ATS, 21 de Septiembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Primitivo presentó el día 1 de octubre de 2015 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 29 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 317/2012 , dimanante de los autos de juicio verbal de incapacidad n.º 855/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Picassent. La representación procesal de D.ª Elena presentó el día 16 de noviembre de 2015 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia antes citada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 19 de noviembre de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de D. Primitivo presentó escrito ante esta Sala el 16 de diciembre de 2015 personándose en calidad de recurrente. Mediante escrito presentado el 23 de diciembre de 2015, el procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D.ª Elena , se personaba en concepto de recurrente y recurrida.

CUARTO

Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2016 la representación procesal de la parte recurrente reproducía ante esta Sala la petición ya efectuada ante el Juzgado de Primera Instancia de rendición de cuentas del tutor o curador de D. Julio .

QUINTO

Por providencia de fecha 29 de junio de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 12 de julio de 2016 la representación procesal de D.ª Elena muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, oponiéndose mediante escrito enviado el 14 de julio de 2016 a la admisión del recurso interpuesto de contrario. Lo mismo hizo la representación procesal de D. Primitivo mediante escrito enviado el 12 de julio de 2016. El Ministerio Fiscal mediante informe de 18 de julio de 2016 se oponía a la admisión de los recursos presentados.

SEXTO

Por ambas partes recurrentes se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación e infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia en juicio de capacidad y declaración de prodigalidad, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

Más en concreto, la representación procesal de D.ª Elena , parte demandada y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto sendos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

El recurso de casación, al amparo del art. 477.2.3º LEC , contiene dos motivos. En el primero se alega la infracción del art. 322 CC y la jurisprudencia que lo interpreta en relación con los arts. 199 y 200 CC , sobre el carácter restrictivo que debe existir en materia de incapacidad, dada la presunción legal de capacidad que existe en la materia. Cita las SSTS de 28 de junio de 1990 , 19 de mayo de 1998 y 28 de julio de 1998 . La parte recurrente argumenta que la sentencia recurrida parte de la presunción de incapacidad de la recurrente, cuando a su juicio hay más dudas en favor de su capacidad que de su pretendida incapacidad por ser la prueba del forense y la del examen de la afectada ilógica e irrazonable y no haberse valorado los informes de los profesionales de psiquiatría y psicología que la atienden. En el motivo segundo se invoca la infracción de los arts. 234 , 223 , 244 y 1291 y concordantes del CC , 9 apartados 4º y 5º y 12 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad firmado en New York el 13 de diciembre de 2006 y del art. 3 a) del Real Decreto Legislativo 1/2013 de 29 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de las Personas con Discapacidad y de su inclusión social en cuanto al nombramiento de curador. Se alega que la sentencia recurrida no motiva el nombramiento de curador ni tiene en cuenta la prueba practicada en diciembre de 2013 en la que manifestó su preferencia porque fuera su hija Flora su tutora, ni verificó cuando fueron devueltos por el Tribunal Supremo los autos a la Audiencia su estado de salud, antes de valorar la conversión de la tutela a curatela o designar a una u otra persona como curador, oponiéndose a lo dispuesto en SSTS de 30 de junio de 2014 , 1 de julio de 2014 y 30 de septiembre de 2014 , sobre la designación de tutor.

También interpone recurso extraordinario por infracción procesal, que estructura en cuatro motivos en los que alega la infracción del art. 24 CE en relación con los arts. 466 , 467 , 468 , 469 , 470 y 471 , 214 , 215 y 759.1 y 2 LEC y 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .

TERCERO

La representación procesal de D. Primitivo también presentó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. El recurso de casación se compone de un único motivo en el que alega la infracción de los arts. 200 y 222.2 CC , en relación con los arts. 18 , 19 y 20 de la Convención de Naciones Unidas (Convenio de Nueva York de 13 de diciembre de 2006 , ratificado por España el 23 de noviembre de 2007) y la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina de esta Sala contenida en SSTS de 28 de julio de 1998 y 29 de abril de 2009 . La parte recurrente argumenta que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta las limitaciones no sólo físicas, sino psicológicas y de percepción que padece D.ª Elena , derivadas tanto de su avanzada, como del deterioro cognitivo que presenta con carácter permanente e irreversible que le impide y limita gravemente su autogobierno en todas las facetas de su vida, debiendo atendiendo en tales circunstancias declararla totalmente incapaz y nombrarle tutor.

También interpone recurso extraordinario por infracción procesal que se compone de un único motivo en el que al amparo del art. 469.1.4º LEC alega la infracción del art. 348 LEC en relación con el art. 24 CE , por error en la valoración de la prueba pericial.

CUARTO

En aplicación de la DF 16.ª.1.5.ª.II LEC debe examinarse en primer término si se ha acreditado en ambos recursos la existencia del interés casacional que determina el carácter de recurrible en casación de la sentencia impugnada, ya que, dada la configuración legal del recurso extraordinario por infracción procesal en los asuntos que acceden al recurso de casación por la vía del interés casacional, esta Sala debe examinar la procedencia del recurso de casación sin tener en cuenta la posibilidad que tiene la parte de combatir la base fáctica de la sentencia en el recurso extraordinario por infracción procesal, cuyo análisis queda condicionado a la previa admisión del recurso de casación.

A la vista del planteamiento que se hace en ambos recursos de casación, estos deben ser inadmitidos al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ), por falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida y porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas del caso.

Para que prospere el recurso de casación por interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es necesario que la recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados y de la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Esto no se cumple en nuestro caso.

En el supuesto que nos ocupa, sobre este asunto ya esta Sala dictó sentencia de fecha 13 de mayo de 2015, RCIP. n.º 846/2014 en la que apreció que las limitaciones de la Sra. Elena , no justificaban la incapacitación total para la adopción de las medidas de protección que realmente precisaba, a la luz de la Convención de Nueva York de 2006, entendiendo que la incapacitación debía adaptarse a la concreta necesidad de protección de la persona afectada por la discapacidad, graduando la incapacidad. De esta forma revisó la descripción de la situación de discapacidad de Elena contenida en las sentencias de instancia y advirtió una contradicción, pues podían habérsele preservado los espacios de autonomía que se le reconocen, aunque sea en un entorno protegido. Salvando tal contradicción, la sentencia ahora recurrida, tras la valoración de la prueba, apreció que su demencia era de moderada a leve y se encontraba orientada en el espacio aun cuando, según el médico forense, su funcionamiento intelectual era deficitario. Añadía que gozaba de cierta autonomía para desenvolverse en un entorno protegido como la residencia en la que se encontraba, sin que pudiese llevar una vida independiente por las limitaciones físicas y psíquicas que presentaba. Precisaba que si bien mantenía levemente afectada su capacidad intelictiva y de deliberación, tal circunstancia no le impedía decidir sobre cuestiones que guardaban relación con su persona, sobre todo lo que se refiere a la libertad de ambulación. En el plano patrimonial, presentaba más limitaciones, ya que al carecer de capacidad de cálculo, tenía graves dificultades para administrar sus bienes, lo que, sin embargo, no justificaba que se anulase totalmente su capacidad de decisión sobre a qué destinar sus medios económicos, precisando de alguien que administrase sus bienes y complementase su capacidad. A la vista de lo expuesto, declaró que Elena era parcialmente incapaz tanto en el aspecto personal como patrimonial, debiendo ser complementada su capacidad por un curador.

Pues bien, el interés casacional alegado en el motivo primero del recurso formulado por la representación procesal de D.ª Elena y en el motivo único del recurso interpuesto por D. Primitivo es inexistente porque las partes recurrentes eluden en la fundamentación de sus respectivos recursos los hechos probados en los que se basa el tribunal sentenciador para considerar que ha quedado demostrada su capacidad para concretos aspectos, precisando para otros de un complemento de su capacidad. En definitiva, sólo desde los presupuestos fácticos y las valoraciones jurídicas, de los que parten los recurrentes, diferentes a los considerados por la Audiencia, podría verse la contradicción alegada.

El segundo motivo del recurso formulado por D.ª Elena incurre también en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional dado que, el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas del caso ( arts. 477.2.3 º y 483.2.3º de la LEC ).

La recurrente denuncia que la Audiencia en esta última sentencia, tras haber sido casada la anterior de 12 de diciembre de 2013, no ha tenido en cuenta su voluntad, ya que con anterioridad ya manifestó en cuanto al nombramiento de las personas encargadas de su tutela, que prefería que este cargo recayese sobre su hija Flora , al existir un conflicto de intereses con su otro hijo Primitivo . Critica que la Audiencia cuando fueron devueltos por el Tribunal Supremo los autos no hubiera practicado prueba alguna para cerciorarse de cuál era su voluntad.

La recurrente elude en su planteamiento las circunstancias fácticas que la Audiencia tras la valoración de la prueba tuvo en cuenta para nombrar tutor y luego curador de la incapaz a su hijo D. Primitivo . Para ello basta remitirse a lo dispuesto en la STS de 13 de mayo de 2015 , a que antes se ha hecho referencia en la que se describen las razones por las que la sentencia de primera instancia, ratificada luego por la de segunda instancia, justifica el nombramiento de Primitivo como tutor y más tarde a la vista de la graduación de la capacidad de la demandada, como curador. Así dice: "Los parientes más próximos llamados por la Ley para hacerse cargo de la tutela son los dos hijos de la incapacitada, Primitivo y Flora . De los dos, la persona más idónea para garantizar el cuidado y atención de la madre es Primitivo , que es quien más se ha preocupado de ella desde que fue ingresada en la residencia donde se encuentra, la visita entre semana y la lleva al médico. En la residencia, cualquier problema o cuestión relativa al cuidado de Elena se la trasladan a su hijo Primitivo . Por otra parte, en el parte de quejas y reclamaciones de la residencia, consta que la hija se llevó a la madre a su casa para pasar un domingo sin esperar a que la enfermera le preparara la medicación para la comida ni darle la insulina, y que la devolvió sin haberle dado de cenar ni avisar la hora de llegada, provocando que a la paciente le hubiera subido mucho la glucosa. Aunque Flora había denunciado que su hermano tenía un conflicto de interés con su madre, que constituía causa de inhabilidad para hacerse cargo de la tutela, no ha quedado constancia del mismo." .

De esta forma, no habiendo quedado probado el conflicto de intereses y teniendo en cuenta el incidente protagonizado por la hija, la Audiencia entendió que el nombramiento debía recaer en la persona de Primitivo , por lo que este segundo motivo incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, ya que la sentencia no se opone a la jurisprudencia de esta Sala, dado que, el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas del caso.

QUINTO

La inadmisión de los recursos de casación determina que deban inadmitirse los recursos extraordinarios por infracción procesal interpuestos, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

SEXTO

No se pueden tener en consideración las alegaciones efectuadas por ambas partes recurrentes pues mantienen que sí existe interés casacional y procede la admisión a trámite de sus recursos, y como anteriormente ya se ha analizado el interés casacional que invocan las recurrentes es inexistente porque la doctrina jurisprudencial que cita solo podría modificar el fallo recurrido mediante la omisión de los hechos sobre los que descansa el fundamento de la Audiencia.

SÉPTIMO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas procede imponer las costas a las partes recurrentes.

NOVENO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación ni el extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Primitivo contra la sentencia dictada con fecha 29 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 317/2012 , dimanante de los autos de juicio verbal de incapacidad n.º 855/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Picassent.

  2. ) No admitir el recurso de casación ni el extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Elena contra la sentencia antes citada.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Imponer las costas a las partes recurrentes que perderán los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal al Ministerio Fiscal y a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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