STS 2070/2016, 26 de Septiembre de 2016

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:4106
Número de Recurso2157/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2070/2016
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 26 de septiembre de 2016

Esta Sala ha visto los recursos de Casación interpuestos por la procuradora D.ª Adela Cano Lantero en nombre y representación de la entidad " RAF IBÉRICA S.A. ", y por el procurador D. Antonio Ramón Rueda López en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE ALDAIA asistido de la letrada D.ª Sonia Marsilla Benlloch, registrado bajo el número 2157/2015, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el 4 de febrero de 2015, en el recurso contencioso-administrativo 60/2012 , sobre urbanismo. Han comparecido en calidad de recurridos el Letrado de los Servicios Jurídicos de La GENERALIDAD VALENCIANA en su representación y defensa; la procuradora D.ª Concepción Montero Rubiato en nombre y representación de D.ª Milagrosa asistida del letrado D. José Cardona Baisauli y el Abogado del Estado en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso contencioso administrativo número 60/2012 , a instancia de D.ª Milagrosa frente al acuerdo de la Comisión Territorial de urbanismo de Valencia de 4 de abril de 2011, por el que se dispuso aprobar definitivamente la Homologación y Plan Parcial del Sector PP-4 de Aldaia y frente al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Aldaia de 29 de marzo de 2011, por el que se aprobó definitivamente la Modificación puntual del Plan Parcial del Sector PP-4, condicionada a la aprobación definitiva del mencionado plan parcial del sector PP-4 por la Comisión Territorial de Urbanismo.

Ha sido parte demandada la Generalitat Valenciana y codemandadas el Ayuntamiento de Aldaia, Raf Ibérica S.A. y la Administración del Estado.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia, con fecha 4 de febrero de 2015 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo 60/2012, deducido por Dª Milagrosa frente a las dos siguientes resoluciones administrativas:

-acuerdo de la Comisión Territorial de urbanismo de Valencia de 4 de abril de 2011, por el que se dispuso aprobar definitivamente la homologación y plan parcial del sector PP-4 de Aldaia.

- y acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Aldaia de 29 de marzo de 2011, por el que se aprobó definitivamente la modificación puntual del plan parcial del sector PP-4, condicionada a la aprobación definitiva del mencionado plan parcial del sector PP-4 por la Comisión Territorial de Urbanismo.

2.- Declarar nulos los indicados acuerdos, por ser contrarios a derecho.

3.- Condenar a la Administración demandada al pago de costas procesales, cuyo importe se limita por la Sala fijándolo en la cifra máxima de 1000 € por gastos de defensa y representación de la parte actora.

TERCERO

Por las representaciones procesales del AYUNTAMIENTO DE ALDAIA y la entidad RALF IBÉRICA S.A., se presentaron escritos solicitando tener por preparados recursos de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ante la Sala " a quo ".

Por diligencia de ordenación de 22 de mayo de 2015 se tuvo por preparado el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Aldaia contra la sentencia dictada en los presentes autos, al tiempo que en dicha diligencia se acordó requerir por plazo de dos días a la entidad Raf Ibérica S.A a través de su representación procesal a fin de que acreditase la constitución de depósito preceptuado en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de septiembre, apercibiéndole de que si no lo verificase no se admitirá el recurso presentado por dicho Ayuntamiento. Dicho trámite fué evacuado por escrito presentado el 27 de mayo de 2015, dictándose por la Sala de instancia resolución en el día 2 de junio de 2015, por la que se tuvo por preparado el recurso por la referida entidad, acordándose la remisión de actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes a fin de que compareciesen, mediante procurador, en el plazo de treinta días, al objeto de interponer recursos en su caso, ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

CUARTO

Mediante diligencia de ordenación de 14 de septiembre de 2015, se tuvieron por interpuestos sendos recursos de casación por los procuradores D.ª Adela Cano Lantero y D. Antonio Ramón rueda López, en nombre y representación, respectivamente, de la entidad RAF IBÉRICA y AYUNTAMIENTO DE ALDAIA, en concepto de recurrentes en las expresadas representaciones; asimismo se tuvieron por personados a los procuradores Sr. Montero Rubiato, Sra. Sorribes Calle y al Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de Dª. Milagrosa , Generalidad Valenciana y Administración del Estado, todos ellos, en concepto de recurridos.

CUARTO

Por providencia dictada el 13 de octubre de 2015, se acordó declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por RAF IBÉRICA S.A. y por el AYUNTAMIENTO DE ALDAIA, así como la remisión de actuaciones a la Sección Quinta , conforme a las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 6 de noviembre de 2015, se convalidaron las actuaciones practicadas, al tiempo que se acordó hacer entrega de copias de los escritos de interposición del recurso a la procuradora DOÑA MARÍA CONCEPCIÓN MONTERO RUBIATO, al SR. ABOGADO DEL ESTADO y al Sr. Letrado de la GENERALIDAD VALENCIANA, en nombre y representación de las partes recurridas, para que, en el plazo de treinta días, formalicen sus escritos de oposición.

Dicho trámite fué evacuado mediante escritos de oposición al recurso presentados por la procuradora D.ª Concepción Montero Rubiato en nombre y representación de D.ª Milagrosa y por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado. Presentándose escrito por la Sra. Letrada de la Generalitat Valenciana, en el cual manifestó que se abstenía de formular oposición al recurso, todo ello, en virtud de resolución dictada el 8 de enero de 2016.

SEXTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fué dictada providencia el 1 de julio 2016, fijando a tal fin el día 14 de septiembre de 2016, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación 2157/2015 la sentencia que la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó el 4 de febrero de 2015, en su recurso nº 60/2012 , que estimó el formulado por Dª Milagrosa contra (1) el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 4 de abril de 2011, por el que se dispuso aprobar definitivamente la Homologación y Plan Parcial del sector PP-4 de Aldaia y (2) el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de dicha localidad de 29 de marzo de 2011, por el que se aprueba definitivamente la modificación puntual nº 1 del Plan Parcial del sector PP-4, condicionada a la aprobación definitiva del Plan Parcial del sector PP-4 por la Comisión Territorial de Urbanismo.

SEGUNDO

Constituyen antecedentes necesarios para resolver el presente recurso de casación los siguientes:

  1. - Por resolución de la Alcaldía de Aldaia 146/2005, de 3 de febrero, se acordó someter a información pública la propuesta del Programa de Actuación Integrada del sector PP-4.

  2. - Elevada la documentación a la Comisión Territorial de Urbanismo para la aprobación definitiva de los instrumentos de ordenación, por ésta última se acordó la introducción de determinadas subsanaciones que, una vez introducidas, dió lugar a que se procediese por el Ayuntamiento a la aprobación de la modificación mediante acuerdo de 30 de octubre de 2006, a la vez que decidió someter el expediente, con las referidas modificaciones, a un nuevo trámite de información pública.

  3. - Por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 30 de enero de 2007 se procedió a la aprobación del PAI con las modificaciones introducidas.

  4. - Remitidas las actuaciones a la Consejería correspondiente, mediante acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de 20 de abril de 2007 se aprobó definitivamente la Homologación y Plan Parcial del referido Sector PP-4, si bien supeditando dicha aprobación a:

    - la eliminación del documento de planeamiento de los coeficientes de homogenización para el calculo del aprovechamiento tipo, con inclusión de la fecha de gestión que se incorporará al proyecto de reparcelación, y

    - la emisión de informe por la Confederación Hidrográfica del Júcar.

  5. - Mediante resolución de la Directora General de Ordenación del Territorio de 5 de septiembre de 2008 se tuvo por cumplida la supeditación de las anteriores condiciones y por aprobada la Homologación y Plan Parcial del sector PP-4.

  6. - La anterior resolución así como el citado acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de 20 de abril de 2007 fueron impugnados en vía jurisdiccional por la Delegación del Gobierno de la Comunidad Autónoma Valenciana, dando lugar al recurso contencioso-administrativo nº 456/2008, que finalizó por sentencia nº 1417/2010, de 20 de octubre , por la que fueron anulados los referidos actos aprobatorios de la Homologación y Plan Parcial por omisión del informe de la Confederación Hidrográfica del Júcar.

  7. - En ejecución de la anterior sentencia, y obtenido el correspondiente informa favorable de la referida Confederación Hidrográfica en orden a la suficiencia de recursos hidricos, se dictaron los acuerdos recurridos en la instancia.

TERCERO

Los motivos aducidos por la recurrente en la instancia fueron:

  1. - La Modificación del Plan Parcial aprobado por el Ayuntamiento de Aldaia de 29 de marzo de 2011 es nulo, por cuanto tiene por objeto la modificación de un Plan Parcial declarado nulo. Y ello por cuanto la Modificación nº 1 del Plan Parcial se aprueba antes de que se aprueba el Plan Parcial cuya modificación pretende.

  2. - Que "el procedimiento para la aprobación del Programa de Actuación Integrada y de los instrumentos de planeamiento finalmente aprobados no se inició con el sometimiento a información pública de los documentos rechazados en los primeros meses de 2005, sino con el acuerdo adoptado en octubre de 2006, de someter a información pública el Programa de Actuación Integrado y los instrumentos de Planeamiento", lo que al amparo de la disposición transitoria primera de la Ley 16/2005, Urbanística Valenciana sólo puede significar que toda la tramitación del referido Programa y de los instrumentos de planeamiento que formaban parte de la alternativa técnica debió producirse en cumplimiento de la referida Ley 16/2005, y no al amparo de la anterior Ley de la Generalidad Valenciana 6/1996, Reguladora de la Actividad Urbanística, y

  3. - Las determinaciones de los instrumentos de planeamiento aprobados en virtud del Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de 4 de abril de 2011, por el que se aprueba la Homologación y Plan Parcial del sector litigioso, "resultan extraordinarias e injustificadamente gravosas para los propietarios del suelo, sin que se haya justificado en modo alguno la necesidad de aplicar estándares de cesión y cargas de urbanización tan gravosas".

CUARTO

La sentencia impugnada recoge en su fundamento cuarto la doctrina de éste Tribunal Supremo que declara que nuestro ordenamiento jurídico reserva para las disposiciones de carácter general -naturaleza de la que gozan los planes urbanísticos- que vulneran la constitución, las leyes y otras disposiciones administrativas de superior rango, las consecuencias más severas, ésto es, la nulidad plena, ex. artículo 62.2 de la Ley 30/1992 . Éste grado máximo de validez al que se somete a las disposiciones generales comporta que los efectos de la anulación se producen " ex tun ", desde el momento inicial y por ello no pueden ser posteriormente enmendados. Lo que hace inviable la aplicación de los principios de conservación y convalidación de las actuaciones administrativas.

La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos lleva a la Sala de instancia a declarar la nulidad de la aprobación definitiva del acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 4 de abril de 2011, " por omisión del procedimiento en su totalidad ... (ya que) no bastaba con que la Generalidad obtuviera el informe favorable- de carácter preceptivo y vinculante- de la Confederación del Júcar sobre la suficiencia de recursos hídricos del sector, cuya ausencia había motivado la anulación jurisdiccional de la anterior aprobación definitiva de la homologación sectorial y del Plan Parcial del sector PP-4, y otorgara seguidamente la nueva aprobación definitiva autonómica de esos mismos instrumentos urbanísticos, sino que ... debió el Ayuntamiento de Aldaia, al acarrear ese defecto procedimental, por imperativo del art. 62.2 de la Ley 30/1992 , la nulidad radical o de pleno derecho del plan parcial anterior, iniciar un nuevo expediente con arreglo a la nueva realidad jurídica sobrevenida al momento de la segunda incoación, configurada por una normativa urbanística distinta, constituida fundamentalmente, pero no sólo, por la derogación de la LRAU y la vigencia de la LUV, y una vez aprobado provisionalmente dicho expediente, debió el Ayuntamiento elevarlo a la Administración Autonómica para su aprobación definitiva. "

La declaración de nulidad de pleno derecho del referido acuerdo lleva, a su vez, a la Sala de instancia a la declaración de nulidad del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Aldaia de 29 de marzo de 2011, por el que se dispuso aprobar definitivamente la modificación puntual del Plan Parcial del sector PP-4, al haberse otorgado esa aprobación municipal condicionada a la aprobación definitiva del mencionado Plan Parcial por la Comisión Territorial de Urbanismo.

QUINTO

Contra la anterior sentencia interpone recurso de casación la entidad mercantil RAF IBÉRICA S.A. en el que esgrime, en lo que ahora interesa, un primer motivo de casación, al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de ésta Jurisdicción , en el que denuncia quebrantamiento de las normas esenciales del juicio e infracción de las normas reguladoras de la sentencia y las que rigen los autos y garantías procesales. En concreto, considera infringidos los artículos 33.1 de la Ley de ésta Jurisdicción en relación con los artículos 65.2 y 67 del mismo texto legal y el artículo 218 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, que contemplan los principios de congruencia e igualdad de partes.

Por su parte el Ayuntamiento de Aldaia denuncia asimismo en su segundo motivo de casación infracción del artículo 33 de la Ley de ésta Jurisdicción .

La lectura de las consideraciones tenidas en cuenta por la sentencia recurrida para estimar el recurso del que dimana el presente de casación, y que resumidamente han sido expuestas en el fundamento anterior, pone de manifiesto que las mismas no se corresponden con las aducidas por la recurrente en la instancia, que también hemos expuesto con anterioridad.

En efecto, frente a la alegación por la parte demandante, que se había circunscrito a señalar que el documento de planeamiento finalmente aprobado no fué el presentado en 2005, ya que éste fué rechazado, sino el sometido a información pública en octubre de 2006, ya que las modificaciones impuestas por la Comisión Territorial de Urbanismo al documento aprobado por el Ayuntamiento en 2005 fueron del suficiente calado -al afectar a la delimitación del sector- como para que el Programa de Actuación Integrada y los instrumentos de planeamiento tuvieron que ser reelaborados, y reiniciado el procedimiento, con sometimiento a un nuevo trámite de información pública, con sometimiento ya a la Ley 16/2005, Urbanística Valenciana, la sentencia recurrida, sin embargo, no da respuesta a dicha cuestión, sino a otra no planteada cual fué que no bastaba con que la Generalidad Valenciana obtuviera el informe favorable de la Confederación Hidrográfica del Júcar sobre la suficiencia de recursos hidricos del sector, cuya ausencia había motivado la anulación jurisdiccional de la anterior aprobación definitiva de la homologación sectorial y del Plan Parcial del sector PP-4 y otorgara seguidamente la nueva aprobación definitiva autonómica de esos mismos instrumentos urbanísticos, sino que era necesario "iniciar un nuevo expediente con arreglo a la nueva realidad jurídica sobrevenida al momento de la segunda incoación, configurada por una normativa urbanística distinta".

El requisito de congruencia no requiere sólo que exista la debida correlación entre las pretensiones interesadas por las partes y las admitidas o rechazadas en la parte dispositiva de la sentencia, sino que se extienden también, según el artículo 33.1 de la Ley de ésta Jurisdicción , a los motivos que fundamentan el recurso y la oposición.

Por ello, si el Juez o Tribunal, al dictar sentencia, considera que la cuestión planteada pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, el apartado 2 del citado precepto, determina que el órgano jurisdiccional correspondiente les exponga las pertinentes motivos en que fundar el recurso o de oposición, para que, sin prejuzgar el fallo definitivo, puedan alegar al respecto lo que estimen oportuno.

En éste sentido, obligado resulta coincidir con el criterio de la entidad recurrente en el sentido de que la sentencia impugnada ha alterado los términos del debate tal y como había sido planteado por la parte actora, pues como señala la sentencia de ésta Sala de 28 de abril de 2014 -recurso de casación 575/2012 - la importancia de juzgar dentro del limite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundar el recurso y la oposición constituye un requisito destacado por el artículo 33 de la Ley Jurisdiccional en relación con el 65.2 de la misma norma , que obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso ( sentencias de 23 de febrero -recurso 3541/2004 - y 8 de julio de 2008 -recurso 6217/2005 -).

SEXTO

Lo expuesto en los apartados anteriores lleva a concluir que la sentencia recurrida incurre en la incongruencia denunciada, pues basa su pronunciamiento anulatorio en un motivo que no había sido esgrimido ni debatido en el curso del proceso.

Por ello debe declararse haber lugar al recurso de casación y ordenar la retroacción de actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que la Sala de instancia someta a la consideración de las partes la cuestión introducida ex novo por la sentencia que ahora se anula, y resuelva luego en consecuencia sobre las cuestiones planteadas.

La declaración de haber lugar al recurso de casación hace innecesario el examen de los restantes motivos de casación.

SÉPTIMO

Al declararse haber lugar al recurso interpuesto por los recurrentes, no procede imponer las costas derivadas a ninguna de las partes personadas - art. 139.2 de la Ley de ésta Jurisdicción - y puesto que se ordena retrotraer las actuaciones para que la Sala de instancia resuelva, no procede que hagamos pronunciamiento sobre las costas del proceso de instancia.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : 1.- Estimar el recurso de casación nº 2157/2015 interpuesto por RAF IBÉRICA, S.A y por el AYUNTAMIENTO DE ALDAIA contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de 4 de febrero de 2015 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 60/2012 , que ahora queda anulada y sin efecto. 2.- Se ordena devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que, con retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, someta a la consideración de las partes, al amparo del artículo 33.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , la cuestión relativa a la posible concurrencia del motivo de nulidad introducido por la Sala de instancia en la sentencia ahora impugnada y que se anula por dicha causa. Y una vez evacuado el referido trámite de alegaciones se dicte por la Sala de instancia nueva sentencia resolviendo las cuestiones planteadas. 3.- No hacemos imposición de las costas del recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Octavio Juan Herrero Pina D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Jose Juan Suay Rincon Dª Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño D. Jesus Ernesto Peces Morate D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 69/2023, 2 de Febrero de 2023
    • España
    • 2 Febrero 2023
    ...municipal, por cuanto la fundamentación jurídica tanto de la sentencia de esta Sala y Sección de 15 de marzo de 2015 como de la STS de 26 de septiembre de 2016 que la confirmó impedía considerar que la imposibilidad de cumplimiento del convenio urbanístico de 14 de septiembre de 2006 fuera ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR