STS 702/2016, 14 de Septiembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución702/2016
Fecha14 Septiembre 2016

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Eufrasia y Loreto , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección I, por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichas recurrentes representadas por la Procuradora Sra. Sánchez Jiménez; siendo parte recurrida Juan (en concepto de Acusación Particular), representado por el Procurador Sr. Mir Gómez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 7 de Granada, incoó Procedimiento Abreviado nº 83/2014, seguido por delito de estafa, contra Loreto y Eufrasia , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada, Sección I, que con fecha 16 de Diciembre de 2015 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Son hechos probados que las acusadas son socias de la empresa D'vinos Juarez S.L., para la que realizan labores de comercial y de la que el denunciante es administrador único, ejerciendo las funciones de control y administración efectiva de la empresa.- El Sr. Juan es profesional del sector vinícola desde hace muchos años, y con la intención de expandir en Granada su negocio, concertó la creación de una empresa de venta y distribución de vinos con las acusadas, que conocía con anterioridad al Sr. Juan como distribuidor de su propia bodega". (sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos libremente a Loreto y a Eufrasia de la acusación contra ellas deducida, declarando de oficio las costas causadas". (sic)

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Eufrasia y Loreto , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de las recurrentes formalizó el recurso de casación alegando los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO: Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECriminal .

SEGUNDO: Por Infracción de Ley, por indebida aplicación del art. 124 Cpenal y arts. 239 y ss de la LECriminal .

Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 13 de Julio de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 16 de Diciembre de 2015 de la Sección I de la Audiencia Provincial de Granada , absolvió a Loreto y a Eufrasia , del delito de estafa del que se les acusó por la Acusación Particular.

Contra la expresada sentencia han formalizado recurso de casación ambas absueltas en un recurso conjunto desarrollado a través de dos motivos a cuyo estudio pasamos seguidamente.

Segundo.- El primero de los motivos formalizados, por el cauce de la vulneración de derechos constitucionales denuncia como infringido el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en la medida que en el hecho probado no se concretan cuales sean los hechos que el Tribunal de instancia consideró acreditados.

Se alega en el motivo, y verificamos en este control casacional, que ante lo difuso del escrito de acusación en el Plenario, y como cuestión previa se solicitó por la representación de las ahora recurrentes, que la Acusación Particular --única que acusaba-- concretase los hechos en base a los cuales acusaba, y sin embargo tal pretensión fue rechazada por el Tribunal, iniciándose el Plenario, haciendo constar la defensa la oportuna protesta --Acta del Plenario, folio 29--.

En apoyo de la denuncia que da vida al presente recurso, se dice que en el Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Granada, existe otro juicio --Procedimiento Abreviado 370/2015-- por los mismos hechos.

Un examen de las actuaciones acredita que, en efecto, el escrito de la Acusación Particular de conclusiones provisionales no contiene una narración de hechos concretos situados en las correspondientes coordenadas de tiempo y lugar.

Al folio 101 de las actuaciones se encuentra dicho escrito de acusación en donde únicamente se dice que --textualmente--:

"....Esta parte considera objetivo, patente y notorio que el comportamiento de las querelladas, Doña Loreto y Doña Eufrasia , se configura como un comportamiento de estafa en lo que respecta a la falta de pago a los proveedores de la Sociedad D'Vinos Juárez 2008 S.L. susceptible de considerarse como el conocido "timo del nazareno", consistente en aprovecharse de la imagen de una empresa del sector de la distribución de bebidas, ganarse la confianza de las empresas proveedoras, con la intención última de recepcionar mercancías sin voluntad de pagarlas, provocando un grave perjuicio y desplazamiento patrimonial a la propia empresa y a los proveedores, manteniendo en la ignorancia y en el engaño al propio administrador de tales comportamientos....".

Hay que indicar que no se propuso prueba alguna en tal escrito de conclusiones.

Hay que coincidir con las recurrentes que, en efecto, en la conclusión primera del escrito de conclusiones provisionales no se describe hecho concreto alguno al omitirse todo datos a las concretas operaciones que se dicen efectuadas, la fecha, el lugar, el importe y en definitiva al omitirse todo dato fáctico que tiene como consecuencia que la defensa se ve imposibilitada de defenderse de una acusación tan evanescente , que simplemente se califica en el apartado segundo como constitutiva de una estafa del art. 248 Cpenal .

Ciertamente en el apartado cuarto de las conclusiones se hace referencia a otras Diligencias Previas seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Granada, así como de dos procedimientos ejecutorios, y en el sexto se solicita de acuerdo con el art. 250.1º Cpenal , la pena de seis años y multa de doce meses, así como al pago de las cantidades interesadas en el apartado séptimo del escrito, las que provienen de uno de los procedimientos ejecutorios --el 703/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada--, del que simplemente se cita.

Al folio 105 consta el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal en sentido absolutorio, y seguidamente por auto de 31 de Julio de 2014 se acordó por el Sr. Juez de Instrucción, la apertura del Juicio Oral --folios 107 y siguientes--, dando traslado de nuevo al Ministerio Fiscal a los efectos del art. 783- 1º, párrafo segundo, quien en nuevo escrito de 3 de Septiembre reiteró su tesis absolutoria.

Ciertamente, ante un escrito de acusación carente de todo relato fáctico --por lo que se narra sería la conclusión de la Acusación Particular a la vista de unos hechos concretos , totalmente silenciados por tal acusación, lo que hubiera procedido hubiese sido no acceder a la apertura del juicio oral .

Hay que recordar que según el art. 783-1º Cpenal , el Juez de Instrucción ante el único acusatorio de la Acusación Particular, redactado en los términos citados bien pudo estimar que del mismo no se derivaba como juicio de probabilidad , la existencia de un hecho delictivo, pues la ausencia de tales hechos impedía la provisional valoración delictiva de los mismos, de conformidad con el art. 637-2º LECriminal , por lo que podría haber acordado el sobreseimiento por no ser el relato efectuado constitutivo de delito.

No obstante, la decisión de aperturar el juicio oral ha supuesto una efectiva indefensión para las acusadas, indefensión que ha quedado compensada con la sentencia absolutoria dictada .

No procede por ello , ni consignar unos hechos que debió haberlos concretado la Acusación Particular, ni tampoco, por razones obvias devolver la causa al Tribunal de instancia para que efectúe tal concreción.

Retenemos del f.jdco. primero de la sentencia la argumentación del Tribunal de instancia contenida en el último párrafo :

"....Lo primero que llama la atención del escrito de acusación es su indeterminación. Tal y como aparece redactado, de haber existido alguna estafa, los sujetos pasivos de ella serían las empresas proveedoras que, supuestamente, entregaban mercancías sin contraprestación alguna. ¿Qué tiene que ver con eso el Sr. Juan ? Dicho Sr. es socio, conjuntamente con las acusadas de la S.L. Sociedad D'Vinos Juárez 2008 S.L. ¿En qué habría sido engañado este Sr.? ¿ Qué error habría cometido? ¿Qué acto de desplazamiento patrimonial? ¿Qué perjuicio habría sufrido?: nótese que no actúa en representación de la limitada sino en nombre propio. Por lo demás ni una sola prueba de cargo se ha practicado en el acto del juicio, de modo que no resta sino el dictado de un pronunciamiento absolutorio sin necesidad de mayores consideraciones....".

Tercero.- El segundo motivo formalizado, por la vía del error iuris del art. 124 del Cpenal y 239 y siguientes de la LECriminal , denuncia como indebidamente inaplicados tales artículos en lo referente a la no imposición a la Acusación Particular de las costas causadas a las recurrentes por la temeraria acusación efectuada contra las mismas.

Se dice que con la denuncia efectuada y en el subsiguiente juicio penal se ha causado un perjuicio por lo que tal actitud temeraria debe tener como sanción, la condena a la Acusación Particular de las costas correspondientes a las absueltas.

La sentencia aborda esta cuestión en el f.jdco. segundo, donde tras la cita de la jurisprudencia de la Sala referente a los casos en que es posible tal condena en costas a la Acusación Particular. La cita jurisprudencial es correcta, lo que no lo es sería la aplicación de la misma al caso de autos .

En efecto, se dice que en la argumentación para condenar en las costas a la Acusación Particular de las causadas a los absueltos, debería haber mediado una expresa petición de tal condena por parte de los absueltos, de suerte que de oficio no podría el Tribunal efectuar tal condena, pues habría un exceso sobre lo solicitado.

De acuerdo con ello, se dice en el último párrafo de dicho f.jdco. que:

"....En el caso presente un examen de las actuaciones permite constatar que la parte recurrente, acusación particular, no formuló en su escrito de conclusiones provisionales de fecha 13.5.2009 pretensión relativa a la expresa condena a los acusados de las costas producidas por su intervención en el proceso en el ejercicio de las acciones civiles y penales contra aquéllos. Por tal razón, aunque conviniésemos con la defensa de las acusadas en que la acusación sostenida por el Sr. Juan bien pudiera ser tachada de temeraria, al no haber sido solicitada su condena en costas en las conclusiones definitivas -no es suficiente hacer referencia a ellas en el informa- las costas deben ser declaradas de oficio....".

La discrepancia con la argumentación del Tribunal de instancia se encuentra en que estimamos que las recurrentes sí solicitaron tal condena en costas a la Acusación Particular .

En efecto, obra al folio 115 y siguientes el escrito de conclusiones provisionales que fue elevado a definitivo en el juicio oral --folio 29 Rollo de la Audiencia--, que las ahora recurrentes solicitaron en dicho escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivo "la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables" e igualmente en el suplico final interesó la libre absolución "....con todos los pronunciamientos favorables inherentes...." .

Consideramos que tal pronunciamiento incluye el tema de la condena a la Acusación Particular de las costas de las absueltas .

Las costas constituyen un gravamen y la condena a la Acusación Particular aparece justificada cuando el ejercicio de la acusación patentiza una manifiesta temeridad . En el caso de autos se solicitó la pena de seis años de prisión y multa en un escrito que no contenía hechos concretos, en tanto el Ministerio Fiscal interesó la absolución.

En esta situación, reconocida por el Tribunal de instancia, como ya se ha visto, procede la condena en costas a la Acusación Particular. El argumento para su no imposición, no puede compartirse.

La petición de condena a la Acusación Particular de las costas causadas a las absueltas debe considerarse incluida en la petición de absolución con todos los pronunciamientos favorables, porque la no imposición de las mismas deja sin contenido la petición de totalidad de pronunciamientos favorables.

Procede la estimación del motivo .

Cuarto.- De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede declarar de oficio las costas del recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR parcialmente al recurso de casación formalizado por la representación de Eufrasia y Loreto , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección I, de fecha 16 de Diciembre de 2015 , la que casamos y anulamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a pronunciar, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a pronunciar a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Granada, Sección I, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Antonio del Moral Garcia Joaquin Gimenez Garcia

SEGUNDA SENTENCIA

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil dieciséis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Granada, Procedimiento Abreviado nº 83/2014, seguido por delito de estafa, contra Loreto , con D.N.I. NUM000 , nacida el NUM001 de 1969, vecina de El Fargue, C/ DIRECCION000 , NUM002 , hija de Florian y de Rosana , con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional de la que no consta privada por esta causa y contra Eufrasia , con D.N.I. NUM003 , nacida el NUM004 de 1967, vecina de El Fargue, C/ DIRECCION000 , NUM002 , hija de Florian y de Rosana , con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional de la que no consta privada por esta causa; se ha dictado sentencia que HA SIDO CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Unico.- Se aceptan los de la sentencia de instancia incluidos los hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico.- Por los razonamientos contenidos en el f.jdco. tercero de la sentencia casacional, debemos acordar la condena a la Acusación Particular de las costas causadas a las recurrentes absueltas, dada la manifiesta temeridad de la acción penal ejercida contra ellas, encontrándose incluida tal petición de condena en costas en la solicitud de una absolución con todos los pronunciamientos favorables inherentes.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a la Acusación Particular ejercida por Juan a las costas de la instancia causadas a las recurrentes absueltas Loreto y Eufrasia .

Mantenemos el resto de los pronunciamientos de la sentencia casacional no afectados por la presente resolución.

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Antonio del Moral Garcia Joaquin Gimenez Garcia

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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