ATS, 29 de Junio de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:7973A
Número de Recurso2457/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 19 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 361/14 seguido a instancia de D. Mauricio contra CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA -XUNTA DE GALICIA, sobre despido, que estimaba en parte la demanda, declarando improcedente el despido.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 15 de mayo de 2015 , que que reiteraba la competencia de la jurisdicción social y estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, declaraba la nulidad del despido del actor.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de junio de 2015 se formalizó por la Letrada de la Xunta de Galicia en nombre y representación de XUNTA DE GALICIA (CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de mayo de 2015 , en la que, con estimación del recurso deducido por la demandante se declara la nulidad del despido con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. En el caso, el demandante ha venido impartiendo cursos de lengua gallega - cursos CELGA - desde el año 1992, mediante sucesivos nombramientos como profesor docente y, habiendo sido incluido en la lista provisional del año 2014 (publicada en enero de ese año) para la impartición de tales cursos, no fue sin embargo finalmente llamado, siendo impartidos los cursos desde el día 01/04/2014 por primera vez por personal propio de la Xunta de Galicia.

La Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta, una vez designados los profesores colaboradores que impartían los cursos de lengua gallega, les hacía entrega de la correspondiente Documentación, material didáctico en el que se indicaba el manual sería de uso personal para impartir el curso, siendo manual de referencia en el aula de gallego. La Xunta también indicaba a cada uno de los profesores el lugar de impartición de los cursos, convocaba los mismos, seleccionaba el alumnado, efectuaba las sustituciones de los profesores en caso de bajas, fijaba la duración de los cursos (hasta el año 2012 de 75 horas y a partir del año 2012 de 70 horas); concertaba un seguro en caso de accidentes; indicaba el día de inicio y fin del curso, así como los días y horas de impartición de los mismos. Además los profesores que impartían los cursos debían comunicar las incidencias de dicho horario así como las peticiones de cambio de horario que pudieran surgir (por días festivos por ejemplo), de acuerdo con el modelo de calendario y horario del curso que se les entregaba entre la documentación para el profesorado; la Xunta entregaba los partes de asistencia para control de horarios que debía efectuar el profesorado, hacía entrega de las instrucciones para la impartición de cursos, tales como modelo de evaluación, tareas del alumnado, trabajos que deberían efectuar, fijaba los parámetros de valoración oral y escrita y hacía entrega de las actas del curso.

En los hechos probados de la sentencia de instancia, constan entre otras, las diversas disposiciones por las que se regulan los cursos de formación en lengua gallega, por las que se convocan listas de profesorado colaborador, y por las que se regulan los certificados oficiales acreditativos de los niveles de conocimiento de la lengua gallega.

Por medio de escrito de 25 de marzo de 2013, el representante del sindicato CIG formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo, por entender que la relación existente entre el profesorado colaborador de los denominados cursos CELGA y la Xunta, era una auténtica relación laboral por cuenta ajena, por lo que existía obligación de darles de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.Tras el expediente iniciado por la Inspección de Trabajo, se emitió un informe de 14 de noviembre de 2013 en el que se concluía que una vez tramitadas las correspondientes comunicaciones a la Tesorería, del alta de oficio en Seguridad Social, de los integrantes del mencionado colectivo, que prestaron servicio en la provincia, se procedía a la práctica de las correspondientes Actas.

La Tesorería General de la Seguridad Social comunicó al actor que se formalizó demanda de oficio para determinar el tipo de relación jurídico laboral existente entre los profesores colaboradores y la Xunta de Galicia.

La prestación de servicios de demandante en la entidad pública demandada tenía por objeto impartir cursos de lengua gallega convocada de forma reiterada cada año. El trabajador planteó demanda por despido nulo (por vulneración de la garantía de indemnidad) o subsidiariamente improcedente, y la sentencia de suplicación como hemos dicho, estimó la demanda en su petición principal condenando a la demandada a readmitir inmediatamente al trabajador en su puesto de trabajo, y a abonarle los salarios de tramitación que le corresponderían de haberse efectuado el llamamiento para impartir los cursos / evaluaciones CELGA, a partir del 01/01/2014, hasta la fecha de finalización de los mismos.

Frente a dicha resolución la Xunta de Galicia recurrió en suplicación formulando varios motivos, el primero con carácter principal referido a la incompetencia de jurisdicción por inexistencia de relación laboral entre el actora y la demandada, también se alzó en lo que a la falta de llamamiento importa, y denunciando que el despido sería improcedente y no nulo, pues la trabajadora no presentó ninguna reclamación individual sino que lo hizo el sindicato.

En cuanto a la incompetencia de jurisdicción, la Sala parte de considerar la convocatoria por parte de la Xunta de Galicia de los cursos denominados CELGA, como el ejercicio de una de sus competencias reconocidas en la Ley 3/1983 de 15 de junio, de normalización lingüística, habiendo sido nombrado el actor como profesor docente de diversos cursos de lengua gallega al amparo de dicha normativa; cursos que impartió recibiendo en compensación por parte de la Xunta de Galicia, un pago dinerario único, inclusivo de todos los gastos del profesor, el material y el desplazamiento.

Recuerda la sentencia que para el debido funcionamiento de los cursos la Consellería entregaba a los profesores el manual de examinadores, el material didáctico, y, en general, lo necesario para la realización de la labor docente (partes de asistencia para el control de horarios, instrucciones de impartición, modelos de evaluación, tareas del alumnado, trabajos a efectuar, parámetros de valoración oral y escrita, actas del curso), le indicaba el lugar de impartición de cada curso, así como el calendario del curso, fijando su duración y el inicio y final de cada curso, así como los días y las horas de su impartición. Recuerda también la sentencia que la Xunta seleccionaba al alumnado, efectuaba las sustituciones del profesorado en caso de bajas y que los profesores debían comunicarle las incidencias acerca del horario y, en su caso, dirigirle las peticiones de cambio de horario que pudieran surgir.

La Sala considera que concurría en la relación la nota de dependencia, porque era la Xunta la que convocaba los cursos, y establecía las pautas de desarrollo de los mismos, elegía al profesorado, determinaba cuál era el material didáctico y seleccionaba al alumnado y el lugar y fechas de impartición de los cursos, concretando las tareas a realizar y los criterios de evaluación. Considera la Sala que la regulación de las condiciones en las que se desarrollaban los cursos CELGA se incluyen dentro de las actividades estructurales de la Xunta en orden al ejercicio de la competencia de normalización lingüística asumida por aquella, situándose lejos de otros tipos de actividad docente como los seminarios, coloquios, conferencias u otro tipo de colaboraciones, que no constituirían actividades de carácter estructural, lo que habilitaría para la realización del contrato administrativo de servicios docentes.

Se añade a lo anterior, según la sentencia, que la ajenidad, íntimamente ligada con la retribución, supone que el trabajador no asume los riesgos derivados de la realización de la actividad, apreciándose en este caso el carácter personalísimo del contrato de trabajo, al no permitirse en ningún caso la sustitución de un profesor por otro, siendo la Xunta la que decidía, en caso de baja o de cualquier incidencia, quién sustituía al profesor. Además, dice la sentencia las clases se impartían en los centros de trabajo del empresario, estableciendo la Xunta las condiciones previas de los cursos CELGA, sin renunciar a las instrucciones vigente el contrato, como cambios de horario o eventuales sustituciones de profesores.

En cuanto a la remuneración abonada en pago único e incluyendo gastos, si bien es efecto típico de las contrataciones administrativas, considera la sentencia que es en este caso consecuencia de la instrumentación formal utilizada para encubrir la relación laboral.

En lo tocante al segundo motivo referido a la vulneración de la garantía de indemnidad, la Sala considera que aunque ciertamente el supuesto arquetípìco de aplicación de aquella garantía parte de una demanda judicial individual, los factores que configuran el supuesto se han visto ampliados por la jurisprudencia constitucional, superando aquella exigencia de demanda individual.

En el caso enjuiciado considera la Sala que la denuncia del sindicato tenía un aspecto colectivo, que se proyectaba sobre situaciones jurídicas individualizadas de cada uno de los profesores CELGA, determinando sus altas en el Régimen General de la Seguridad Social y que esas actuaciones obedecieron a una reivindicación de todo el colectivo, quedando acreditada la celebración de asambleas donde se reclamaba la contratación formal del profesorado CELGA, proyectándose la reclamación sobre todos los integrantes del colectivo, por lo que no se puede negar a esa actuación la calidad de resorte para activar la garantía de indemnidad, siendo finalmente la represalia también colectiva, resultando evidente para la Sala que la Xunta decidió precisamente cambiar el sistema de cursos CELGA en el momento en que las reclamaciones de laboralidad de los profesores CELGA estaban empezando a cosechar éxitos.

La sentencia desestima igualmente el argumento que conectaba el cambio del sistema de los cursos con condicionantes de ahorro económico, porque en este caso considera acreditados los indicios de vulneración de un derecho fundamental, bastando con que pueda calificarse la actuación de la Xunta como una reacción de la empleadora demandada frente a la actuación del sindicato que asumió la gestión de las reclamaciones del colectivo.

Recurre la Xunta de Galicia en casación para la unificación de doctrina, alegando cinco puntos de contradicción, con indicación de cinco sentencias distintas de contraste.

El primer motivo de recurso se centra en la incompetencia de jurisdicción, por considerar que en este caso es la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la que debería enjuiciar el conflicto entre las partes, al ser la relación administrativa y no laboral, con cita de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, de 23 de mayo de 2012 (R. 504/2012 ).

En la referencial habían venido prestando servicios para la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia, impartiendo cursos de formación ocupacional, dentro de las acciones formativas del plan FIP y del plan AFD, en diversos centros de formación ocupacional, en virtud de sucesivos contratos laborales de duración de terminada y de índole administrativa; y la Sala declaró la incompetencia de la Jurisdicción Social para conocer sus demandas, por considerar que no constaba que los demandantes no gozaran de plena autonomía a la hora de impartir sus clases. La sentencia consideró además que no había quedado acreditado que los posible incumplimientos de los actores pudieran ser merecedores de sanción alguna, al no existir poder de dirección efectivo, añadiéndose que en este caso, cabía el absentismo de los actores, lo que para la sentencia excluye claramente el carácter laboral de los servicios prestados, pudiendo recuperar las clases perdidas, sin ninguna limitación, solicitando ocasionalmente permiso al director del centro. Tampoco consta, según la sentencia, control efectivo de la impartición, sometimiento a directrices o fines dictados por la Administración demandada en las clases.

Se añadía además que no constaba control efectivo de la impartición o sometimiento a directrices o fines dictados por la Administración demandada en las clases. No existía prueba de control de la materia sobre la que se impartían las clases, ni constaba que se obligase a los actores a adaptarse a la materia contratada (pese a la entrega de programas normalizados), ni que se valorase o controlase ni su contenido, ni sus objetivos o resultados, ni la forma en que se prestaba. Además, tampoco constaba que la Administración se ocupase de cómo se proporcionan los conocimientos al alumnado o se orientase su actividad en la clase, ni se evaluase el resultado de los cursos programados, sino que no se apreciaba control alguno en la actividad, ni se valoraban otros criterios de sometimiento al control organicista y disciplinario del empresario, propio de una relación laboral.

La contradicción no puede apreciarse porque son netamente distintas las características destacadas por las sentencias comparadas en orden a la apreciación en cada caso de las notas dependencia y de ajenidad.

Así en la sentencia de contraste se evidenciaban, entre otras circunstancias, que no constaba control efectivo de la impartición o sometimiento a directrices o fines dictados por la Administración demandada en las clases. No existía prueba de control de la materia sobre la que se impartían las clases, ni constaba que se obligase a los actores a adaptarse a la materia contratada (pese a la entrega de programas normalizados), ni que se valorase o controlase ni su contenido, ni sus objetivos o resultados, ni la forma en que se prestaba. Además, tampoco constaba que la Administración se ocupase de cómo se proporcionan los conocimientos al alumnado o se orientase su actividad en la clase, ni se evaluase el resultado de los cursos programados.

Sin embargo en la sentencia recurrida se consideró probado que una vez designados los profesores colaboradores que impartían los cursos de lengua gallega la Xunta les hacía entrega de la correspondiente Documentación, material didáctico en el que se indicaba el manual sería de uso personal para impartir el curso, siendo manual de referencia en el aula de gallego. La Xunta también indicaba a cada uno de los profesores el lugar de impartición de los cursos, convoca los mismos, seleccionaba el alumnado, efectuaba las sustituciones de los profesores en caso de bajas, fijaba la duración de los cursos (hasta el año 2012 de 75 horas y a partir del año 2012 de 70 horas); concertaba un seguro en caso de accidentes; indicaba el día de inicio y fin del curso, así como los días y horas de impartición de los mismos. Además los profesores que impartían los cursos debían comunicar las incidencias de dicho horario así como las peticiones de cambio de horario que pudieran surgir (por días festivos por ejemplo), de acuerdo con el modelo de calendario y horario del curso que se les entregaba entre la documentación para el profesorado; la Xunta entregaba los partes de asistencia para control de horarios que debía efectuar el profesorado, hacía entrega de las instrucciones para la impartición de cursos, tales como modelo de evaluación, tareas del alumnado, trabajos que deberían efectuar, fijaba los parámetros de valoración oral y escrita y hacía entrega de las actas del curso.

SEGUNDO

El segundo punto de contradicción se fundamenta en que la existencia de un contrato que establece el carácter administrativo de la relación desvirtúa la presunción de laboralidad.

En el supuesto de contraste que resuelve la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco, de 30 de julio de 1993, (R. 903/1992 ), se trataba de determinar la naturaleza laboral o administrativa de los contratos de profesores asociados, celebrados por los recurrentes con la Universidad del País Vasco, y en los que de forma expresa se hacía constar su naturaleza administrativa. La referencial desestimó el recurso de los demandantes a quienes a su vez se había desestimado su demanda, partiendo de que de acuerdo con las cláusulas expresas y el contenido del contrato de los demandantes, este aparece como sujeto al régimen administrativo. Así, constata la Sala que en los últimos contratos que suscribieron los recurrentes con el Colegio Universitario de Álava, ya se preveía su transformación y modificación cuando se produjera la integración, lo que era conocido por los contratantes, además de ser algo previsto en la Ley de Reforma Universitaria. La ley 23/88, seguía diciendo la sentencia de contraste, establecía que los contratos docentes universitarios de profesores asociados, tendrán la naturaleza administrativa y se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica de Reforma Universitaria y sus disposiciones de desarrollo, por las normas de derecho administrativo que les sean de aplicación y por los estatutos de la universidad.

La contradicción tampoco puede apreciarse respecto de este segundo punto que señala el recurso, porque en la sentencia de contraste el carácter administrativo de la relación no viene a deducirse en absoluto de la valoración concreta de los datos y circunstancias que definían la relación entre las partes, sino que lo que se valora es el conocimiento por las partes y el cumplimiento de un condicionamiento legal, que era expresamente aceptado en el contrato, valorando exclusivamente la Sala la cobertura legal existente en este caso para este tipo de contratación, que era en aquel caso la ley 23/88, que establecía que los contratos docentes universitarios de profesores asociados, tendrían la naturaleza administrativa y se regirían por lo dispuesto en la Ley Orgánica de Reforma Universitaria y sus disposiciones de desarrollo, por las normas de derecho administrativo que les fueran de aplicación y por los estatutos de la universidad.

En la sentencia recurrida sin embargo se enjuicia el contenido efectivo de la prestación derivada de la contratación, el nivel de control que sobre la actividad ejercía la Xunta de Galicia y la concurrencia de las notas de dependencia y ajenidad, cuya presencia deduce derivadas del carácter de la relación efectiva entre las partes, concluyendo además que en este caso la regulación de las condiciones en las que se desarrollaban los cursos CELGA se incluían dentro de las actividades estructurales de la Xunta en orden al ejercicio de la competencia de normalización lingüística que la Xunta de Galicia había asumido.

TERCERO

En el tercer motivo de recurso, subsidiario de los anteriores, la recurrente sostiene que, aun aceptando que la relación fuese laboral, no hubo despido al no existir obligación de llamamiento para los trabajadores discontinuos, de conformidad con el art. 15.8 ET . Pero, tampoco puede ser apreciada la contradicción con la sentencia de contraste de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, de 16 de octubre de 2012, (R. 3049/2012 ). En ese caso el trabajador había prestado servicios para la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia, como experto docente, impartiendo cursos de jardinería pertenecientes a la acción formativa del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, en el centro de Formación Ocupacional de Ferrol, habiendo suscrito inicialmente contratos administrativos y posteriormente contratos de trabajo para obra o servicio determinado, volviendo más tarde al régimen administrativo. Finalmente para el centro ocupacional de Ferrol se convocó la contratación por el procedimiento abierto y tramitación ordinaria del servicio para la impartición de acciones formativas.

La Sala, considera que la actividad formativa concreta es parte de la actividad ordinaria y habitual de la demandada, de duración cierta y determinada en el tiempo, si bien desarrollada cíclica o intermitentemente, lo que avala la consideración del actor con la demandada como indefinida discontínua, al haber estado vinculado laboralmente para cubrir una necesidad de trabajo de carácter cíclico y en cuanto a la infracción del artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores y la ausencia de obligación de llamamiento, considera la Sala que en este caso no hay despido porque no había obligación de llamamiento, considerando concluyente la Sala, como lo hizo el juzgador de instancia, que la derogación del sistema de expertos docentes anteriormente vigente y la externalización del servicio no suponía un despido ni incidía sobre la relación laboral.

No hay, pues, contradicción porque independientemente de la falta de adecuación de la sentencia de contraste a la vigente doctrina jurisprudencial en cuanto a la falta de llamamiento de los trabajadores indefinidos no fijos, en la sentencia recurrida lo que se constató y valoró especialmente fue la ausencia de llamamiento dentro de un contexto de vulneración de la garantía de indemnidad, evidenciando además que en este caso el cambio de sistema de cursos CELGA se había producido a raíz de que las reclamaciones de laboralidad de los profesores estaban comenzando a cosechar éxitos, confirmándose por ello la declaración de nulidad del despido.

Nada parecido ocurrió en la sentencia de contraste en la que sólo se constataba una ausencia de llamamiento tras la derogación del sistema de expertos docentes y la externalización del servicio, por lo que se desestimó el recurso y con él, la demanda del trabajador.

CUARTO

El cuarto motivo de recurso, centra el núcleo de la contradicción en la inexistencia de represalia por la ausencia de llamamiento, con la consecuente imposibilidad de declarar nulo el despido.

Para hacer valer este punto de contradicción la Consellería demandada cita de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 31 de enero de 2012, (R. 4611/2011 ), que confirmó la sentencia de instancia que desestimaba la petición de nulidad del despido, a pesar de que la reclamación jurisdiccional del recurrente sobre la relación laboral indefinida-discontinua era anterior a la denunciada existencia del curso ocupacional (2011), para cuya impartición no fue llamado aquél. A pesar de reconocer la existencia del indicio represaliante, la Sala entendió que, tras la inversión de la carga de la prueba, la Administración demandada había acreditado que, en ejercicio legítimo de su facultad decisoria, no existió convocatoria del curso programado y que su no realización obedeció a motivos objetivos, tales como la demanda existente en el mercado laboral con base en la Orden de programación de los cursos, de 30-12-2010, que conllevó en aquella convocatoria tres cursos, constando en los hechos probados que en el centro de trabajo "CIFP" Santa María de Europa se venían impartiendo cada año entre treinta y cuarenta cursos y módulos transversales.

La contradicción no puede apreciarse, porque en la sentencia de contraste la Sala consideró que la Administración había probado la justificación de la falta de llamamiento del trabajador, porque no existió convocatoria del curso programado y que su no realización obedeció a motivos objetivos, tales como la demanda existente en el mercado laboral con base en la Orden de programación de los cursos, de 30-12-2010, que conllevó en aquella convocatoria tres cursos, constando en los hechos probados que en el centro de trabajo "CIFP" Santa María de Europa se venían impartiendo cada año entre treinta y cuarenta cursos y módulos transversales.

Sin embargo, en la sentencia recurrida se valoraba la vulneración de la garantía de indemnidad a partir de la denuncia formulada por un sindicato a la Inspección de Trabajo, constatando la Sala que en ese caso la represalia fue colectiva, porque la Xunta decidió precisamente cambiar el sistema de cursos CELGA en el momento en que las reclamaciones de laboralidad de los profesores CELGA estaban empezando a cosechar éxitos.

QUINTO

Finalmente, el quinto motivo de recurso plantea la inexistencia de represalia, por afectar precisamente la medida a todo el colectivo, indicando como contradictoria la sentencia de esta Sala IV, de 25 de febrero de 2008, (R. 3000/2006 ).

En la referida sentencia de contraste, la actora había venido prestando servicios para el Ministerio de Defensa, primero mediante contratos administrativos, luego a través de la empresa de trabajo temporal SEPROTEM, y por último, a través de la empresa Servicios Profesionales y Proyectos, con diversos contratos temporales, siendo el último, de fecha 1 de septiembre de 2003, que como otros anteriores se refería a una obra o servicio determinado vinculado a un contrato de prestación de servicios entre la indicada empresa y el Ministerio.

El 10 de diciembre de 2004 el Ministerio comunicó a la empresa la no renovación del contrato de prestación de servicios con fecha de 31 de diciembre de 2004, lo que determinó el cese de la demandante. En julio de ese año la actora había presentado demanda, en la que reclamaba el reconocimiento del carácter indefinido de su relación y la antigüedad acreditada desde 1994.

En los hechos de la sentencia de instancia constaba también que el día 31 de diciembre de 2004 habían cesado todos los trabajadores que prestaban servicios en el Museo del Ejército por cuenta de Servicios Profesionales y Proyectos.

La actora demandaba por despido y la sentencia de instancia estimó en parte la demanda, calificándolo como improcedente. En suplicación la Sala desestimó el recurso que pretendía la nulidad del despido, razonando que la decisión de dar por extinguidos los contratos de trabajo se produjo respecto a todos los trabajadores de Servicios Profesionales y Proyectos, como consecuencia de la resolución del contrato con el Ministerio de Defensa, con independencia de que aquéllos hubieran accionado o no solicitando el reconocimiento del carácter indefinido de su relación.

La referencial desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina argumentando inicialmente que la fundamentación de la infracción prescindía de los hechos probados de la sentencia recurrida, para apoyarse en otro hecho del que no había constancia, y que tampoco había sido alegado oportunamente, considerando la Sala que ello era suficiente para desestimar el recurso. Sin embargo la sentencia hace análisis de la vulneración de la garantía de indemnidad que se postulaba por la recurrente y concluye que en aquel caso, se había acreditado de contrario otro hecho que a juicio de la sentencia que se recurría destruía el indicio de apariencia lesiva, y era que el cese acordado no había afectado sólo a los trabajadores que presentaron demandas de fijeza, sino con carácter general a todos los contratados, contraindicio que la Sala consideró aceptable en términos de razonabilidad determinando finalmente que no se produjera el desplazamiento de la carga de la prueba con la exigencia de justificar el despido, por lo que el mismo fue declarado improcedente y no nulo.

No concurre la contradicción que se pretende para este último motivo de recurso, porque en la referencial la Sala entró a valorar la concurrencia de vulneración de la garantía de indemnidad, a pesar de haber constatado ya un primer motivo de desestimación del recurso por prescindir de los hechos probados de la sentencia, estando esta circunstancia ausente en absoluto en la sentencia recurrida; además, la destrucción del indicio de vulneración de la garantía de indemnidad por afectar la medida a todos los trabajadores contratados y no sólo a los que presentaron demandas, no es circunstancia idéntica a la apreciada en la sentencia recurrida, porque en ésta, como ya se ha reiterado para anteriores motivos, se partía de la denuncia de un sindicato que reclamó la laboralidad ante la Inspección de Trabajo lo que provocó actuaciones inspectoras que activaron procedimientos de oficio ante los juzgados de lo social y la sentencia valora esa actuación colectiva con calidad de resorte para activar la garantía de indemnidad, constatando finalmente que la Xunta de Galicia decidió precisamente cambiar el sistema de cursos CELGA en el momento en el que las reclamaciones de laboralidad de los profesores CELGA estaban empezando a cosecha éxitos, y lo decidió cambiar precisamente para dejar fuera a aquellos profesores que se veían beneficiados por la denuncia sindical.

SEXTO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de XUNTA DE GALICIA (CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 15 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 606/15 , interpuesto por D. Mauricio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Vigo de fecha 19 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 361/14 seguido a instancia de D. Mauricio contra CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA -XUNTA DE GALICIA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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