ATS, 29 de Junio de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:7911A
Número de Recurso3626/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 423/2014 seguido a instancia de DON Eliseo contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU, sobre sanción, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Eliseo , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 3 de julio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de octubre de 2015 se formalizó por la Letrada Doña Elena García García, en nombre y representación de DON Eliseo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 26 de abril de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso 17 de octubre de 2014, en el procedimiento nº 423/2014 seguido a instancia de DON Eliseo contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU, sobre sanción.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de julio de 2015 (Rec. 177/2015 ), que al actor, operador técnico adscrito a la unidad organizativa Coordinación Operación de Red Madrid IV, Operaciones Centro, Grupos Móviles Operativos, se le comunicó mediante carta de 13-12-2012, la sanción de 45 días de suspensión de empleo y sueldo por una falta muy grave, previa incoación de expediente contradictorio, en el que consta que el pliego de cargos se le entregó el 05-11-2012 presentando el actor pliego de descargos el 12-11-2012. Consta que el actor presta servicios en el turno de mañana (entre las 7 y las 14:30 horas), debiendo desplazarse a distintas centrales y localizaciones de clientes donde desarrolla labores de mantenimiento o reparación, utilizando para ello un vehículo que tiene asignado. Consta igualmente que en revisión ordinaria de la actividad del actor realizada en octubre de 2012, se detectaron diversas irregularidades los días 9 a 11, 15 a 19 y 23, 24 y 26 de octubre, consistentes en: 1) divergencia cronológica entre la hora de presencia comunicada por el actor en una determinada localización para realizar su trabajo y los registro horarios del lugar correspondiente; 2) inexactitud de las comunicaciones sobre la resolución de incidencias, dando por resueltas las que no lo estaban, que requirieron la comparecencia de otro técnico para finalizar la tarea; 3) diferencia cronológica entre el momento de resolución de incidencias comunicado por el actor y el momento en que fueron verdaderamente resueltas, que es muy anterior, lo que provocó que el actor no permaneciera en la localización del servicio, no se le asignase uno nuevo y permaneciese inactivo. Consta igualmente que en revisión ordinaria del uso del vehículo asignado al actor durante el mes de octubre de 2012, se advirtió que los días 12 a 14, 17,19,20 y 21 de octubre, el actor utilizó el vehículo en periodos ajenos a su jornada de trabajo sin comunicarlo a la empresa, e hizo uso del vehículo el 22-10-2012 en que tenía permiso con sueldo aunque en ese supuesto sí lo comunicó.

Impugna la sanción el trabajador, pretensión desestimada en instancia, cuya sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala: 1) que la falta no está prescrita, ya que los hechos que se imputan al actor constituyen una conducta continuada a lo largo de determinados días del mes de octubre de 2012, consistente en utilizar el vehículo de empresa para fines ajenos a la relación laboral, en irregularidades en la comunicación de incidencias dando por resueltas las que no lo estaban, comunicando con importante desfase cronológico las efectivamente resueltas consiguiendo que no se le asignasen nuevos servicios, por lo que el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción de 60 días, debe ser el del último de los conocidos (26-10-2012), por lo que habiéndose notificado la sanción el 18-12-2012, la falta no estaba prescrita; 2) Que sólo la irregularidad formal en la tramitación del expediente contradictorio que produzca indefensión determinará su nulidad, y la carta sancionadora es suficiente en su exposición de hechos para que el demandante formalice una adecuada defensa; 3) Que no puede acogerse la versión de parte de los hechos que entiende deben constar probados, que enfatiza en la valoración de la testifical practicada, ya que ni la autorización para pernoctar en su domicilio con su vehículo, ni la remisión de determinadas multas de tráfico al actor para su pago, ni el hecho de que conste la justificación de la utilización del vehículo en un día determinado, puede derivar en la consecuencia de que la sentencia haya incurrido en error al establecer los hechos probados; 4) Que además no se cuestiona la tipificación de los hechos como falta muy grave conforme a la normativa de Telefónica.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, planteando cuatro motivos del recurso: 1) En el primero entiende que debe apreciarse prescripción, por falta de cumplimentación de la empresa de los plazos establecidos en el art. 211 Normativa Laboral, señalando que el art. 211 de la Normativa Laboral de Telefónica de España, establece la obligación de apertura de expediente sancionador contra un trabajador consistente en la entrega de pliego de cargos en el plazo de 15 días desde el conocimiento de los hechos y la notificación de la sanción en el plazo de 15 días desde que el trabajador ha formulado sus descargos, plazos que no han sido cumplimentados, argumentando a mayor abundamiento que la sentencia no debería haber examinado la prescripción conforme al art. 60 ET , para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2011 (Rec. 2266/2010 ); 2) En el segundo, que debe apreciarse prescripción por la infracción de la utilización indebida del vehículo de empresa, ya que no se está ante una falta continuada, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 9 de marzo de 2010 (Rec. 8/2010 ), 3) En el tercero, entiende igualmente que debe apreciarse prescripción, teniendo en cuenta que no existió ocultación del trabajador, debiendo computarse la prescripción desde que la empresa hubiera podido tener conocimiento de la situación, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia Madrid, de 25 de marzo de 2009 (Rec. 984/2009 ); 4) En el cuarto, sostiene que no procede la sanción, teniendo en cuenta que la empresa autorizó el uso del vehículo, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria, de 5 de junio de 2009 (Rec. 1402/2008 ).

Pues bien, debe señalarse que tal y como articula la parte recurrente el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, la parte estaría, en los motivos primero, segundo y tercero, planteando una única cuestión, relativa a que no procedería imponer la sanción por cuanto debe apreciarse prescripción, invocando diversos mecanismos para que se aprecie la prescripción, como son: 1) que existiría prescripción al no cumplimentarse el procedimiento sancionador previsto en la normativa de la empresa -primer motivo-; 2) que existiría prescripción por cuanto no se está ante una falta continuada -segundo motivo-, y 3) que no existiría prescripción por cuanto no existe ocultación -tercer motivo-. Con este proceder, lo que la parte recurrente está intentando es que se proceda a determinar por esta Sala que existe prescripción, invocando para ello tres sentencias de contraste para lo que es un único motivo de contradicción, proceder que es incorrecto, ya que la parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997 ), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999 ), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000 ), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ), 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008 ), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009 ), 7 de julio y 18 de julio de 2011 ( R. 1347/2010 y 3324/2009 ).

A pesar de lo expuesto, y puesto que las tres sentencias invocadas de contraste constan aportadas en las actuaciones, para garantizar absolutamente los derechos de la parte recurrente, procederá a examinarse el cumplimiento de las exigencia legales que permitirían admitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, teniendo en cuenta todas las sentencias invocadas, avanzándose que los mismos no se cumplen por los motivos que se exponen a continuación.

SEGUNDO

Debe señalarse, que si bien la parte recurrente, en relación con cada uno de los motivos en que articula el recurso, alude en un apartado A) a la identidad de hechos, en un apartado B) a la identidad de fundamentos, y en un apartado C) a la identidad de pretensiones, en realidad no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, ya que se limita a resumir sintéticamente aquellos aspectos de ambas sentencias que interesan a su pretensión y que tienen más que ver con la fundamentación, obviando que lo que exige el art. 221 LRJS es precisamente que se identifique con claridad que los hechos, fundamentos y pretensiones son idénticos, siendo por el contrario los fallos contradictorios, lo que no realiza y de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

TERCERO

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la primera invocada como término de comparación del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2011 (Rec. 2266/2010 ), que desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado frente a la sentencia de suplicación que revocó en parte la sentencia de instancia para declarar que habían prescrito las faltas por lo que debía declararse la improcedencia del despido, y ello al apreciar falta de contradicción con todas las sentencias invocadas de contraste para todos los motivos de casación unificadora, por lo siguiente: 1) En relación con el primer motivo, en que Telefónica alega que había existió una actitud obstructiva de uno de los trabajadores para recibir la comunicación del despido a fin de presumir en otra fecha el conocimiento de la sanción por el trabajador, por cuanto en la sentencia recurrida la Sala argumenta sobre si la fecha de puesta en conocimiento de los interesados de la decisión sancionadora el 20-08-2008 , implica que no existió prescripción de las faltas en el caso de dicho trabajador, sin que la sentencia de contraste debata si la empresa pudo incurrir en algún defecto en la entrega el pliego de cargo que pudiera incidir en la validez del expediente; 2) En relación con la alegación de que no pueden considerase prescritas las faltas en aplicación de lo dispuesto en los arts. 210 y 211 de la Normativa Laboral de Telefónica, en relación con los otros dos trabajadores despedidos, ya que se debería haber apreciado la interrupción del periodo de tramitación del expediente contradictorio, que tampoco puede apreciarse contradicción ya que la sentencia recurrida entiende que superado el plazo para la tramitación del expediente éste ya no puede ejercer el efecto interruptivo, siendo diferente el juego de fechas que se maneja en la sentencia de contraste, que es de lo que se deduce el diferente resultado; 3) En relación con la alegación de que el despido debe ser considerado nulo por ser representante sindical, por cuanto no puede entrarse a conocer sobre dicha cuestión puesto que la parte no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, y además no existe contradicción ni contenido casacional, cuando lo que se pretende es ponderar expresiones verbales y agresiones físicas y si la mismas se realizaron en ámbito estrictamente sindical, existiendo divergencias ente los hechos probados de la sentencia recurrida y las que se invocan de contraste; 4) Que tampoco puede entrarse a conocer sobre la alegación de prescripción de la falta, por cuanto no cabe apreciar igualdad sustancial entre los hechos, por lo que aún siendo igual el criterio adoptado en ambas sentencias -recurrida y de contraste- acerca de la necesidad de que el expediente no supere el plazo de 15 días hábiles para que surta el efecto intrerruptivo, en la sentencia recurrida dicho plazo no se había superado y en la de contraste sí; y 5) En relación con la alegación de improcedencia del despido ya que se eludió el trámite de audiencia en el expediente disciplinario, por cuanto tampoco existe contradicción ya que en la recurrida la carta contiene los mismos hechos que el pliego, y no así en la de contraste.

En definitiva, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, no sólo por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, sino sobre todo por cuanto la sentencia de contraste no entra a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada en el primer motivo de casación unificadora planteado por la ahora recurrente, al desestimar el recurso presentado en aquél momento por no existir contradicción con las sentencias invocadas de contraste. En particular, en la sentencia recurrida lo que se examina es la sanción impuesta al trabajador como consecuencia de incumplimientos consistentes en divergencia cronológica entre la hora de presencia comunicada y el registro horario del lugar correspondiente, inexactitud de la comunicación sobre resolución de incidencias, diferencia cronológica entre la hora en que se dice se terminó la incidencia y la que efectivamente supuso la terminación de la incidencia (anterior), y utilización del vehículo de la empresa durante tiempo ajeno a su jornada de trabajo, mientras que en la sentencia de contraste se examina un supuesto de despido disciplinario como consecuencia de incidentes en el curso de una huelga, que supusieron la apertura de expediente contradictorio y la posterior imposición de la sanción de despido. Además, en relación con la cuestión planteada ahora en el primer motivo de casación unificadora en relación a que debería apreciarse la existencia de prescripción, debe tenerse en cuenta que la Sala IV no entra a analizar si existió o no prescripción por no apreciar contradicción con las sentencias invocadas de contraste en relación con dicha cuestión, aludiendo a lo que se resolvió por la sentencia que se recurría, por lo que no existiría ninguna doctrina que unificar al respecto.

CUARTO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación para el segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 9 de marzo de 2010 (Rec. 8/2010 ), en la que consta que el actor prestaba servicios de operaciones de conservación y explotación de las carreteras de la zona sur de la provincia de Sevilla a bordo de un vehículo dotado de un sistema de localización tipo GPS conectado con la oficina del consultor a la que tenía acceso diario la empresa, elaborando el actor durante su jornada de trabajo dos partes, uno de vigilancia y otro de recorrido, confeccionando la oficina de la empresa un tercer parte de cotizaciones cotejando a diario la empresa de forma aleatoria los partes con la información proporcionada por el GPS. Como consecuencia del despido disciplinario del actor por faltas repetidas e injustificada de asistencia o puntualidad, transgresión de la buena contractual y disminución continuada y voluntaria en rendimiento, presentó demanda de despido. En instancia se declaró la improcedencia del despido por prescripición de la falta, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala que la empresa tenía datos diarios a través del GPS que permitían descubrir inmediatamente las actuaciones que se le imputan al trabajador, por lo que fue la falta de diligencia de la empresa la causante de la prescripción de los hechos imputados al actor, ya que no existe ocultamiento.

En definitiva, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, ni en las pretensiones de las partes, de ahí que las razones de decidir difieran sin que puedan considerarse los fallos contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida, dictada en procedimiento de impugnación de sanción, las faltas que se le imputan al actor son divergencia cronológica entre la hora de presencia comunicada y el registro horario del lugar correspondiente, inexactitud de la comunicación sobre resolución de incidencias, diferencia cronológica entre la hora en que se dice se terminó la incidencia y la que efectivamente supuso la terminación de la incidencia (anterior), y utilización del vehículo de la empresa durante tiempo ajeno a su jornada de trabajo, mientras que en la sentencia de contraste no constan exactamente los hechos que se le imputan al actor, constando sin embargo que el actor utiliza un vehículo de la empresa para el desempeño de sus funciones dotado de GPS, pudiendo acceder la empresa diariamente al control del mismo. Además, en la sentencia de contraste la pretensión de la parte es que se declare la improcedencia del despido, pretensión que no puede ser igual a la de la sentencia recurrida dictada en procedimiento de impugnación de sanción. En atención a ello, en ningún caso los fallos pueden considerarse contradictorios cuando en la sentencia recurrida se confirma la sanción por infracción de falta muy grave, y en la sentencia de contraste se declara la improcedencia del despido. Además, y en relación con la alegación de prescripción realizada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, no puede extenderse lo dispuesto en la sentencia de contraste, en que se señala que debe apreciase prescripción por cuanto la empresa tenía mecanismos para conocer diariamente de los incumplimientos invocados en la carta de despido al tener acceso al GPS del trabajador, dejando pasar el plazo de prescripción como consecuencia de que no tuvo la diligencia debida en la averiguación de los hechos, al supuesto de la sentencia recurrida, en que nada de ello se constata.

QUINTO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia Madrid, de 25 de marzo de 2009 (Rec. 984/2009 ), invocada de contraste para el tercer motivo de casación unificadora, revoca la de instancia y declara la improcedencia del despido de 17-06-2008, por transgresión de la buena fe contractual, fraude y abuso de confianza, por haber presentado el trabajador 4 facturas de gastos de fechas 05-06-2007, 15-11-2007, 27-11-2007 y 26-12-2007, que también fueron presentadas por su superior cambiándose el motivo del gasto. Consta que se realizó una auditoría interna el 09-05-2008 en la que fue requerido el actor por no presentar los originales, contestando el 20-05-2008 que reconocía que los gastos no correspondían a gastos reales, sino que se trataba de facturas abonadas en metálico a su jefe superior con objeto de blanquear una cantidad recibida de sus padres. Consta igualmente que en la empresa existe una política sobre procedimientos de gastos y justificación mediante impresos semanales. Argumenta la Sala que no nos encontramos ante una serie de faltas cometidas fraudulentamente con ocultación y eludiendo los posibles controles de la empresa, ya que el trabajador presentó las correspondientes hojas de gasto semanales, junto con las facturas que las justifican, siendo estas hojas auditadas, aprobadas y visadas con su firma por el jefe superior inmediato, quien a su vez lo pasaba al jefe de flota, que los remitía a la dirección general, donde eran visados por el director de operaciones y una vez anotadas en contabilidad se procedía a su pago en compensación del gasto, teniendo pues la empresa a su disposición los medios materiales y documentales necesarios para controlar cualquier conducta fraudulenta que pudiera ser cometida por el trabajador, de modo que, si han venido aprobando y abonando tales gastos sin objeción, el computo del plazo prescriptivo de las faltas se ha de iniciar en la fecha en que las correspondientes hojas de gasto semanales fueron presentadas y su gasto compensado, lo que significa que cuando se comunicó el despido, el 17-06-2008, había transcurrido en exceso el plazo de 60 días.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y esta tercera, por cuanto en la sentencia de contraste se fija el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción en la fecha que se presentaron las correspondiente hojas de gasto semanal y fueron compensados los gastos, hojas que eran auditadas, aprobadas y visadas con su firma por el jefe superior inmediato que lo pasaba al jefe de flota y a la dirección general, donde eran visadas por el director de operaciones, de ahí que la Sala entienda que no se está en presencia de una falta oculta y que por lo tanto al haber transcurrido más de 60 días entre la fecha de la comisión de la falta y el despido, debe apreciarse prescripción, lo que no se aprecia en la sentencia recurrida por cuanto en la misma nada de ello consta, al imputarse faltas distintas y diversas entre sí, consistentes en divergencia cronológica entre la hora de presencia comunicada y el registro horario del lugar correspondiente, inexactitud de la comunicación sobre resolución de incidencias, diferencia cronológica entre la hora en que se dice se terminó la incidencia y la que efectivamente supuso la terminación de la incidencia (anterior), y utilización del vehículo de la empresa durante tiempo ajeno a su jornada de trabajo, de ahí que la Sala fije el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción en la fecha en que se conoció el último de los incumplimientos realizados. Además, debe tenerse en cuenta que los fallos no pueden considerase en ningún caso contradictorios, por ser las pretensiones distintas, cuando en la sentencia recurrida se confirma la sanción impuesta por la comisión de faltas muy graves, y en la de contraste se declara la improcedencia del despido.

SEXTO

En relación con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria, de 5 de junio de 2009 (Rec. 1402/2008 ), invocada de contraste para el último motivo de casación unificadora, la misma revoca la de instancia para dejar sin efectos las sanciones impuestas al trabajador por no revestir la gravedad suficiente para constituir una malta muy grave de deslealtad o de abuso de confianza en los servicios encomendados, del art. 42 c) núm. 1 del Convenio colectivo Nacional para el Sector del autotaxi. Consta en dicha sentencia que el día 28-01-2008 se notificó al actor la imposición de una sanción de suspensión de empleo sueldo de 77 días a la terminación del cual sería despedido, como consecuencia de que se desplazó con el vehículo de la empresa durante los días y los kilómetros que constan en el hecho probado tercero, sin clientes, por un total de 96.9 kilómetros, para lo que empleó 7 horas y 24 minutos. Entiende la Sala que la gravedad y culpabilidad de los incumplimientos contractuales atribuidos al actor en la carta de despido no quedaron acreditadas, por lo que la sanciones impuestas deben ser dejadas sin efecto.

Nuevamente debe señalarse que no cabe apreciar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación, por cuanto en la sentencia de contraste se entiende que los hechos imputados no pueden considerase muy graves teniendo en cuenta las peculiaridades de la jornada laboral en el sector del taxi (duración, tiempo para la comida, etc.,), reconociendo el actor la veracidad de los hechos imputados consistentes en desplazarse en vacío en el vehículo taxi propiedad de la empresa, pero justificándolo en que se iba a casa a comer, analizando la Sala si las conductas imputadas pueden considerarse incluidas entre las faltas tipificadas en el art. 42 c) del Convenio colectivo nacional para el sector del autotaxi. Nada de ello consta, ni se plantea, ni se discute en la sentencia recurrida, en la que los hechos imputados son bien distintos y nada tienen que ver con circular sin clientes, sin que sea de aplicación la norma convencional que se aplica en el supuesto de la sentencia de contraste, y sin que la Sala examine si la conducta imputada puede ser incluida entre las faltas que enumera dicha norma convencional inaplicable en el supuesto de la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 19 de mayo de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 26 de abril de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción respecto de las tres sentencias de contraste, lo que no es suficiente.

OCTAVO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Elena García García en nombre y representación de DON Eliseo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 177/15 , interpuesto por DON Eliseo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid de fecha 17 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 423/2014 seguido a instancia de DON Eliseo contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU, sobre sanción.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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