ATS, 30 de Junio de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:7961A
Número de Recurso2256/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 703/2014 seguido a instancia de D. Jacinto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación por maternidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 29 de abril de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de junio de 2015, se formalizó por la procuradora Dª María José Ferrando Hernández en nombre y representación de D. Jacinto , con la asistencia letrada de Dª M. Pilar Pola Berlín, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Carolina Martín-Maestro Barbero.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

El recurrente, funcionario público, solicitó la prestación por maternidad por el nacimiento de una hija el 10 de abril de 2014. Su esposa es abogada en ejercicio y está de alta en el sistema de previsión social de la Mutualidad de la Abogacía desde el 1 de junio de 2011. Por el nacimiento de la hija percibió una indemnización de 1.800 € de dicha Mutualidad en forma de pago único por parto/lactancia. El INSS denegó el reconocimiento del derecho a la prestación. La sentencia recurrida ha desestimado la demanda con fundamento en la normativa vigente en la fecha del hecho causante, es decir el art. 3.4 del RD 295/2009 que prevé el derecho solicitado por el actor, disponiendo en el párrafo segundo que si "la madre tuviese derecho a prestaciones por maternidad en el sistema de previsión derivado de su actividad profesional, independientemente de su duración o cuantía, (...) el otro progenitor no tendrá derecho al subsidio en el sistema de Seguridad Social (...)". Por otra parte el art. 10.1 de los Estatutos de la Mutualidad de la Abogacía (en la redacción dada por la Asamblea General el 8-6-2013), en cumplimiento de la previsión de la disposición adicional 46ª de la Ley 27/2011 , establece la cobertura de las contingencias, entre otras, de maternidad "con una indemnización de carácter económico en forma de pago único por parto/lactancia". El dato esencial para la sentencia recurrida es que la Mutualidad de la Abogacía no vulnera la Ley 27/2011 y que la esposa del actor percibió la cantidad indicada, equivalente a 60 días de incapacidad temporal.

El recurrente ha seleccionado como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 13 de junio de 2014 (r. 986/2014 ), que reconoce el derecho del trabajador a percibir la prestación de maternidad por el nacimiento de su hijo ocurrido el 24 de julio de 2011. La esposa había percibido de la Mutualidad de la Abogacía la cantidad de 450 € en concepto de prestación por parto. La razón de decidir de la Sala para reconocer el derecho es que en la fecha del hecho causante las garantías previstas en la Ley 27 /2011 en cuanto al establecimiento de un mínimo de riesgos cubiertos equiparables a los que ofrece el sistema de la Seguridad Social tanto en su vertiente cuantitativa como cualitativa no estaban vigentes.

La contradicción alegada en el recurso no puede apreciarse porque las fechas de los respectivos hechos causantes determinan la vigencia y aplicación de una normativa diferente. En el caso de la sentencia recurrida el parto se produce el 10 de abril de 2014 , cuando el art. 10.1 de los Estatutos de la Mutualidad de la Abogacía prevé la cobertura de la contingencia de maternidad, en virtud de lo establecido en la disposición adicional 15ª de la Ley 30/1995 , en la disposición adicional 46ª de la Ley 27/2011 y normas de desarrollo, y la esposa del actor ha percibido una indemnización en forma de pago único de 1.800 € conforme a los Estatutos de la Mutualidad vigentes en ese momento. En la sentencia de contraste el hecho causante es anterior al 1 de enero de 2013, fecha de entrada en vigor de la Ley 27/2011, y la Sala analiza el contenido de su disposición adicional 46ª como situación de futuro que determina la aplicación del art. 3.4 del RD 295/2009 , pero teniendo en cuenta el Estatuto General de la Abogacía vigente a partir de 2005 que amplió el ámbito de cobertura de dicho colectivo y concretamente la garantía en caso de maternidad consiste en una indemnización a tanto alzado equivalente a 450 €. Para la Sala se trata de una prestación similar a la de protección a la familia del art. 185 LGSS que en ningún caso tiene la naturaleza de una prestación sustitutoria del descanso por maternidad. Resumiendo: el fundamento de la decisión de la sentencia recurrida es que «no cabe sostener que la Mutualidad de la Abogacía viole la Ley 27/2011, cuya disposición adicional 46 ª 1 obliga a que las Mutualidades de Previsión Social alternativas al alta en el RETA ofrezcan a sus afiliados la cobertura de maternidad, previendo expresamente que se haga "mediante el sistema de capitalización individual y la técnica aseguradora bajo los que operan"»; ese dato no se tiene en cuenta por la sentencia de contraste que resuelve a la vista de unas previsiones cuyo contenido exacto no se conoce pero que dan derecho, según el hecho probado cuarto, a una percepción aunque no al disfrute de un periodo de descanso.

Lo razonado anteriormente determina el rechazo de las alegaciones que no desvirtúan las diferencias indicadas en la providencia abriendo el trámite de inadmisión, es decir que para la sentencia recurrida hay un dato esencial en su decisión que es la no vulneración de la Ley 27/2011 por los estatutos de la mutualidad de la abogacía, lo cual no se tiene en cuenta por la sentencia de contraste al tratarse de un hecho causante de fecha anterior a la vigencia de aquella norma.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª María José Ferrando Hernández, en nombre y representación de D. Jacinto , con la asistencia letrada de Dª M. Pilar Pola Berlín y representado en esta instancia por la procuradora Dª Carolina Martín-Maestro Barbero, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 29 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 225/2015 , interpuesto por D. Jacinto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Zaragoza de fecha 5 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 703/2014 seguido a instancia de D. Jacinto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación por maternidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR