a qué atenerse respecto a algo o alguien ( STS 1113/2004, de 9 de octubre , o 28/2010, de 28 de enero). En tercer lugar , y como consecuencia de lo anterior, en lo que se refiere al dolo exigible basta con el eventual, siendo suficiente que el acusado disponga de datos suficientes para poder inferir que el dinero procede del tráfico de estupefacientes, y le resulte indiferente dicha procedencia ( STS 228/2013, de 22 de marzo o STS 1286/2006, de 30 de noviembre ). Y, en cuarto lugar, en cuanto a la prueba, nuestra doctrina afirma que basta con la indiciaria, que es la que ordinariamente nos permitirá obtener una conclusión razonable sobre el conocimiento interno del sujeto ( STS 216/06, de 2 de marzo o 289/2006, de 15 de marzo ).

Y en un asunto en el que se planteaba el desconocimiento de la esposa en relación con el delito de blanqueo de capitales, la Sentencia de esta Sala 748/2015 , señaló que "La acusada vivía en compañía de su esposo, uno de los principales acusados por delito de tráfico de drogas y blanqueo, de modo que necesariamente conoció, como bien sostiene la impugnada sentencia, la ganancia derivada del tráfico de drogas derivada de la actividad ilícita de la trama de autos y respecto de la que ella actuó para legitimar tal patrimonio de la forma expuesta en la sentencia. De este modo, el notable incremento de su patrimonio personal, inexplicable e inexplicado en el proceso penal que ahora nos ocupa, puede ser razonablemente atribuido el aprovechamiento, por parte de la acusada, de dicho enriquecimiento patrimonial, el cual fue conocido, en su origen e ilicitud, por parte de la recurrente. El Tribunal de instancia hace referencia, y con acierto, a la doctrina de la ignorancia deliberada, para sostener que, en todo caso, y como dolo eventual, la acusada conoció que el origen de la riqueza que se acumulaba en su persona, provenía de la actividad delictiva llevada a cabo desde su propio domicilio común, por su esposo, como por las demás personas involucradas en la trama penal ahora revisada. En supuestos como el que ahora nos ocupa, y tal como sostiene la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Enero de 2000 , el único el dolo exigible al autor y que debe objetivar la Sala sentenciadora es precisamente la existencia de datos o indicios bastantes para poder afirmar el conocimiento de la procedencia de los bienes de un delito grave".

Y en el caso, no solo se ha acreditado que la acusada participaba activamente en las actividades de tráfico de drogas, sino que el Tribunal contó con datos objetivos incuestionables para inferir que el dinero empleado para la adquisición de inmuebles y demás efectos procedía del narcotráfico aplicando máximas elementales de la experiencia diaria.

No puede obtenerse otra conclusión si se pondera que los acusados no realizaban trabajo licito alguno constatado y probado, salvo alguno de carácter esporádico y que su patrimonio en unos pocos años se había incrementado en cantidades exorbitantes, circunstancia nuevamente llamativa y relevante que debía conocer la acusada. Por lo demás, el capital acumulado por ambos es de tal cuantía, que cualquier ciudadano en la misma situación que la acusada tiene que inferir necesariamente que el dinero y el patrimonio acumulado procedía del tráfico de drogas, ya que es una de las pocas fuentes de ingreso que propician obtener una capital tan desmesurado sin realizar actividad profesional lucrativa alguna.

Para finalizar, se queja el recurrente que el Tribunal no resuelve la cuestión planteada por la defensa relativa a la posible infracción del principio del non bis in ídem, porque, por un lado, a los autores directos de la sustracción de la sustancia estupefaciente en los calabozos de las dependencias de la UDYCO de Sevilla, el Tribunal Supremo en Sentencia 858/2013 les absolvió del delito de blanqueo de capitales por entender que se producía una doble incriminación y, por otro lado, porque la doble punición se incorpora al texto punitivo en la reforma de 2010 y no puede ser aplicada con efectos retroactivos.

Como correctamente se informa por el Ministerio Fiscal, la pretensión tampoco puede prosperar. Olvida el recurrente, que los acusados no han sido condenados como responsables de la sustracción de la sustancia estupefaciente, habiéndose sobreseído expresamente la causa en relación a ellos, de manera que no puede hablarse en puridad de doble incriminación o de infracción del principio "non bis in ídem", y, por otro lado, los actos de blanqueo descritos en el "factum" contemplan un periodo posterior y prolongado en el tiempo a la conducta delictiva por la que fueron condenados, de manera que tampoco podría desprenderse que estemos en presencia del agotamiento de los efectos del delito.

El motivo no puede prosperar.

OCTAVO

En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 386 del Código Penal .

Se alega, en defensa del motivo, que para que los hechos sean constitutivos de un delito de tenencia de moneda falsa es esencial que la acusada Doña Concepcion Matilde tuviera conocimiento de que esos billetes eran falsos y eso se niega afirmándose la existencia de un error invencible y que la sentencia recurrida ha incurrido en falta de la debida motivación.

Son de dar por reproducidas las razones que han permitido al Tribunal de instancia alcanzar la convicción, perfectamente lógica, de que la acusada estaba perfectamente impuesta de la falsedad de los billetes de cien Euros, de la que era poseedora, como se declara probado. Ciertamente, como se explica en la sentencia recurrida, la falsificación, acreditada pericialmente, afectaba a todos los billetes de cien Euros que estaba en su poder, camuflados con billetes de otras cantidades hasta un total de 4.160 Euros, de tal manera que el porte der tal cantidad apunta racionalmente a que iban a ser distribuidos sin que la acusada hubiera dado explicación suficiente de esa tenencia.

El motivo no puede prosperar.

NOVENO

En el noveno motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 392, en relación con el artículo 390.1.2º, ambos del Código Penal .

Se rechaza la existencia de un delito de falsedad en documento oficial alegándose que la entrada y registro carece de la debida motivación y que por ello se afirma la nulidad de la prueba obtenida.

Las resoluciones judiciales que ordenaron las entradas y registros, como se ha dejado expresado al examinar otros motivos, han sido respetuosas con los requisitos que vienen exigiendo el Tribunal Constitucional y esta Sala para afirmar su conformidad con la Constitución y la Ley. En todo caso hay que recordar que la documentación no se intervino en el registro domiciliario sino en poder de Federico Urbano en el momento de su detención el día 11 de marzo y antes de que se solicitara la autorización judicial para el registro.

Se describe en el relato fáctico, lo que debe ser rigurosamente respetado, que al ahora recurrente se le intervino un permiso de conducir de nacionalidad portuguesa nº NUM039 , un pasaporte portugués nº NUM040 y una carta de identidad también portuguesa con nº NUM041 , todos ellos nombre de Hermenegildo Rogelio , y con fotografías del acusado Federico Urbano que, junto con las tarjetas de Movistar, intentó ocultar entre las ropas del hijo menor que llevaba en brazos.

Tal conducta se subsume, sin duda, en el delito de falsedad de documento oficial apreciado por el Tribunal de instancia, posesión que acreditaron los testimonios de los agentes policiales que le detuvieron y asimismo quedo acreditada la falsificación por el dictamen pericial emitido, quedando esclarecido que no se trataba de originales manipulados sino de documentos íntegramente falsos, razonándose correctamente por el Tribunal de instancia que la incorporación de la fotografía del acusado evidencia que habían sido elaborados por éste o por persona a su ruego con ánimo de alterar la verdad, siendo reiterada la jurisprudencia de esta Sala que declara que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, en el que únicamente sea autor quien ejecuta física y personalmente la alteración del documento, sino que deben reputarse autores todos aquellos a quienes les sea imputable jurídica y objetivamente la mutación de la verdad (cfr. Sentencias de esta Sala 539/2015, de 1 de octubre , y 64/2014, de 11 de febrero ).

El motivo debe ser desestimado.

DECIMO

En el décimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 392 en relación al artículo 563, ambos del Código Penal .

También se rechaza la existencia de delito de tenencia ilícita de armas en cuanto se trata de pruebas que no se pueden utilizar al proceder de diligencias nulas.

Es de reiterar, como se ha dejado expresado al examinar el anterior motivo, que no se han producido las nulidades que se invocan y el Tribunal de instancia ha podido valorar pruebas de cargo que ha permitido construir un relato fáctico en el que se describen cuantos elementos son precisos para apreciar el delito de tenencia ilícita de armas, relato fáctico que debe ser respetado, dado el cauce procesal esgrimido.

Así, se declara probado, entre otros extremos, que en el domicilio situado en la URBANIZACIÓN001 DIRECCION000 , DIRECCION001 , Escalera NUM012 , Planta NUM013 , Puerta NUM014 de Marbella, utilizado por Federico Urbano , se halló una pistola de este acusado de la marca Glock, modelo 19, con número de serie borrado y sobre el que se había troquelado la cifra " NUM044 ", tratándose arma corta de fuego también modificada, en buen estado de funcionamiento, como quedó acreditado por el informe pericial emitido, sin que conste que fuese titular de las licencias y permisos correspondiente, conducta que se subsume en el delito correctamente apreciado por el Tribunal de instancia.

El motivo debe ser desestimado.

UNDECIMO

En el undécimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por inaplicación, del artículo 21.6 del Código Penal .

Se dice producida infracción legal al no haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Considera el recurrente que debe apreciarse la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas por las siguientes razones: a) Descartada la procedencia del dinero ilícito de la sustracción de sustancias estupefacientes de las dependencias policiales, el único delito contra la salud pública atribuible a Federico Urbano dataría del año 1999, habiendo transcurrido dieciséis años; b) la detención de los acusados se produce en Marzo de 2009, habiendo transcurrido más de seis años hasta su enjuiciamiento; c) el informe patrimonial se había elaborado y aportado en Abril de 2009 y hasta Junio de 2011 no se toma declaración a las personas que compraron o vendieron los inmuebles; d) el Auto de incoación de Procedimiento Abreviado no se dicta hasta el 20 de Abril de 2012 y hasta el 24 de Junio de 2014 no se formula escrito de acusación por el Ministerio Fiscal.

El Tribunal de instancia rechaza la existencia de dilaciones indebidas, incluso en su consideración de simple, habida cuenta que no detectan retrasos injustificados achacables a la Administración de Justicia desde la perspectiva de la enorme complejidad de los hechos a la hora de su investigación, puesta en relación con los varios recursos interpuestos por las defensas.

Como bien se señala por el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, las defensas que nada habían alegado en sus escritos de conclusiones provisionales -vid folios 2674 y ss y 2707 y ss-, plantearon en conclusiones definitivas la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, y la decisión del Tribunal de instancia es acertada teniendo en cuenta, por un lado, que el recurrente parte de una premisa falsa y aporta una información incompleta interesada sobre las circunstancias de tramitación de la causa y, por otro lado, porque la decisión se ajusta a los parámetros fijados por la doctrina jurisprudencial. Decimos que el recurrente parte de una premisa falsa porque afirma que han transcurrido dieciséis años desde la comisión del delito antecedente, olvidando, en primer lugar, que la condena por un delito contra la salud pública constituye un poderoso elemento indiciario para acreditar el origen de las fondos pero no determina en absoluto el inicio del cómputo para determinar si se han producido dilaciones en la tramitación sumarial y, en segundo lugar, que los acusados fueron detenidos en 2009, fecha en la que se inicia la investigación judicial como premisa necesaria para dilucidar si estamos en presencia de dilaciones procedimentales no justificadas. Decimos también que el recurrente aporta una información incompleta y sesgada de la tramitación procesal buscando lograr su objetivo, porque transmite que la causa ha estado prácticamente paralizada durante los dos años que transcurren desde la detención de los acusados en Marzo de 2009 hasta que prestan declaración los distintos titulares de los inmuebles adquiridos en 2011, otro año más hasta que se dicta el Auto de transformación en Procedimiento Abreviado y dos años más hasta que se presenta escrito de acusación por el Ministerio Fiscal. Sin embargo, el examen de las actuaciones que autoriza el art. 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pone de relieve que estamos en presencia de una causa de cierta complejidad que hizo necesario la realización de una investigación patrimonial exhaustiva para aflorar la multitud de bienes adquiridos por los acusados con fondos procedentes del narcotráfico que abarca ocho tomos y varias piezas de medidas cautelares necesarias para decretar los correspondientes embargos y prohibiciones de disponer sobre los bienes adquiridos, en la que se afrontaron numerosos recursos interpuestos por los defensores que ralentizaron indudablemente la conclusión del periodo instructorio y de la fase intermedia y en la que no se detectan paralizaciones relevantes en la tramitación que justifiquen apreciar la atenuante ni siquiera con carácter simple, siguiendo los dictados de la doctrina jurisprudencial.

Añade el Ministerio Fiscal que del estudio de las actuaciones se desprende: a) En el Tomo III consta que se aportaron en las meses de Junio y Julio de 2009 sendos informes periciales sobre el perfil genético de las muestras halladas en las dependencias policiales donde tuvo lugar la sustracción del estupefaciente y sobre la autenticidad de los billetes intervenidos -folios 861 a 881-. Mediante Auto de 13 de Julio de 2009 se declaró el secreto parcial de las actuaciones y mediante escrito de fecha 20 de Julio de 2009 la defensa de Federico Urbano solicitó el acceso a los mandamientos de intervenciones telefónicas de la causa matriz -folios 882, 883 y 886-. Mediante Autos de 12 de Agosto y 11 de Septiembre se prorrogó el secreto sumarial, interponiendo la representación de Federico Urbano recurso de reforma contra la primera resolución al no garantizarse el derecho de defensa, pretensión a la que se opuso el Ministerio Fiscal y que fue denegada por Auto de 9 de Octubre de 2009, alzándose definitivamente el secreto sumarial el 26 de Octubre de 2009- folios 891 a 893, 910, 914 y 915 y 918.

Mediante escrito presentado en el mes de Julio de 2010 la defensa de Bienvenido Franco instó la nulidad de las actuaciones aportando numerosa documentación - folios 926 a 1030-; b) en el Tomo IV consta escrito del Ministerio Fiscal de 20 de Julio de 2010 oponiéndose a la declaración de nulidad de actuaciones y tras darse traslado el 23 de Julio a la defensa de Federico Urbano , ésta presentó escrito de adhesión con fecha 27 de Septiembre de 2010, solicitando el acceso al contenido de las diligencias previas 4623/08 que le fue denegado por Providencia de 13 de Octubre de 2010 por cuanto en las presentes diligencias obra testimonio íntegro de todo lo relacionado con su defendido -folios 1149 a 1153, 1158 a 1163 y 1170-.

La defensa de Bienvenido Franco interpuso contra la Providencia de 13 de Octubre de 2010 recurso de reforma y subsidiario de apelación con fecha 21 de Octubre de 2010, que tras informe desfavorable del Ministerio Fiscal, fue desestimado por Auto de 26 de Noviembre, admitiéndose la subsidiaria apelación, -folios 1177 a 1181, 1185 a 1188 y 1193- a la que se adhirió expresamente la defensa de Federico Urbano en escrito de fecha 25 de Noviembre de 2010. La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla desestimó la apelación mediante Auto de 24-02-2011 -folios 1195 a 1201-. En fecha 5 de Abril de 2011 se recibe en el Juzgado un informe patrimonial de la Unidad de Blanqueo de Capitales en el que se da cuenta de las gestiones realizadas para averiguar el origen de los bienes y de la detención de 13 personas presuntamente implicadas en la actividad ilícita desplegada por los acusados para facilitar a éstos la adquisición de bienes comprados con fondos ilícitos, informe acompañado de abundante documentación como Anexos que se unen a las actuaciones -folios 1203 a 1285 y los Anexos folios 1286 a 1340 del presente Tomo, la totalidad del Tomo V y parte del Tomo VI-; c) en el Tomo VI constan las declaraciones de las personas inicialmente detenidas que se prolongaron durante los meses de junio, julio y septiembre de 2011; d) en el Tomo VII consta el Auto de Procedimiento Abreviado de fecha 20 de Abril de 2012 -folios 2121 a 2127, por el que se prosigue el procedimiento contra los hoy recurrentes y trece personas más. Frente a dicha resolución interpusieron recursos de reforma y subsidiario de apelación, además de los tres condenados, otros ocho imputados -folios 2138 a 2290-. Recursos que tras el traslado a las restantes partes fueron desestimados mediante Auto del Instructor -folio 2388 a 2391.

También fue necesario practicar diligencias complementarias instadas por el Fiscal -folios 2206 y 2207-; e) por último, en el Tomo VIII, se incorporaron las alegaciones de los recurrentes para tramitar las apelaciones subsidiarias- folios 2.400 y ss- y la Audiencia Provincial dictó Auto de fecha 29 de Julio de 2013, desestimando el recurso interpuesto por los hoy recurrentes y estimando el interpuesto por los restantes imputados recurrentes - folios 2549 a 2559-. Para finalizar con el examen cronológico de las actuaciones el Ministerio Fiscal interesó la ampliación del Auto de Abreviado contra Bienvenido Franco por tenencia ilícita de armas y contra Concepcion Matilde por tenencia de moneda falsa que se acordó mediante Auto de fecha 27/03/2014, formulando escrito de acusación el Ministerio Fiscal en Junio de 2014 -folios 2596 y 2622 a 2629-. Se dictó Auto de Apertura del Juicio Oral el 4/09/2014 -folios 2630 a 2632-, y las partes presentaron escritos de calificación el 6/11/2014 y el 24/11/2014 -folios 2674 a 2684 y 2707 a 2713, remitiéndose la causa a la Audiencia Provincial el 1/12/2014 - folio 2714-.

El examen cronológico pone de manifiesto que no le asiste la razón al recurrente pues la causa no ha estado paralizada durante la tramitación, y pese a que no puede calificarse de modélica en el aspecto de la necesaria agilidad, no debe olvidarse que era una causa compleja y que se interpusieron numerosos recursos, de manera que su duración no puede calificarse de extraordinaria, único supuesto que autoriza la aplicación de la atenuante interesada.

Por lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO D. Bienvenido Franco

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y de defensa, en relación a los artículos 24.2 y 117.3 de la Constitución .

Se niega la existencia de prueba de cargo suficiente para fundamentar un pronunciamiento condenatorio.

Se alega que los 877 primeros folios de las actuaciones no gozan de la fe del Secretario judicial y esa función que tienen los Secretarios judiciales no puede ser convalidada por un Auto del juez o Magistrado, por tanto al no ser testimonio los 877 primeros folios de las actuaciones no deben tener carácter de documentos públicos y no fueron ratificados ni introducidos en el procedimiento en legal forma ni en el plenario (por parte del Ministerio Fiscal). Se hace referencia a su escrito de 21 de octubre de 2010 (folio 1177, tomo IV) donde se expresaba indefensión por no permitirse copia íntegra de las D.P 4623/2008 y se alega que al contrario de esa afirmación se sostiene que es en la causa matriz de donde se obtienen los datos (escuchas telefónicas) cuyas resoluciones judiciales razonadas y justificativas no se han conocido y que todo ello supone la nulidad radical de los 877 folios de los tres primeros tomos.

El Tribunal de instancia, en su sentencia, da respuesta a tal alegación, expresando que ciertamente los folios indicados -hasta el 877- por la parte carecen de autenticación por la entonces Secretaria del Juzgado, hoy Letrada de la Administración de Justicia. Pero no es menos cierto que el auto de incoación de las diligencias previas nº 5000/2009 (luego Procedimiento abreviado nº 39/2012) del Juzgado de Instrucción nº 19 de los de Sevilla, ubicado en los folios 881 y 882 da carta de naturaleza de testimonio al referirse a ellos como causa de la incoación en su único antecedente, lo que reitera en su segundo Fundamento al referirse al secreto declarado en las diligencias previas nº 4623/2008 para justificar la declaración de secreto de las que con número 5000/2009 se incoaban puesto que -se dice expresamente- "estas actuaciones se han incoado con testimonio de las diligencias antes mencionadas", todo lo cual se afirma en un auto firmado tanto por la Ilma. Srta. Magistrada-Juez de Instrucción como por la fedataria judicial, quien, a mayor abundamiento, amplió el testimonio posteriormente con el particular relativo al auto dictado con la misma fecha (23 de julio de 2009) en las diligencias previas nº 4623/2008 sobreseyéndolas provisionalmente respecto de la aquí acusada Dª Concepcion Matilde (folios 884 y 885).

El Ministerio Fiscal rechaza, con correctos razonamientos, tal alegación, indicando que la pretensión de que se declare la nulidad de las actuaciones incorporadas de la causa matriz con el único argumento de que no constan diligenciados y testimoniados los folios incorporados a las nuevas diligencias abiertas, no sólo carece de base legal alguna, no siéndolo a estos efectos el Real Decreto 1608/2005 citado por el recurrente, pues según el art. 6 del mismo son funciones del Secretario Judicial la formación de los autos y expedientes, dejando constancia de las resoluciones que dictan los Jueces y Magistrados, y esta función se ha cumplido escrupulosamente en la causa al reflejar la decisión judicial ordenando la deducción de testimonio, y cumplimentando lo ordenado bajo su responsabilidad como así consta en las actuaciones y lo refleja el Tribunal sentenciador. Añade que en ninguno de los numerosos escritos y recursos presentados por la parte, desde el inicial solicitando la nulidad de actuaciones -folios 926 y ss-, hasta el escrito de conclusiones provisionales -folios 2674 y ss- en el que plantea como cuestión previa la nulidad de actuaciones, ha cuestionado ni el origen, ni la autenticidad de las diligencias incorporadas a la causa, dirigiendo la queja a la imposibilidad de conocer el contenido íntegro de la que hemos denominado "causa matriz". Incluso en el apartado sexto del primero de los escritos -folio 935- se queja de que se le ha negado el acceso judicial a las Diligencias Previas 4623/2008, origen de las presentes actuaciones y solo ha tenido conocimiento de lo actuado en las mismas por los testimonios de algunos informes policiales aportados a las actuaciones, pero no de la totalidad de los mismos, reconocimiento implícito de que la causa se inicia con testimonio de los originales obrantes en las citadas Diligencias Previas. Y de forma expresa, al desestimar su solicitud se le responde que no existe documento alguno en las diligencias previas 4623/08 en el que se haga mención al acusado y del que este no tenga conocimiento. Ni sus conversaciones han sido intervenidas, ni las intervenciones acordadas en dicha causa le afectan en modo alguno -folio 1187-, declaración expresa de que se ha unido a las nuevas diligencias la totalidad de los actuado en relación con los imputados.

Es en el plenario cuando suscita de forma infundada la cuestión que ha sido debidamente rechazada.

Por lo expuesto, el motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, en relación al artículo 24.2 de la Constitución .

Se alega, en defensa del motivo, que las pruebas originarias proceden de un procedimiento al que no se ha tenido acceso, las D.P 4623/2008 del Juzgado de Instrucción nº 19 de Sevilla. Se reitera que los 877 primeros folios son meros fotocopias y que carecen de efectos jurídicos, por ser una prueba ilícita y que esos folios constituyen la única incriminación documental ya que el informe policial NUM047 (folios 1208 al 1955) solicitado por el Juzgado de instrucción nº 19 de Sevilla mediante oficio de 10 de abril de 2010 pretende agotar el informe de asuntos internos NUM048 (que no se encuentra aportado) y el 545/2009. En definitiva, se dice, el citado informe NUM047 no es más que la repetición de los primeros 877 folios (con la inclusión de tres inmuebles menos). Se concluye señalando que los únicos informes policiales que han servido de base para la imputación de los tres acusados se han obtenido de las Diligencias Previas 4623/2008 que se han ocultado a esta parte, y que el informe NUM047 es una prueba que se ha incorporado al proceso con violación de las garantías constitucionales pues pretendía legalizar los datos aportados ilícitamente del folio 1 al 877, es decir el informe nº 406 de la Brigada de Asuntos Internos aportado a las D.P. nº 4623/2008 y que el informe NUM047 (folio 1206 tomo IV) está contaminado por aplicación de la teoría del fruto del árbol envenenado.

Son de reiterar los argumentos expuestos para rechazar el anterior motivo, sin que sea de aplicación la teoría de la conexión de antijuricidad o doctrina de los frutos del árbol envenenado cuando no estamos en presencia de una prueba ilícita que afecta a derechos fundamentales, categoría que no puede predicarse de una supuesta aportación irregular de diligencias judiciales no testimoniadas, que en absoluto puede identificarse con los efectos derivados de la prueba prohibida obtenida con vulneración de derechos fundamentales, de manera que, en ningún caso, tendría efecto alguno respecto a la prueba pericial ordenada por el Instructor de investigación patrimonial sobre los imputados.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación a los artículos 24.1 , 120 y 23 de la Constitución .

Se defiende en el motivo que la resolución judicial que ordenó la entrada y registro en el domicilio del ahora recurrente no exteriorizaba datos o elementos objetivos que puedan considerarse indicios de la existencia de delito contra la salud pública por lo que no contiene motivación suficiente y que ello ha vulnerado el derecho a la inviolabilidad del domicilio. Se añade que se permitió la entrada en el domicilio de Marbella, titularidad del ahora recurrente, cuando se encontraba en los calabozos de Sevilla y que no se trataba de flagrante delito.

Se utilizan en defensa del motivo, similares argumentos a los expuestos en el tercero de los motivos del recurso de Federico Urbano y Concepcion Matilde , por lo que deben ser rechazados por la razones que se han dejado antes expresadas.

Ciertamente, de la lectura del Auto de fecha 13 de marzo de 2009 -folios 101 y 102- por el que se autoriza la entrada y registro en el domicilio del ahora recurrente, sito en la CALLE000 de Alcalá de Guadaira y de los oficios policiales que le preceden, permiten comprobar que se aportan datos objetivos de sus relaciones con personas implicadas en actividades de tráfico de drogas y de la información patrimonial elaborada por los investigadores se puso de manifiesto las relaciones entre los imputados y el entramado societario que habían constituido para ocultar el verdadero origen de sus ganancias derivadas de sus actividades delictivas, así como el inusitado incremento patrimonial de los imputados, datos objetivos consignados en la resolución judicial y que justificaban la medida acordada judicialmente, siendo bien expresiva la información patrimonial contenida en el oficio policial que acredita la constitución de sociedades interpuestas para ocultar el origen de las ganancias ilícitamente obtenidas y el incremento del patrimonio de los imputados no justificado debidamente en el desarrollo de actividades lícitas.

Las razones que se dejan expresadas ponen de manifiesto lo infundamentado de la petición de nulidad de las resoluciones que ordenaron las entradas y registro y el motivo debe ser desestimado.

Por ora parte, hay que recordar, porque parece que se omite en el motivo, que en el registro efectuado en el domicilio del ahora, sito en Alcalá de Guadaira, en el folio 220 de las actuaciones, consta que estuvo presente en el registro D. Bienvenido Franco , asistido de Letrado de Turno de oficio.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho de defensa, en relación al artículo 18.3 de la Constitución , artículos 11.1 º, 238 y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y todos ellos en relación a los artículos 127 , 301 a 304 del Código Penal .

Se dice vulnerado el derecho de defensa por la incomunicación ordenada por el Juzgado de instrucción.

Son igualmente de reproducirse las mismas razones que se expusieron al contestar al primero de los motivos del recurso de los acusados Sr. Federico Urbano y Sra. Concepcion Matilde en el que se invocaron los mismos argumentos que se esgrimen en el presente motivo.

Nos remitimos a lo allí expresado en aras de evitar inútiles repeticiones.

Este motivo tampoco puede prosperar.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho de defensa, en relación al artículo 18.3 de la Constitución , artículos 11.1 º, 238 y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y todos ellos en relación a los artículos 127 , 301 a 304 del Código Penal .

Se reitera la inexistencia de prueba y se remite al recurso formalizado por los anteriores recurrentes.

Se añade que no resulta acreditado que el ahora recurrente tuviera conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados y que no se puede construir una imprudencia grave por omisión de las cautelas exigibles y que por ello el ahora recurrente debe ser absuelto del delito de blanqueo de capitales.

Se sostiene por el ahora recurrente que no existen pruebas concluyentes que determinen de forma clara y contundente los elementos del tipo, ni que acrediten que el blanqueo tenga su origen en delitos de tráfico de drogas y que no se ha tenido en cuenta el informe pericial de la defensa que acredita la solvencia patrimonial del imputado para hacer frente a las operaciones que se describen en el "factum", informe que ha sido incorporado de forma mutilada y fragmentada por el Tribunal alterando su significado originario. También parece alegar que podríamos estar en presencia de un delito imprudente habida cuenta del desconocimiento que tenía este acusado del origen de los fondos, del que tampoco puede ser condenado a la vista de la prueba desarrollada.

Como correctamente se señala por el Ministerio Fiscal, tales pretensiones no pueden prosperar pues tanto en el relato fáctico de la sentencia recurrida como en sus fundamentados jurídicos queda acreditada la participación de este acusado en el blanqueo de capitales por el que ha sido condenado. Así, se describe el entramado societario que pusieron en marcha, mediante la adquisición de tres sociedades de las llamadas instrumentales carentes de actividad comercial alguna, de las que el ahora recurrente figuraba como Administrador único a cuyo nombre se adquirieron vehículos e inmuebles que en realidad eran sufragados con dinero procedente del narcotráfico, operaciones que se prolongaron durante varios años, de manera que no puede sostenerse que el acusado desconociera el origen de los fondos o que en todo caso no empleó la diligencia debida. Hasta tal punto es contundente la actividad probatoria practicada que se ha acreditado que el domicilio particular del acusado es propiedad de la sociedad "Gavilan Negocios", una de las sociedades instrumentales a las que hemos hecho referencia, y cuyo capital social pertenecía en realidad a los acusados Federico Urbano y Concepcion Matilde a la vista del hallazgo en el registro del domicilio del matrimonio de los títulos al portador de las acciones de la misma y de EDELSTEIN, otra de las sociedades "paja"; y en el registro del domicilio del acusado en la CALLE000 , se hallaron pluralidad de contratos privados y de escrituras de compraventa de operaciones realizadas por Federico Urbano , lo mismo que cabe decir del registro del domicilio de los coacusados en el que aparecieron numerosas escrituras de operaciones de adquisición de inmuebles, alguno de ellas llevada a cabo por el acusado. Como indica el Ministerio Fiscal, es impensable, sin una previa connivencia entre los acusados, que aparezcan escrituras de operaciones inmobiliarias realizadas por el acusado a nombre de distintas sociedades en el registro domiciliario de las coacusados y carece de explicación plausible que sociedades carentes de actividad comercial alguna puedan afrontar operaciones de la cuantía que se describe en el relato fáctico. Tampoco se infiere que tuviera capacidad patrimonial propia por el hecho de ser titular de las entidades Comercial Harinera la Modelo SL y Fernando Jiménez e Hijos SL, cuando la primera cesó su actividad en el año 2004 en fecha anterior a los actos de blanqueo que se declaran probados y la segunda no consta que haya desarrollado actividad comercial, como señala el Tribunal en el séptimo de los fundamentos de derecho.

El recurrente no lleva razón cuando afirma que se ha prescindido del informe pericial de la defensa o que sus conclusiones han sido mutiladas por el Tribunal. La lectura del fundamento de derecho octavo de la sentencia recurrida evidencia el error en que incurre este acusado ya que puede leerse lo siguiente: «Finalmente, en cuanto al Sr. Bienvenido Franco nada consta a su favor. De entrada, no sería razonable argumentar que tenía patrimonio derivado de sus condenas por falsedades y estafa, que muestran que, centrada la acusación a partir del año 2003 como inicio de las conductas enjuiciadas, merced a las copias de sentencia resulta, de un lado, que ya en el año 2004 la actividad de "Comercial Harinera La Moldeo, S.L." entró en barrena, puesto que conforme a ambas sentencias (la de este tribunal de 20 de octubre de 2008 y la del Juzgado de lo Penal nº 3 de Sevilla de 16 de mayo de 2011 ) los delitos -falsedad y estafa en la primera; solo falsedad en al segunda- se cometieron por necesidad de financiación de esa entidad, y, de otro lado, ningún beneficio consta que se obtuviese en la segunda y el logrado con los hechos de la primera fueron abonados inmediatamente antes de la celebración del juicio en formas que no se ha acreditado, pues fue extrajudicial, obteniéndose una sentencia de conformidad. Significativo es que, en relación con la condena de este tribunal, en octubre del año 2008 (coincidiendo con el periodo de mayor actividad de las referidas sociedades) llegase a satisfacer extrajudicialmente la indemnización reclamada antes del juicio logrando con ello una atenuación. Tampoco es verosímil justificar sus ganancias con el acta notarial de 15 de mayo de 2015 y el testimonio paterno relativo a unas entregas de dinero (unas a devolver y otras no, como dijo en el juicio). No es nada sólida esta prueba por no estar documentada, ni, en su caso, justificar tamaña actividad prolongada durante tantos años (si todo era tan legal ¿por qué acudir a tanto subterfugio societario?). Tan es así que el perito propuesto por esta parte, Sr. Faustino Damaso , a la hora de tener en cuenta esos "préstamos" reconoció a la Fiscal que solo manejó el acta notarial sin comprobar movimientos de tesorería u otros soportes documentales. Es asimismo inane prueba la pericia mencionada al efecto de justificar sus incrementos patrimoniales con lo que hubiera podido obtener con sus actividades como administrador único de "Comercial Harinera La Moldeo, S.L.", cuyas dificultades de financiación culminaron en las dos condenas citadas, y de la que consta que ya en el año 2002 comenzaron sus problemas de tesorería. Menos aún sugiriéndose que hubiera una contabilidad "B", de la que no pudo decir ese perito salvo que le fue comentada su existencia por el propio acusado. Esta pericia carece, dicho sea con todos los respetos, de todo valor probatorio al centrarse en la época de funcionamiento (1995 al 2004) de "Comercial Harinera", destacar solo los ingresos de explotación sin, como explicó al tribunal, incluir los gastos de explotación, ni, como reconoció al Ministerio Público, examinar extractos bancarios y/o movimientos de caja ni verificar si los saldos por créditos de clientes a favor de "Comercial Harinera" se cobraban o no, para lo que se basó solamente en lo que Bienvenido Franco le manifestó.»

Es correcta la cita que se hace por el Ministerio Fiscal de sentencias de esta Sala en las que se distingue entre conductas dolosas e imprudentes de blanqueo.

Ciertamente, recuerda la Sentencia 749/2015, de 13 de Noviembre , con cita de otros precedentes que: «...actúa imprudentemente quien ignora el origen ilícito de los bienes por haber incumplido el deber objetivo de cuidado que impone el art 301.3. En efecto, es ampliamente mayoritaria tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, la conclusión de que la imprudencia no recae sobre la conducta en sí misma, sino sobre el conocimiento de la procedencia delictiva de los bienes ( SSTS 286/2015, de 19 de mayo ; STS 412/2014 de 20 de mayo ; 1257/2009, de 2 de diciembre ; 1025/2009, de 22 de octubre ; 16/2009, de 27 de enero ; 960/2008, de 26 de diciembre y 1034/2005, de 14 de septiembre , entre otras). Este criterio es congruente con el hecho de que en esta modalidad imprudente, la pena no se eleva aunque los bienes procedan de delitos de tráfico de estupefacientes, corrupción o contra la ordenación del territorio, lo que indica que la imprudencia no recae sobre la conducta, sino sobre el conocimiento de la procedencia de los bienes. La doctrina jurisprudencial acepta sin reservas la aplicación del dolo eventual en los delitos de blanqueo ( SSTS: 286/2015, de 19 de mayo ; 801/2010, de 23 de septiembre ; 483/2017, de 4 de junio; 457/2007, de 29 de mayo ; 390/2007, de 26 de abril ; 289/2006, de 15 de marzo ; 202/2006, de 2 de marzo ; 1070/2003, de 22 de julio ; 2545/2001, de 4 de enero , etc.). En los supuestos de dolo eventual se incluyen los casos en que el sujeto no tiene conocimiento concreto y preciso de la procedencia ilícita de los bienes, pero sí es consciente de la alta probabilidad de su origen delictivo, y actúa pese a ello por serle indiferente dicha procedencia. En la imprudencia se incluyen los supuestos en los que el agente actúa sin conocer la procedencia ilícita de los bienes, pero por las circunstancias del caso se encontraba en condiciones de sospechar fácilmente la ilícita procedencia y de evitar la conducta blanqueadora sólo con haber observado la más elemental cautela, es decir sus deberes de cuidado. Ha de concluirse que el delito de blanqueo imprudente es un delito común. Hemos dicho también en la STS 265/2015, de 29 de abril , que la finalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de los bienes o ayudar a los participantes del delito previo, constituye un elemento esencial integrante de todas las conductas previstas en el art. 301.1 C.P . Esta conclusión se justifica porque el blanqueo pretende incorporar esos bienes al tráfico económico legal y la mera adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión constituyen actos neutros que no afectan por sí mismos al bien jurídico protegido.»

Y en la Sentencia 699/2015, de 17 de noviembre , se dice: "Como ha señalado esta Sala recientemente en la STS núm 693/2015 , para realizar la labor de constatar si puede considerarse acreditado en la sentencia de instancia que el recurrente no solo tenía conocimiento de la procedencia delictiva del dinero que blanqueaba, sino también de su origen en el tráfico de estupefacientes, han de tomarse en consideración cuatro factores: En primer lugar, y en lo que se refiere a la precisión de las actuaciones delictivas, nuestra doctrina jurisprudencial no exige el conocimiento de los detalles o pormenores de las operaciones específicas de tráfico de las que procede el dinero, sino exclusivamente de su procedencia genérica de dicha actividad ( STS 586/86, de 29 de mayo , o STS 228/13, de 22 de marzo). En segundo lugar , y en lo que se refiere a la naturaleza del conocimiento, nuestra doctrina ha venido afirmando que el conocimiento exigible no implica saber (en sentido fuerte), como sucede cuando el conocimiento se deriva de la observación científica de un fenómeno, o de la implicación personal y directa como protagonista de la actividad de tráfico (lo que solo tendría lugar en casos de autoblanqueo), sino que se trata de un conocimiento práctico, del que se obtiene a través de la experiencia y de la razón, y que permite representarse una conclusión como la más probable en una situación dada. Es el conocimiento que normalmente, en las relaciones de la vida diaria, permite a una persona discriminar, establecer diferencias, orientar su comportamiento, saber a qué atenerse respecto a algo o alguien ( STS 1113/2004, de 9 de octubre , o 28/2010, de 28 de enero). En tercer lugar , y como consecuencia de lo anterior, en lo que se refiere al dolo exigible basta con el eventual, siendo suficiente que el acusado disponga de datos suficientes para poder inferir que el dinero procede del tráfico de estupefacientes, y le resulte indiferente dicha procedencia ( STS 228/2013, de 22 de marzo , o STS 1286/2006, de 30 de noviembre ). Y, en cuarto lugar, en cuanto a la prueba, nuestra doctrina afirma que basta con la indiciaria, que es la que ordinariamente nos permitirá obtener una conclusión razonable sobre el conocimiento interno del sujeto ( STS 216/06, de 2 de marzo o 289/2006, de 15 de marzo ).

En el caso que examinamos, como se declara por el Tribunal de instancia, queda acreditada la vinculación y estrecha relación del acusado con los dos coacusados y con actividades delictivas relacionadas con el narcotráfico -vid página 21 de la sentencia-, lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial de los recurrentes atendiendo a su situación económica personal, la naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo, pues carece de sentido adquirir en breve tiempo tantos inmuebles y vehículos de alta gama, la inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permitan la realización de sus operaciones y la debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales, que se remite a supuestos negocios familiares escasamente verosímiles.

Por todo ello, el motivo no puede prosperar.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se alega que la única base de la prueba incriminatoria son los informes de Asuntos Internos en las D.P. 4623/2008 (nº 418, folio 26, nº 424, folio 91, nº 477 folio 130, el que obra a los folios 260 al 294 y el nº 450, folio 369. Se dice en defensa del motivo, que los contratos no han supuesto un enriquecimiento del ahora recurrente sino una pérdida patrimonial pues la inmensa mayoría de las compras de inmuebles (excepto su vivienda habitual en la CALLE000 nº NUM004 ) están resueltas, con ejecuciones hipotecarias o por impago de cantidades aplazadas que por vía de las condiciones resolutorias pactadas se han perdido directamente.

Se añade que el informe NUM047 entra en contradicción con los anteriores pues no se localizan ni señalan los inmuebles sitos en DIRECCION008 de Alcalá de Guadaira, CALLE003 nº NUM009 de Dos Hermanas y DIRECCION009 nº NUM049 de la misma localidad (folio 1241). También se dice que en el informe nº NUM047 no constan los inmuebles de Prudencia nº 23 y 25, CALLE002 NUM010 , CALLE001 y el de CALLE000 (domicilio familiar del Sr. Bienvenido Franco y que no existe prueba de tasación pericial judicial acreditativa del estado posesorio registral y valorativo de ninguno de los inmuebles (que tampoco efectúa la sentencia).

Por otro lado, manifiesta que en algunos casos, - DIRECCION003 - se trata de inmuebles que no pertenecen al acusado y en otros - DIRECCION000 - no existe documento acreditativo de lo que se expresa en el relato fáctico.

Respecto a esto último queda acreditado que la primera finca fue adquirida por la sociedad "Gavilann Negocios SA", representada por el acusado Bienvenido Franco a la sazón Administrador único de la entidad y que respecto a la segunda se halló en los registros la documentación acreditativa de lo que se narra en los hechos que se declaran probados -vid actas de entrada y registro, informe patrimonial de los folios 489 y 489 bis del Tomo II e informe patrimonial de los folios 1235 y 1236 del Tomo IV, que acreditan que fue adquirida por Edelstein representado por el acusado que era su Administrador Único.-.

Y señala el recurrente que el informe patrimonial NUM047 no resulta coincidente con los anteriores, no constan los inmuebles de Prudencia 23 y 25, CALLE002 NUM010 , CALLE001 y CALLE000 y no existe tasación pericial judicial acreditativa del estado posesorio, registral y valorativo de los inmuebles.

Como se indica por el Ministerio Fiscal, tampoco puede prosperar tal alegación ya que la no coincidencia de los informes patrimoniales ninguna trascendencia tiene en relación con el relato fáctico "factum" y en la causa consta pormenorizadamente toda la información registral de los inmuebles, para la cual resulta suficiente con el examen detenido de los Anexos que se incorporan con el informe patrimonial - vid Tomos V y VI de la causa-.

Por otra parte, no debe olvidarse que es doctrina reiterada de esta Sala la que señala que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo.

En definitiva, se requiere que el documento por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas.

Y eso de ningún modo puede inferirse de las alegaciones que hace el recurrente en defensa del motivo, máxime cuando no designa documentos concretos y afirma extremos que no se contienen ni en el relato fáctico ni en los escritos que se relacionan y no se concreta en qué medida los informes patrimoniales referidos entran en contradicción con el relato probatorio.

El motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851, párrafos primero, segundo y tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse clara y terminantemente cuales son los hechos que se declaran probados, por manifiesta contradicción y por consignarse como hechos probados conceptos que por su carácter jurídicos predeterminan el fallo.

Se dice que se incurre en falta de claridad en el hecho probado sexto al mencionarse que en el registro del domicilio de los otros acusados en la AVENIDA000 nº NUM015 NUM016 - NUM013 , piso NUM017 - NUM013 , se hallaron una serie de contratos de compra de inmuebles y se dice que todo lo contrario se detalla en la propia sentencia (hecho sexto). Y así se dice que respecto a la compra a la mercantil Anver del Sur, por parte de una sociedad del ahora recurrente (Residencial DIRECCION002 ) cuando lo encontrado es una escritura pública y no contrato, cuya hipoteca acredita que no se abonó y produjo la resolución del contrato, por lo tanto ningún activo posee la sociedad. Y respecto a la DIRECCION003 , existe exclusivamente un contrato de arrendamiento de 10.000 euros al Sr. Federico Urbano (declaración del Sr. Adrian Santos folios 1315 y 2020, ratificado en la vista), y se dice que no forma activo alguno del Sr. Bienvenido Franco .

Se añade que en el Registro del domicilio sito en la CALLE000 nº NUM004 de Alcalá de Guadaira se hallaron una serie de contratos de compra de inmuebles y se dice que todo lo contrario se detalla en la propia sentencia (hecho sexto): lo que denomina contrato privado es en realidad una escritura notarial que consta al folio 1218, y que en dicha escritura existen cantidades a cuenta con condiciones resolutorias y no es más que la segunda residencia del ahora recurrente, que se encuentra en litigio por los diferentes requerimientos notariales para cumplimentar las exigencias legales de la escritura otorgada ante Notario, única razón por la que no se ha podido inscribir, tal y como consta en autos. Se trata de otra escritura pública de compra notarial, con hipoteca no pagada y ejecutada, por lo tanto que no puede incorporarse al activo de la sociedad y donde solo se abonaron 13.920 euros. Y que en el hecho séptimo se señalan escrituras que no corresponden con esa técnica (pues están inscritas a nombre de Gavilánn Negocios, S.A.) no abonada, ejecutada hipotecariamente (acreditado con documentos aportados en las cuestiones previas) y que se menciona que es propiedad del Sr. Federico Urbano , por lo que no podrá incorporarse al activo del ahora recurrente.

En relación al Edificio en DIRECCION000 , que se indica como titularidad de Gavilánn Negocios, S.A. , no se encuentra título alguno que lo acredite, ni se señala en el hecho décimo.

Y se dice que lo acabado de expresar supone una evidente falta de claridad en los hechos probados.

También se dicen producidas contradicciones en los hechos que se declaran probados y tras indicar jurisprudencia sobre este quebrantamiento de forma únicamente se dice que "todo lo anterior en relación de las expresiones y narraciones señaladas al inicio del presente motivo, que igualmente no se corresponden con el material probatorio aportado" (sic)

A continuación se expresa que, en cuanto a la predeterminación del fallo, los hechos probados sexto, séptimo, octavo y noveno, en la totalidad de su narración, anticipan el fallo de la Sentencia, y a continuación se hace referencia jurisprudencia de esta Sala, sin indicarse las expresiones o términos que puedan predeterminar el fallo.

No puede aducirse falta de claridad de los hechos probados porque entienda el recurrente que se han omitido datos en dicha narración o que lo expresados no son correctos, a tenor de las pruebas practicadas: la falta de claridad a que se refiere el precepto invocado ha de ser de tal modo que determine la incomprensión de los hechos que se dejan probados, o aparezcan redactados confusa o dubitativamente, de tal modo que resulten inadecuados para servir de argumentación lógica al fallo y nada de esos sucede en el recurso que se examina, la narración es perfectamente clara y el fallo recaído acorde con los hechos que se dejan probados, sin que deba reflejarse en la narración fáctica extremos que, aducidos por las partes, no han podido ser recogidos por el Tribunal al no deducirse, según su apreciación, de las pruebas practicadas; lo que no puede pretender la entidad recurrente es suplir o completar lo que entiende son omisiones, ello escapa del cometido del motivo esgrimido.

Respecto a la contradicción invocada, tiene declarado esta Sala que la manifiesta contradicción ha de ser tal que desemboque necesariamente en conclusiones insostenibles y que los extremos fácticos que se señalen se encuentren enfrentados en oposición o antítesis manifiesta y que afecte a hechos o circunstancias esenciales que influyan causalmente en el fallo. Y eso, de ningún modo resulta del motivo que examinamos, en el que se limita a indicar que "todo lo anterior en relación de las expresiones y narraciones señaladas al inicio del presente motivo, que igualmente no se corresponden con el material probatorio aportado" (sic). Sin que se haga mención a manifiesta contradicción entre los hechos que se declaran probados.

Por último, respecto a la predeterminación del fallo, tiene declarado esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el que se consignen como hechos probados aquellos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos y que han sustituido a los hechos de tal medida que de suprimirse mentalmente el relato fáctico quedaría desposeído de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica y eso tampoco resulta de la lectura del motivo formalizado ante esta Sala ya que no se indican las expresiones o términos que puedan predeterminar el fallo.

Por lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 21.6 del Código Penal .

Se dicen producidas dilaciones indebidas indicándose que el ahora recurrente fue detenido el 11 de marzo de 2009 y que posteriormente se sobresee la causa respecto al robo de la droga de la Jefatura Superior de Policía de Sevilla el día 6 de julio de 2009 y que no es hasta el 5 de abril de 2011 cuando se concluye el informe nº NUM047 (folios 1206-1955) que agota la investigación, y que todo concluye con el Auto de transformación a PROA de 20 de abril de 2012 (folio 2121) sin que existe en ese tiempo (desde el 11 de marzo de 2009 al 20 de abril de 2012) actuación procesal diferente a los 877 primeros folios de la Brigada de Asuntos Internos.

El motivo es coincidente con el decimoprimero del recurso de los acusados Sr. Federico Urbano y Sra. Concepcion Matilde , y debe ser desestimado por las mismas razones expuestas al contestar a éste último que se dan por reproducidas.

NOVENO

En el noveno motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 392, en relación al artículo 563, ambos del Código Penal .

En relación al delito de tenencia ilícita de armas, además de reiterase que el registro fue nulo, se dice que la primera de las pistolas no cumple con los requisitos exigibles, pues su estado de conservación la hacía carente de potencialidad lesiva.

Es de rechazarse, una vez más, lo alegato sobre nulidad del registro, lo que ya ha sido contestado al examinar otros motivos.

En relación a la infracción legal denunciada, es de recordar que el cauce procesal esgrimido exige el más riguroso respeto a los hechos que se declaran probados y en ellos se expresa, entre otros extremos, lo siguiente: Por auto de 13 de marzo de 2009 del mismo Juzgado se decretó la entrada y registro en el domicilio del acusado Bienvenido Franco de la CALLE000 nº NUM004 de Alcalá de Guadaíra (Sevilla), cuyo titular registral era la sociedad "Gavilann Negocios, S.A.", así como en el domicilio situado en la URBANIZACIÓN001 DIRECCION000 , DIRECCION001 , Escalera NUM012 , Planta NUM013 , Puerta NUM014 de Marbella, propiedad de la entidad "Edelstein, S.A.". En el curso del primer registro se intervino diversa documentación, entre ella la ya referida, y, en el despacho, entre otros efectos, una pistola BBM modelo 315 auto, calibre 8 mm K, carente de número de serie y modificada, en buen estado de funcionamiento, que el Sr. Bienvenido Franco tenía a su plena disposición.

Las alegaciones en defensa del motivo aparecen enfrentadas a un relato fáctico que, además de que debe ser respetado, describe cuantos elementos son necesarios para apreciar el delito de tenencia ilícita de armas por el que ha sido condenado, entre otros delitos, el ahora recurrente.

No se ha producido la infracción legal denunciada y el motivo debe ser desestimado.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por los acusados D. Federico Urbano , Doña Concepcion Matilde y D. Bienvenido Franco contra sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 23 de octubre de 2015 , en causa seguida por delitos de blanqueo de capitales, falsificación y tenencia ilícita de armas. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro Pablo Llarena Conde Carlos Granados Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Perez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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