STS 2069/2016, 26 de Septiembre de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2016:4104
Número de Recurso2124/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2069/2016
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 26 de septiembre de 2016

Esta Sala ha visto el Recurso de Casación 2124/2015 interpuesto por el Ayuntamiento de San Martín de la Vega, representado por el procurador D. Carlos Mairata Laviña y asistido de letrado, promovido contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de mayo de 2015, en el Recurso Contencioso-administrativo 512/2014 , sobre incumplimiento de convenio urbanístico. Han sido partes recurridas la Comunidad de Madrid, representada y asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos y la entidad Nuevo Arpegio, S. A., representada por la procuradora Dª. Gloria Rincón Mayoral y asistida de letrada.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 512/2014 promovido por el Ayuntamiento de San Martín de la Vega, en el que han sido partes demandadas la Comunidad de Madrid y la entidad Nuevo Arpegio, S. A., frente al incumplimiento del convenio urbanístico suscrito con fecha 9 de junio de 1999 entre la Comunidad Autónoma de Madrid, la entidad Arpegio, S. A. y el citado Ayuntamiento.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 2015 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento el Ayuntamiento de San Martín de la Vega, representado por el procurador de los Tribunales don Carlos Mairata Laviña, contra incumplimiento de convenio urbanístico por la Comunidad de Madrid.

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte demandada en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de San Martín de la Vega presentó escrito preparando el recurso de casación, que fue tenido por preparado mediante diligencia de ordenación de 11 de junio de 2015, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de San Martín de la Vega compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 28 de julio de 2015 escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los argumentos que consideró oportunos, solicitó a la Sala dicte sentencia por la que, estimando el recurso de casación interpuesto, case y anule la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que se estimen íntegramente las pretensiones deducidas en su escrito de demanda, acordándose restablecer el servicio ferroviario en San Martín de la Vega o, en su caso, devolver las cantidades aportadas.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 16 de octubre de 2015, ordenándose también por diligencia de ordenación de 3 de noviembre de 2015 entregar copia del escrito de interposición del recurso a las partes comparecidas como recurridas a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que llevaron a cabo la Letrada de los servicios jurídicos de la Comunidad de Madrid y la representación de la mercantil Nuevo Arpegio, S.A., mediante sendos escritos presentados en fecha 21 de diciembre de 2015.

SEXTO

Por providencia de 15 de junio de 2016 se señaló para votación y fallo el día 13 de julio de 2016, fecha en la que, efectivamente, se inicia la deliberación, habiendo continuado la misma hasta el día 20 de septiembre de 2016.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso de Casación 2124/2015 interpuesto por el Ayuntamiento de San Martín de la Vega contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de mayo de 2015, en el Recurso Contencioso-administrativo 512/2014 , sobre incumplimiento convenio urbanístico.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por el Ayuntamiento de San Martín de la Vega y, se fundamentó para ello, en síntesis, y, por lo que en el recurso de casación interesa, en las siguientes consideraciones, dadas en respuesta al escrito de demanda del Ayuntamiento recurrente.

  1. En la demanda formulada en la instancia el Ayuntamiento de San Martín de la Vega instaba el cumplimiento del Convenio urbanístico suscrito el 9 de junio de 1999 entre dicho Ayuntamiento, la Comunidad Autónoma de Madrid y la empresa pública Nuevo Arpegio S. A., o, subsidiariamente, el reintegro de lo anticipado por el Ayuntamiento.

  2. En la sentencia se sintetizaban los razonamientos del Ayuntamiento recurrente en los siguientes términos:

    "Reconociendo el Ayuntamiento en su demanda que la Comunidad de Madrid dentro del plazo de tres años fijados construyó la estación de ferrocarril y que la misma estuvo en funcionamiento hasta abril del año 2012 la supresión del servicio supone una vulneración, por la citada Comunidad, de los principios de cooperación y colaboración entre las diversas entidades administrativas llevado a cabo a través del convenio urbanístico suscrito en el año 1999. Señala que el Ayuntamiento tiene capacidad para exigir su cumplimiento sobre la base de los artículos 44 de la Ley de la Jurisdicción , 48 de la Ley del Suelo 2/2008 y 68 de la Ley 7/1985 . Manifiesta que se ha quebrado el artículo 84 de la Ley 30/92 al suprimirse el servicio sin dar previa audiencia al Ayuntamiento recayendo al responsabilidad sobre la Comunidad por ser la única administración con relación directa con el Ayuntamiento que ha de cumplir con el convenio urbanístico suscrito habida cuenta su naturaleza contractual. Destaca las competencias de la Comunidad en materia ferroviaria conforme al artículo 26.1.6 del Estatuto de Autonomía y con independencia del ejercicio por parte del administrador de infraestructuras ferroviarias del control sobre las vías y de los operadores que puedan introducirse pudiendo subvencionar el servicio pero lo que no puede es desmantelar el servicio con vulneración del artículo 2 del convenio, responsabilidad trasladable a la codemandada al ser una empresa pública de capital íntegramente autonómico y ser integrantes del sector público. Por último, alega que la actuación de la Comunidad es arbitraria y carece de motivación constituyendo una auténtica vía de hecho".

    Por su parte, la Comunidad Autónoma de Madrid oponía ---al amparo del artículo 21.1 a) de la Ley de la Jurisdicción ---, su falta de legitimación pasiva en relación con el restablecimiento de la línea al carecer de competencias para ello, y, en cuanto al fondo, negaba la existencia de incumplimiento habida cuenta que había cumplido con los establecido en los acuerdos segundo y cuarto del convenio al construir la estación dentro del plazo de tres años.

  3. En relación con la posible falta de legitimación pasiva de la Comunidad Autónoma para el restablecimiento de la línea ---alegada al amparo del artículo 21.1 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA)---, la sentencia de instancia procedía a su rechazo, con las siguientes razonamientos:

    " ... debemos recordar que el artículo 149.1.21 de la Constitución establece que «el Estado tiene competencia exclusiva en materia de ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma», y más adelante, el apartado 24 del mismo precepto constitucional reserva a la competencia exclusiva del Estado «las obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma» y frente a ello el artículo 26.1.6 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid tiene competencia exclusiva en materia de "Ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario discurra íntegramente en el territorio de la Comunidad de Madrid" y ello en cumplimiento de la previsión contenida en el artículo 148.1.5 de la Constitución Española .

    A ello se debe añadir que se ha materializado el traspaso del establecimiento, organización, explotación e inspección de los ferrocarriles y tranvías regulados por la Ley General de Ferrocarriles, de 23 de noviembre de 1877; Ley de Ferrocarriles secundarios y estratégicos, de 26 de marzo de 1906, modificada por la Ley de 23 de febrero de 1912 y disposiciones de desarrollo, cuando no tengan ámbito nacional, discurran íntegramente por el territorio de la Comunidad de Madrid y no estén integrados en RENFE y ello a través del Real Decreto 824/1984, de 22 de febrero, y de conformidad con el Real Decreto 1959/1983, de 29 de junio, sobre normas de traspaso de servicios del Estado y funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias.

    Los pocos datos que se extraen del expediente no determinan que la conexión de la línea de San Martin de la Vega a Pinto formara parte de la red ferroviaria de interés general ya que se correspondía con la línea C-3a de Cercanías de Madrid cuya titularidad pertenecía a la Comunidad, que fue quien se hizo cargo de su coste, y era gestionada por ADIF y RENFE por mor de las relaciones de la Comunidad con la estas a través del Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid en los términos del artículo 12 de Ley 5/1985, de 16 de mayo , pero, independientemente de los pocos datos existentes, no es cierto que la Comunidad no pueda a través del Consorcio restablecer la línea e incluso crear una nueva, asume y ejerce tales competencias, por lo que sería viable la pretensión caso de prosperar y la Comunidad podría restablecer el servicio".

  4. Para resolver el fondo del asunto, la sentencia se plantea la cuestión relativa a la consumación del contrato, procediendo a distinguir entre la perfección del contrato ---que se produce por el concurso de voluntades (consentimiento) sobre la cosa y la causa que han de constituir aquel ex artículos 1254 , 1258 y 1262 del Código Civil ---, y la denominada consumación del contrato ---que solo tiene lugar cuando el contrato, sobre todo si es de tracto sucesivo, se ha cumplido en su totalidad por las partes, esto es, cuando se han agotado sus efectos---:

    "Se entiende que el contrato ha agotado todos sus efectos cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes lo que nos lleva, a su vez, a delimitar si el convenio suscrito por las partes hoy en litigio era de tracto único o de tracto sucesivo y, en ambos casos, cuándo se entendía consumado el contrato. Ello es importante pues si se trata de un contrato de tracto sucesivo el mismo surtirá efectos en tanto subsiste su objeto y no estará consumado el contrato mientras el mismo despliega efectos lo que no sucederá en los contratos de tracto único aun cuando sean con prestaciones diferidas".

    La sentencia de instancia ---con correcta cita jurisprudencial--- analiza los efectos derivados de los contratos de tracto sucesivo, en los que las prestaciones son susceptibles de aprovechamiento independiente, a diferencia de los que se producen en los contratos de tracto único, en los que la prestación se configura como objeto unitario de una sola obligación, al margen de que se realice en un sólo acto o momento jurídico, o bien se fraccione en prestaciones parciales que se realizan en periodos de tiempo iguales o no.

    Pues bien, analizado el Convenio urbanístico firmado por las partes el 9 de junio de 1999, "observamos que las prestaciones a la que se obligó la Comunidad fue el establecimiento de una estación de ferrocarril en las proximidades del casco urbano de San Martín de la Vega para la conexión ferroviaria de municipio y su inclusión en la red de cercanías de Madrid, en el ámbito de sus competencias y su puesta en funcionamiento en un plazo máximo de tres años". Habiéndose cumplido las obligaciones pactadas por parte de la Comunidad Autónoma de Madrid, la sentencia de instancia centra la cuestión controvertida en relación con la perdurabilidad en el tiempo de la conexión, que es la razón de pedir del consistorio.

    Tras reproducir la doctrina establecida por la STS de 19 de junio de 2009, de la Sala de lo Civil , interpretando el artículo 1274 del Código civil , la sentencia impugnada llega a la siguiente conclusión:

    "La pretensión del Ayuntamiento es que se mantenga la línea C-3a lo que no fue objeto de previsión en el Convenio y de los elementos del mismo no se puede establecer que la causa última del Convenio fuera el mantenimiento de la misma inveteradamente en el tiempo. Ello sería posible si el convenio hubiera sido de tracto sucesivo y se hubiera convenido la prestación del servicio sine die pues en ese caso las prestaciones económicas pactadas se hubieran redactado en tal sentido. No se ha convenido un vínculo perpetuo cuya ruptura generase un importante coste para el Ayuntamiento, ni siquiera se llega a calcular o manifestar que parte de la suma en su día entregada no ha financiado el tiempo de uso la conexión ya que no cabe duda que el Ayuntamiento se ha beneficiado de la infraestructura, pues con la entrega de la monetarización del 10% de las cesiones de suelo solo se financió parte de la construcción de la Estación y la conexión, hubiera sido conveniente, entre otras cosas, haber clarificado el destino del suelo no entregado para saber si se generó una mayor plusvalía a favor de Arpegio y de la Comunidad, que, recordemos, estuvo en funcionamiento prácticamente diez años y de manera deficitaria para las arcas de la Comunidad sin que el Ayuntamiento asumiera o respondiera de tales costes por lo que la prestación del servicio de manera perpetua no constituía un elemento esencial del Convenio al no existir esa vinculación de prestaciones entre las partes ni derivarse de su clausulado".

  5. Por último, con base en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y dentro de la lealtad institucional se apela al argumento de la toma en consideración de los intereses públicos implicados, recordando que "la unidad misma del sistema en su conjunto, en el que las diferentes entidades autónomas se integran, así como el principio de eficacia administrativa que debe predicarse no solo en cada Administración sino del entero entramado de los servicios públicos permiten, cuando no imponen, al legislador establecer fórmulas y cauces de relación entre unas y otras Administraciones locales y de todas ellas con el Estado y las Comunidades Autónomas en el ejercicio de las competencias que para la gestión de sus respectivos intereses les corresponda" ( STC 27/1987, de 27 de febrero ). Con base en la misma la sentencia señala que "la adopción de la rescisión no solo afecta a la mera distribución de competencias entre las administraciones afectadas sino a aquellos particulares que se han visto afectados tanto por el desistimiento del Consorcio como por rescisión unilateral del Acuerdo por parte de la Comunidad.

    En suma, nos encontramos ante una cuestión que enfrenta a dos Administraciones Públicas territoriales y no a una Administración Pública con administrados bien sean personas físicas o jurídicas en sus diversas manifestaciones.

    Al respecto el Tribunal Supremo, en sentencia de 8 de julio de 2009 (recurso 4227/2007 ) ha señalado que esas relaciones entre Administraciones Públicas que en ocasiones pueden llegar al desacuerdo, se rigen por lo dispuesto en el art. 103.1 de la Constitución y por el Título Preliminar y el Título I de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1.992, en la redacción que le otorgó la Ley 4/1.999, de 13 de enero. Esas relaciones presididas, por tanto, por el mandato constitucional del art. 103.1 recogido por el 3.1 de la Ley citada , se orientan a servir "con objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho". Y ese mandato se plasma en el artículo 3 de la Ley y en los preceptos posteriores que desgranan los principios de respeto en su actuación de la buena fe y confianza legítima, de cooperación y colaboración, rigiéndose su actuación por los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos, el principio de lealtad institucional y, en consecuencia, deberán en sus relaciones entre ellas respetar el ejercicio legítimo por las otras Administraciones de sus competencias, ponderar, en el ejercicio de las competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada a las otras Administraciones, facilitar a las otras Administraciones la información que precisen sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias, prestar en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas que las otras Administraciones pudieran recabar para el eficaz ejercicio de sus competencias, y, en particular, cuando de las relaciones entre la Administración General del Estado y la Administración de las Comunidades Autónomas se trata, el contenido del deber de colaboración se desarrollará a través de los instrumentos y procedimientos que de manera común y voluntaria establezcan tales Administraciones.

    A lo que añade la Ley para este supuesto concreto que "cuando estas relaciones, en virtud del principio de cooperación, tengan como finalidad la toma de decisiones conjuntas que permitan, en aquellos asuntos que afecten a competencias compartidas o exijan articular una actividad común entre ambas Administraciones, una actividad más eficaz de los mismos, se ajustarán a los instrumentos y procedimientos de cooperación a que se refieren los artículos siguientes". A partir de ese momento la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas enumera una serie de instrumentos de encuentro y colaboración entre las distintas Administraciones Territoriales que hagan realidad esos principios antes enunciados.

    No quiebra la Comunidad dicho principio tanto porque no hay competencias compartidas y no se impiden las del Ayuntamiento sino porque, además, al sustituir, según se acreditó en periodo de prueba, la conexión ferroviaria por un servicio público regular permanente y de uso general de viajeros por carretera se da igualmente eficacia a dicho interés general poniendo a disposición de los habitantes de Parla de un medio de transporte que no resulta inadecuado a sus necesidades".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto el Ayuntamiento recurrente recurso de casación, en el cual esgrime cuatro motivos de impugnación, todos ellos al amparo del apartado d) del artículo 88 de la LRJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate a saber:

En el primer motivo se denuncia que, por la sentencia impugnada, se ha producido la infracción del artículo 1274 del Código Civil , en relación con doctrina jurisprudencial civil en materia de contratos combinados, complejos o coaligados. Se recuerdan, en el desarrollo del motivo, las obligaciones esenciales para cada una de las partes del Convenio que se dice incumplido (puesta en funcionamiento de la conexión ferroviaria, para la Comunidad Autónoma, y, cofinanciación para el Ayuntamiento aportando el 10% del aprovechamiento urbanístico que le corresponda en el sector, equivalente a 82.500 metros cuadrados de edificabilidad), exponiéndose que el servicio estuvo en funcionamiento hasta el 4 de abril de 2012, fecha en que la Comunidad de Madrid denunció el Convenio con ADIF suspendiéndose entonces el servicio de lanzadera entre Pinto y San Martín de la Vega.

Se señala, en el desarrollo del motivo, que la sentencia prescinde de la causa o función económico social del Convenio por considerar la misma sentencia que el contrato había agotado sus efectos por el completo cumplimiento de las prestaciones, al ser considerado como un contrato de tracto único, sin que, según la sentencia, pudiera establecerse que la causa única del Convenio fuera el mantenimiento del servicio ferroviario inveteradamente. La discrepancia, pues, se centra en la configuración de la causa contractual del convenio, que la Sala fija ---según el motivo formulado--- en flagrante contravención con el artículo 1274 del Código Civil y la doctrina que lo interpreta, considerando, por el contrario, la recurrente que la sentencia impugnada pervierte el elemento causal que preside el convenio, justificando la arbitraria suspensión del servicio de cercanías de San Martín de la Vega, desmembrando sus prestaciones y disociando la causa contractual en tantas como obligaciones.

Se considera como causa del Convenio la prestación del servicio ferroviario, cuya necesidad no se ha agotado, negando la valoración por la sentencia de la naturaleza de tracto único así como haberse consumado el objeto del mismo con la simple puesta en funcionamiento. Por ello, se entiende que se ha producido una suspensión arbitraria del servicio de transporte ferroviario, servicio de cercanías, que es el elemento que dotaba de la función económico-social al Convenio, que se erige en la ratio decidendi , y opera como causa contractual objetiva y unitaria del contrato oneroso .

El motivo no puede prosperar, al no poder considerarse infringido el artículo 1274 del Código Civil , que, por lo que aquí interesa, señala que " [e] n los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; ..." .

La ratio decidendi de la sentencia de instancia se centra en dos aspectos fundamentales:

  1. El cumplimiento por parte de la Comunidad Autónoma demandada de las obligaciones a las que se había comprometido al suscribir el Convenio con el Ayuntamiento recurrente, y que fueron:

    1. El establecimiento de una estación de ferrocarril en las proximidades del casco urbano de San Martín de la Vega.

    2. Partiendo de la misma, la conexión ferroviaria de municipio mediante su inclusión en la red de cercanías de Madrid.

    3. Y, establecida la conexión, su puesta en funcionamiento en un plazo máximo de tres años.

  2. El rechazo, sin embargo, de la argumentación municipal relativa a la perdurabilidad sine die de la citada línea ---"que se mantenga la línea C-3a"---, señalando, a tal efecto, la sentencia de instancia que tal aspecto "no fue objeto de previsión en el Convenio y de los elementos del mismo no se puede establecer que la causa última del Convenio fuera el mantenimiento de la misma inveteradamente en el tiempo".

    Como sabemos, la justificación de tal decisión la deduce la sentencia ---con apoyo jurisprudencial--- de la circunstancia jurídica de que el citado Convenio no era de tracto sucesivo ---sino de tracto único---, afirmándose que en el Convenio "[n] o se ha convenido un vínculo perpetuo", y que la conexión ferroviaria "estuvo en funcionamiento prácticamente diez años y de manera deficitaria para las arcas de la Comunidad sin que el Ayuntamiento asumiera o respondiera de tales costes por lo que la prestación del servicio de manera perpetua no constituía un elemento esencial del Convenio al no existir esa vinculación de prestaciones entre las partes ni derivarse de su clausulado".

    Debemos ratificar la decisión de instancia confirmando la inexigencia de perdurabilidad de la prestación del servicio ferroviario, así como el pretendido carácter indefinido del mismo. En modo alguno puede aceptarse como causa del convenio la pretendida prestación indefinida del servicio ferroviario. Analizado el contenido del Convenio suscrito queda acreditado que en el mismo no se contenía una prestación indefinida y permanente del servicio ferroviario; ni se contemplaba, ni podía contemplarse tal régimen temporal a la vista del objeto del mismo y de la imposibilidad de alterar ---por esta vía convencional--- el régimen competencial de la prestación del servicio ferroviario, cuya gestión, en el marco de la consecución de los intereses generales, no puede verse afectado por los particulares acuerdos suscrito entre la Administración competente y otras Administraciones beneficiarias del mismo. Obvio es que el Convenio suscrito resultaba posible y razonable, por cuanto era el reflejo de unas relaciones interadministrativas basadas en los principios de lealtad institucional, coordinación y cooperación, más, las consecuencias del mismo ---a la vista del claro contenido del Convenio--- no pueden extenderse, desde la perspectiva jurídica en la que nos situamos, más que a la vinculación de lo estrictamente pactado que en modo alguno abarca la permanente prestación de un servicio situado en su correspondiente marco competencial.

CUARTO

En el motivo segundo se plantea la infracción del artículo 1256 del Código Civil --- "la validez y el cumplimiento de los contratos no puede quedar al arbitrio de una sola de las partes"---, por cuanto, según se expone, el servicio ferroviario sigue siendo preciso y la circunstancia de que la demandada lo preste ahora por carretera, modificando a su arbitrio la condición que motivó la aportación al Ayuntamiento, no supone una alternativa adecuada, al contrario de lo afirmado por la sentencia a quo.

Tal cambio en la prestación del servicio se efectúa ---como hemos expuesto al responder al anterior motivo--- en el ejercicio de las competencias que son propias de la Comunidad Autónoma, sin que tal atribución competencial pueda verse alterada, condicionada o sometida por la existencia de un acuerdo convencional con la entidad local recurrente. No acierta esta entidad a identificar la causa del Convenio suscrito, que solo puede limitarse al establecimiento de la estación, a la conexión de la misma con la red ferroviaria y a su puesta en funcionamiento, pero, como hemos expuesto, sin que, como tal causa del Convenio pueda considerarse incluida la prestación del servicio sine die. Obvio es que el establecimiento del servicio ferroviario, en la forma en que lo fue, iba encaminado a la prestación de un servicio esencial de transporte por parte de la Comunidad Autónoma de Madrid, y a ello colaboró la entidad local recurrente desde el ámbito de sus competencias urbanísticas mediante la cofinanciación de las instalaciones ferroviarias necesarias para la prestación del servicio a través de la aportación del 10% del aprovechamiento urbanístico correspondiente en el sector (equivalente a 82.500 metros cuadrados de edificabilidad). Sin embargo, como contraprestación a tal aportación, en modo alguno podía contemplarse la prestación permanente del servicio, pues, ni ello resultaba posible, por constituir una alteración indirecta de las competencias autonómicas, según se ha expuesto, ni, desde la propia perspectiva sinalagmática y equilibrada de las prestaciones contempladas en el Convenio, se contemplaba tan extenso y prolongado ámbito prestacional; entre otras cosas, no se acredita ---ni así parece--- que la expresada prestación o contribución municipal contara con la intensidad y cuantificación necesaria para abarcar, para siempre, la prestación del servicio en la forma en que se estuvo prestando durante diez años.

Por tanto, no puede considerarse que exista incumplimiento unilateral del Convenio por parte de la Administración autonómica sino adecuado ejercicio de competencias, sin alterar el equilibrio prestacional del Convenio, y, cuando, sobre todo, el servicio de transporte no deja de prestarse, sino que se modifica la forma de llevarlo a cabo, no por ferrocarril, sino por carretera.

El motivo, pues, decae.

QUINTO

En el motivo tercero la infracción se concreta en los artículos 1089 , 1091 y 1256 del Código Civil por incumplimiento de la prestación obligada a la Comunidad Autónoma de Madrid. Esto es, se denuncia la infracción de las normas regladoras de los contratos aplicables a la resolución de los mismos, y, en concreto, el principio "pacta sunt servanda". Se recuerda que el Ayuntamiento hizo honor a su contraprestación y aportó ab initio la materialización en metálico del 10 por ciento de aprovechamiento urbanístico del sector ---que equivalen a 82.500 m2 de edificabilidad---, y, sin embargo, la Comunidad ha suspendido de forma arbitraria el funcionamiento del servicio de transporte ferroviario entre Pinto y San Martín de la Vega de forma arbitraria y sin someterlo a la consulta del Ayuntamiento, lo cual implica un privilegio de impunidad por la inobservancia de las prestaciones esenciales del Convenio.

El motivo está respondido por lo expuesto en relación con el anterior, debiendo insistirse en la ausencia de ruptura del equilibrio prestacional del Convenio --- según del mismo se desprende---, y, debiendo añadirse que el citado principio "pacta sunt servanda", que ahora se invoca como infringido, tampoco se acredita que resulte infringido, sobre todo, cuando, según se afirma de contrario, sin ser ello negado, la prestación del servicio ferroviario venía resultado deficitaria para la Comunidad de Madrid que, en el ejercicio de sus competencias de transporte, decide la prestación del servicio de otra forma diferente. No puede aceptarse, por tanto, que dicha decisión autonómica, aun siendo unilateral, altere los preceptos y principios que se invocan, pues, debemos insistir, la continuidad sine die de la prestación del servicio ferroviario, en los términos en los que, de forma deficitaria, venía prestándose desde hacía diez años, por la Comunidad de Madrid, no puede entenderse comprendida en el ámbito vinculatorio del Convenio.

Tampoco, pues, este motivo puede acogerse.

SEXTO

Por último, en el cuarto motivo se denuncia la infracción del artículo 103 de la Constitución y 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ), en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, ya que, en el supuesto de autos no nos encontramos con dos Administraciones con competencias concurrentes, sino con una con competencia plena y otra que lo que hace es contratar la prestación de un servicio para sus ciudadanos a cambio de un precio.

Tampoco este motivo prospera por cuanto ya nos hemos pronunciado respecto de la competencia autonómica de la que es titular la Comunidad Autónoma de Madrid, y respecto de la colaboración a la que, para la implantación del servicio ferroviario, se comprometió el Ayuntamiento de San Martín de la Vega; compromiso, de ambas partes, que quedó prestado y que, como hemos reiterado, no se extiende a la permanencia del servicio de referencia.

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional ).

No obstante, esta condena, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 139, apartado 3, sólo alcanzará, por todos los conceptos acreditados por cada una de las partes recurridas, a la cantidad máxima de 2.000 euros ---más el correspondiente Impuesto sobre el Valor Añadido---, a la vista de la índole de asunto y las actuaciones procesales desarrolladas y concretadas en los respectivos escritos de oposición.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 2124/2015, interpuesto por el Ayuntamiento de San Martín de la Vega contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de fecha 14 de mayo de 2015, en su Recurso Contencioso Administrativo 512/2014 . 2º. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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