STS 2010/2016, 19 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2016:4084
Número de Recurso2477/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución2010/2016
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 19 de septiembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina núm . 2477/2015 interpuesto por la representación procesal de Inmobilizados y Gestiones S.L., contra la sentencia, de fecha 11 de marzo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 103/2013 . Ha sido parte recurrida el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 2015 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad "INMOBILIZADOS Y GESTIONES, S.L.", contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha de 12 de junio de 2012 por la entidad "ISULOPA, S.L.", contratada por la anterior, y ampliado "ad cautelam" contra el informe de 18 de junio de 2013 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, a que este proceso se refiere, condenando a la recurrente al pago de las costas procesales.»

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Inmobilizados y Gestiones S.L, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte contraria.

TERCERO

Por el Letrado de la Comunidad de Madrid se formalizó escrito de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interesando

CUARTO

Por Diligencia de ordenación del Tribunal Superior de Justicia de se acuerda elevar las actuaciones al Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección se ordenó formar rollo de Sala.

SEXTO

-Por providencia de la Sala , se señaló para votación y fallo el día TRECE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia de 11 de marzo de 2015 , por la que se inadmite el recurso contencioso interpuesto por la representación de Inmobilizados y Gestiones S.L. frente la denegación por silencio de la solicitud de indemnización de 53.444,64 €, presentada el 12 de junio de 2012, contra la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, por retrasos reiterados del Jurado de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid en la valoración de la finca objeto de expropiación, recurso ampliado ad cautelan contra el informe de 18 de junio de 2013 del Jurado Provincial de Expropiación de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, como afirmamos, por todas, en sentencias de 17 de julio y 11 de septiembre de 2009 ( recursos de casación nº 286/2008 , 288/2008 , 477/2008 y 526/2008 ), se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales . Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, esta modalidad casacional, una forma de eludir la impugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esta configuración legal determina la exigencia de que en el escrito de formalización se razone y relacionen de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción que se imputa a la sentencia recurrida, contradicción que ha de establecerse sobre la triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones sin que quepa apreciar esa identidad sobre la base de doctrina sentada en base a supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico, pues si se admitiera la contradicción con esa amplitud al recurso de casación por unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia. No se trata de demostrar el quebrantamiento de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo sino de demostrar la contradicción entre dos resoluciones recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada sino también en los sujetos que promovieran la pretensión y en los elementos de hecho y de derecho que integren el presupuesto y el fundamento de aquella. Debe pues apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de su aplicación sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de la prueba que permita justificar la divergencia de pronunciamiento con independencia de acierto de uno u otro.

Como ya ha dicho esta Sala la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser antológica, es decir, derivada de dos proposiciones que al propio tiempo no puedan ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unos u otros.

TERCERO

Aplicados al caso que nos ocupa los criterios expuestos en el fundamento anterior, vemos que en el presente recurso no se cumple ninguno de los requisitos antes expuestos. De una parte, el recurrente no razona ni relaciona de manera circunstanciada y precisa las identidades que determinan la contradicción alegada, limitándose a la cita de una serie de sentencias, transcribiendo párrafos aislados de las mismas, pero sin efectuar el razonamiento citado para acreditar la identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones, planteando el recurso más como si de un recurso de casación por infracción de jurisprudencia se tratara que como un recurso de casación para unificación de doctrina.

Parece olvidar el recurrente que en el caso de autos estamos ante un supuesto de inadmisión por litispendencia, por lo que todas las sentencias invocadas que se refieren a cuál es el organismo que debe responder para el retraso en la fijación del justiprecio nada tiene que ver con la ratio decidendi del recurso que ahora nos ocupa, por más que en la sentencia recurrida se hagan razonamientos sobre este punto pero que en nada afectan al fallo de inadmisión que finalmente se produce, por tanto son irrelevantes a efectos de unificación de doctrina las sentencias invocadas en el motivo segundo, de las que el recurrente extrae como doctrina que la imputación del pago de los intereses de demora en la fijación del justiprecio "se realizará en atención a quien sea imputable la demora del pago del justiprecio, es decir, la Administración expropiante, el beneficiario de la expropiación o el propio Jurado de Expropiación..." Estas cuestiones como hemos dicho es ajena a la ratio decidendi de la sentencia que no es otra que la concurrencia de excepción de litispendencia.

Otro tanto ocurre con las sentencias invocadas en el motivo tercero referido a la congruencia de la sentencia, si bien en este caso además las sentencias invocadas para nada se refieren a la pretendida incongruencia por no efectuar la sentencia un pretendido pronunciamiento del demandado al dictarse un fallo desestimatorio, que es lo que el recurrente afirma ocurre en el caso de autos, sí que se referieren a la incongruencia con las pretensiones de la demanda al no pronunciarse la Sala sobre alguna de ellas. Esta circunstancia no concurre en el caso de autos ni la incongruencia, o su ausencia, son la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

CUARTO

En cuanto al primer motivo de casación, la primera de las sentencias invocadas como de contraste se refiere a un acuerdo de denegación de apertura de una Oficina de Farmacia en Lugo, cuestión completamente distinta a la del caso de autos, lo que también ocurre con la sentencias de 24 de febrero de 2012 de la Sección Tercera de esta Sala que versa sobre la vigencia de la inscripción de una empresa operadora y de los permisos de explotación de sus máquinas recreativas para poder operar, en tanto que la sentencia de 5 de marzo de 2013 se refiere a un supuesto de intereses de demora para la suma indebidamente cobrada por la Administración en concepto de impuesto de sucesiones.

La sentencia de 15 de abril de 2008 , única a la que nos queda por referirnos de las invocadas como de contraste, si se refiere a un supuesto de expropiación, y en concreto a una impugnación del justiprecio fijado por el jurado, pero esto no es tampoco el objeto del recurso que ahora nos ocupa en el que lo que se ejercita es una acción de responsabilidad patrimonial, por retraso en la fijación del justiprecio.

Pero si ello no fuera bastante, en el caso de autos el recurso contencioso se interpone el 17 de enero de 2013 cuando ya se seguía el recurso 560/2012 contra el acuerdo de justiprecio, fijado en 465.816,54 € más los intereses legales de los artículos 52 , 56 y 57 de la ley de Expropiación Forzosa , refiriéndose el artículo 56 citado a los intereses de demora en la fijación del justiprecio. Por tanto, el concepto que se reclamaba como indemnizable en el caso de autos, había sido ya reclamado en un procedimiento anterior, y así lo admite expresamente el hoy recurrente al afirmar que lo que se solicita es una cantidad a cuenta porque la cantidad definitiva dependerá de lo que se resuelva en el recurso 560/2012, por el contrario en la sentencia de 15 de abril de 2008 , invocada de contraste, el recurso en el que se efectúa una reclamación de indemnización por vía de hecho tiene lugar en 1998, anterior por tanto al recurso contra el acuerdo del Jurado de Expropiación fijando el justiprecio que no se produce hasta el año 2002, justamente lo contrario a lo que acontece en el caso de autos.

QUINTO

Consecuencia de todo lo anterior es la desestimación al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia de 11 de marzo de 2015 que se recurre con expresa condena en costas al recurrente conforme al artículo 139 de la Ley jurisdiccional con el límite de 4.000 € más IVA.

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : No ha lugar al recurso de casación para la unificación, de doctrina interpuesto por la representación Inmobilizados y Gestiones S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de marzo de 2015, dictada en el recurso 103/2013 con expresa condena en costas al recurrente con el límite fijada en el fundamento quinto.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Octavio Juan Herrero Pina D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Jose Suay Rincon Dª Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño D. Jesus Ernesto Peces Morate D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Jose Manuel Sieira Miguez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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