ATS, 14 de Junio de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:8459A
Número de Recurso3107/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 16 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 243/2013 seguido a instancia de D. Maximino , D. Torcuato y D. Pedro Miguel contra JOVICASA S.A., D. Celestino (ADMINISTRADOR CONCURSAL) y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre reclamación de cantidad, que estimaba en lo sustancial la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el codemandante D. Torcuato , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de mayo de 2015 , que no admitía a trámite el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de julio de 2015, se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Márquez Conejo en nombre y representación de D. Torcuato , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En estos autos la sentencia de instancia, estimando en lo sustancial la demanda de los tres actores, condenó a la empresa demanda JOVICASA, S.A., al abono de las cantidades que constan, que respecto del actor ahora recurrente en casación ascendía a la suma de 21.982,16 € . La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20-5-2015 (R. 38/2015 ), falla no haber lugar a admitir a trámite el recurso de suplicación interpuesto por este actor, en el que se pretende que la cuantía reconocida sea de 29.405,22 € .

Indica la Sala que el recurso de dicho recurrente se ampara en el art. 193.b) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y tiene por objeto revisar los hechos probados tomando en consideración el documento que se aporta. Y no es estimado. El documento no puede ser admitido al ser de fecha 31-12-2012 y haberse celebrado el juicio oral el día 8-4-2014; y el recurso de suplicación no puede admitirse al alegarse un único motivo al amparo del art. 193.b) LRJS , y ninguno por la vía del art. 193.c) LRJS , lo que supone que adolece de un defecto procesal insubsanable.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el indicado actor y si bien, seguramente por error, se suplica la desestimación de la demanda, parece tiene por objeto determinar que la parte ha aportado prueba documental bastante para que sea estimada su reclamación de cantidad en la cuantía solicitada.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 27-6-2013 (R. 1805/2012 ). En tal caso la Sala de suplicación estima el recurso de la empresa, en autos sobre reclamación del trabajador de indemnización, por incapacidad permanente total causada en accidente de trabajo, según lo dispuesto en Convenio Colectivo respecto a mejoras voluntarias de Seguridad Social, y condena a la Aseguradora por estar vigente la póliza tanto en la fecha del accidente como en la de declaración de la incapacidad permanente con absolución de la empresa.

En lo que la parte alega respecto de esta casación unificadora, consta en el fundamento tercero de dicha resolución que en el segundo motivo la empresa recurrente pretende la revisión de hechos probados sobre los documentos aportados con el escrito de recurso, consistentes en copia de recibo bancario de pago de prima de seguro y de extracto informativo de la misma póliza, los cuales, tras el oportuno trámite que contempla el art. 233 LRJS , fueron admitidos. Y la revisión fáctica se estima. La Sala, tras referir doctrina relativa a la modificación de los hechos probados en suplicación, concluye que en el caso constata que de tales documentos se desprende de manera clara, directa y evidente la coincidencia del número de póliza que la sentencia recurrida declara probado que existe entre la empresa demandada y la aseguradora y el número consignado en el extracto informativo de la póliza y recibo acreditativo del pago referido al periodo de 29-8-2002 a 29-8-2003, por lo que teniendo en cuenta la trascendencia que este hecho tiene para el resultado del fallo, dado que el accidente de trabajo se produjo el 27-8-2002, declara probado en el ordinal tercero la vigencia de la póliza de seguro de responsabilidad civil al menos desde antes de la fecha del accidente de trabajo hasta la actualidad.

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

En este sentido, el recurso carece de contenido casacional, pues lo que se pretende por la recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que considera oportunos, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida o una nueva valoración de la prueba.

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas; claro está, en algún caso lo que sucede es que la heterogeneidad de los debates sustantivos impide, por sí misma, la homogeneidad de los problemas procesales. En todo caso, es imprescindible que concurra la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, con objeto de que se pueda examinar una divergencia de doctrinas que deba corregirse [ STS 11-3- 2015 (R. 1797/2014 )].

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En en cuanto a los aspectos procesales, en primer lugar, los documentos cuya incorporación se ha pretendido a los autos en fase de suplicación en cada pleito no guardan la menor similitud; y, en segundo lugar, en todo caso, en la sentencia de contraste los documentos fueron admitidos por la Sala, mientras que en la sentencia recurrida, contrariamente, el documento no ha sido admitido, lo que determina la distinta consideración de los documentos en cuestión a efectos de la revisión fáctica. Y, en cuanto a la cuestión de fondo, además de que los hechos acreditados en las resoluciones no guardan la menor identidad, en todo caso, no es posible apreciar contradicción entre una sentencia, la recurrida, que no aborda el fondo del asunto al desestimar el recurso por su defectuosa formulación, con otra, la de contraste, que sí entra a resolver sobre el fondo del asunto, resolviendo la pretensión que se le plantea, pues ninguna doctrina discrepante es posible apreciar.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 10 de mayo de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 22 de abril de 2016, insistiendo en los aspectos relativos a admisión del documento que se pretendía en fase de suplicación, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Márquez Conejo, en nombre y representación de D. Torcuato , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 38/2015 , interpuesto por D. Torcuato , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid de fecha 16 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 243/2013 seguido a instancia de D. Maximino , D. Torcuato y D. Pedro Miguel contra JOVICASA S.A., D. Celestino (ADMINISTRADOR CONCURSAL) y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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