STS 653/2016, 13 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución653/2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha13 Julio 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 13 de julio de 2016

Esta sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el letrado Sr. García Sánchez, en la representación que ostenta de D. Laureano , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de fecha 11/12/2014 [rec 1398/14 ], que resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén, autos 60/2013, en virtud de demanda presentada por D. Laureano contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y la empresa TELEVISIÓN LINARES S.L., sobre PRESTACIONES SEGURIDAD SOCIAL.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de marzo de 2014, el Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando la demanda interpuesta por D. Laureano contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y la empresa TELEVISIÓN LINARES S.L., en reclamación de cambio de la contingencia de la prestación de IPA, reconocida al actor, debo absolver y absuelvo a las demandas de los pedimentos formulados en su contra»

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO.- El actor D. Laureano , nacido el NUM000 -1956 y con D.N.I. n° NUM001 , está afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM002 , venia desarrollado su actividad laboral como director-técnico para la empresa Televisión Linares S.L., la cual tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Fraternidad-Muprespa.- SEGUNDO.- En fecha 07- 02-2012, el actor se sintió indispuesto cuando desempeñaba su trabajo habitual, siendo trasladado por sus compañeros a los Servicios Médicos de la Seguridad Social, donde quedo ingresado por presentar cuadro de mareo con cefalea diaria, desde hace varias semanas que incluso es nocturna y le despierta de noche, déficit visual en campo izquierdo, anestesia de hemicuerpo izquierdo, y diagnosticado posteriormente de infartos múltiples cerebrales, y oclusión completa de vertebral izquierda. Siendo baja por IT desde esa misma fecha por enfermedad cerebrovascular aguda mal definida El actor presentaba antecedentes personales de hipertensión arterial y tabaquismo.- Consta en autos, folios 3 a 6, copia de parte de accidente que se da por reproducido.- TERCERO.- Por Resolución del INSS de fecha 31-10-2012 le fue concedida al actor prestación de IPA del 100% de su base reguladora de 1.385,37 E. El dictamen propuesta es de fecha 22-10- 2012, y recoge el siguiente cuadro clínico residual: Infarto cerebral en territorio aterotrombotico. Oclusión completa de cerebral izquierda. Hemiparesia derecha de predominio braquial. Hemianopsia izquierda completa. Trastorno depresivo orgánico. El Informe EVI es de fecha 11-10-2012.- CUARTO.- Disconforme con tal Resolución, el actor, al considerar que la IPA deriva de accidente de trabajo, formula Reclamación Previa en fecha 28-11-2012, y entendiendo denegada dicha reclamación por silencio administrativo, interpone demanda en fecha 23-01-2013.- QUINTO.- Con fecha 24-01-2013, se dictó por el INSS Resolución sobre Determinación de Contingencia en relación con la IT sufrida por el actor iniciada en fecha 07-02-2012, declarando el carácter de enfermedad común, y con fecha 29-01-2014, se ha dictado Sentencia por el Juzgado Social n°.1 de Jaén , folios 308 a 311, que se da por reproducida, por la que desestima la demanda formulada por el hoy actor sobre declaración de accidente de trabajo de la IT sufrida por el actor e, previa a la IPA cuya contingencia se impugna en estos autos.- SEXTO.- La base reguladora a efectos de incapacidad permanente derivada de contingencias profesionales que correspondería al actor es de 2.251,57 € y efectos económicos de 17-10-2012».

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de DON Laureano , ante la Sala de lo Social de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la cual dictó sentencia en fecha 11 de diciembre de 2014 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Laureano contra Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. TRES DE LOS DE JAEN, en fecha 26 de Enero de 2014 , en Autos núm. 60/13, seguidos a instancia de DON Laureano , en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TELEVISIÓN LINARES, S.L. Y FRATERNIDAD MUPRESPA debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por el Letrado D. Marcos García Sánchez,, en nombre y representación de D. Laureano , se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de: Cataluña de 26 de marzo de 2009 [Rec. 998/13 ] y de Andalucía, Granada, de 3 de julio de 2014 [Rec. 1017/14 ].

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de junio de 2016, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La STSJ Andalucía/Granada 11/Diciembre/2014 desestimó el recurso de Suplicación interpuesto [nº 1398/14 ] y confirmó la sentencia que con fecha 26/01/14 había sido dictada por el J/S nº Tres de los de Jaén [autos 60/13], por la que se había rechazado la pretensión de Don Laureano , interesando que se declarase contingencia profesional la IPA que le había sido reconocida por Resolución de 31/10/12.

  1. - La decisión se recurre por el beneficiario, que en su primer motivo, denuncia la infracción del art. 222.4 LGSS y aporta como referencial la STSJ Cataluña 26/03/09 [rec. 998/08 ]; y en el segundo, acusa la vulneración del art. 115.3 o 115.2.f) LGSS y aduce como contraste la STSJ Andalucía/Granada 03/07/14 [rec. 1017/14 ].

SEGUNDO

1.- Recordemos que el art. 219 LRJS exige -para la viabilidad del RCUD- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, lo que se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (recientes, SSTS 16/12/15 -rcud 3243/14 -; 09/02/16 -rcud 1987/14 -; y 16/02/16 -rcud 829/14 -). Ello impone un examen detallado de las concretas circunstancias de los respectivos pronunciamientos -recurrido y contraste- en lo que a los indicados hechos fundamentos y pretensiones se refiere.

  1. - En lo que al primer motivo se refiere, relativo a la vinculación -cosa juzgada- entre los procesos de IT y de IPA, indiquemos que el actor «se sintió indispuesto cuando desempeñaba su trabajo habitual» [07/02/12], iniciando IT que en principio fue calificada como EC y posteriormente declarada AT por sentencia del TSJ [03/07/14 ], y que tras la misma es declarado en situación de IPA derivada de EC [31/10/12], por «infarto cerebral en territorio aterotrombótico; oclusión completa de arteria cerebral izquierda; hemiparesia derecha de predominio braquial; hemianopsia izquierda completa; y trastorno depresivo orgánico». Y que en la decisión de contraste, el trabajador sufre episodio cardiopático al «dirigirse al trabajo» [08/01/03], posteriormente reconocida como AT por sentencia de 19/04/05 , y que -sin solución de continuidad- es declarado en situación de IPA. Pero en tanto la decisión de contraste aplica el efecto de cosa juzgada y atribuye a la IPA la etiología laboral que judicialmente y con carácter previo se había reconocido a la IT, la decisión recurrida niega la aplicación de la cosa juzgada al proceso de IPA.

    La distinta situación que ambas sentencias -recurrida y referencial- contemplan impide sostener que medie la necesaria igualdad «esencial» en los hechos y que permita afirmar la concurrencia de la necesaria contradicción: a) en un caso -decisión de contraste- estamos en presencia de un episodio de IAM que se produce «al dirigirse al trabajo» y que se manifiesta -en el intervalo de dos horas- en tres sucesivos eventos de angor, determinando IT por AT que concluye -sin que conste ningún otro episodio de síndrome coronario agudo- en la declaración de IPA; b) en tanto que en el otro supuesto -sentencia recurrida- se rechaza que «exista efecto expansivo de la cosa juzgada», argumentando que aquel proceso de IT -declarado contingencia profesional- surge por un mareo que le da al trabajador en el centro de trabajo», pero «cosa distinta» es la IPA que posteriormente se le declara, porque «no es consecuencia de aquel episodio sino que va más allá, [pues] son distintos los momentos en que manifiestan los infartos cerebrales... ahora estamos ante una invalidez que es fruto no de una manifestación puntual y concreta» a la que aplicar la presunción de laboralidad, sino «de la reiteración de dichos padecimientos en lugares diferentes al centro de trabajo, fuera de la jornada laboral e, incluso, en horas de sueño...».

  2. - Por lo que se refiere al segundo motivo, relativo a la aplicación de la presunción de laboralidad, inusualmente apoyada por el recurso en denuncia alternativa [«o»] de los apartados 3 y 2.f) del mismo art. 115 LGSS [ art. 156 del TR LGSS /2015], la sentencia que se aporta de contraste es la STSJ Andalucía/Granada 03/07/14 [rec. 1017/14 ], que es precisamente la que atribuyó cualidad de AT a la IT iniciada por el accionante a virtud del suceso acaecido en 07/02/12.

    Ahora bien, la identidad de sujetos y de parte de los hechos entre ambos procedimientos, así como la diversa calificación de la contingencia efectuada en ambos procedimientos, no bastan para apreciar la contradicción que se pretende, siendo así que no sólo la acción ejercitada es diferente [IPA en la recurrida; IT en la de contraste], sino que precisamente por ello en la referencial únicamente se consideró -a los efectos de determinar la naturaleza de la contingencia- que la «indisposición» se había producido «cuando desempeñaba su trabajo habitual» y que precisamente por ello -en aplicación de la presunción de laboralidad establecida en el art. 115.3 LGSS [ art. 156.3 LGSS /2015]- se llega a la conclusión de que el proceso de IT derivaba de AT; en tanto que en la decisión recurrida no se atiende a ese único episodio -indisposición en tiempo y lugar de trabajo- para determinar la naturaleza de la contingencia de la que deriva la IPA, sino que se fija la contingencia como EC atendiendo a una reiteración de padecimientos -cuadros de mareo con cefaleas, déficit visual y anestesia de hemicuerpo, a causa de múltiples microinfartos- acaecidos en semanas anteriores a aquel episodio y producidos -precisamente- fuera de la jornada laboral y del centro de trabajo, incluso en periodos nocturnos. Peculiares antecedentes que son los que en el apartado anterior también justificaron la diversidad fáctica impeditiva de su contradicción con la sentencia invocada como referencial en el primer motivo, y que en este motivo lleva a la misma conclusión de negar la sustancial identidad que permita acceder al examen de la cuestión de fondo.

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que no concurre la necesaria contradicción, lo que ha de llevar a la desestimación del recurso, habida cuenta de que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación ( SSTS 03/04/92 -rcud 1439/91 -; ... 17/02/16 -rcud 868/14 -; y 23/02/16 -rcud 2634/14 -). Sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Don Laureano frente a la sentencia dictada por el TSJ Andalucía/Granada en fecha 11/Diciembre/2014 [rec. 1398/14 ], que a su vez había confirmado la resolución -desestimatoria de la demanda- que en 26/03/14 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Jaén [autos 60/13], en solicitud de determinación de la contingencia determinante de IPATT. Se acuerda sin la imposición de costas a la recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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