STS 617/2016, 6 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución617/2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha06 Julio 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 6 de julio de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Norberto , representado y asistido por el letrado D. José María Labadia Paramo, contra la sentencia dictada el 17 de Junio de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 49/2014 , interpuesto contra el auto de fecha 22 de enero de 2013 , que fue confirmado por auto de 7 de junio de 2013; dictados ambos por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid en autos núm. 586/2012, seguidos a instancias del ahora recurrente contra Air Europa Líneas Aéreas S.A., D. Luis Alberto , D. Celestino , D. Isidro , D. Rosendo , D. Juan Pablo , D. Damaso , D. Íñigo , D. Jose Augusto , D. Aureliano , D. Fidel , D. Millán , D. Carlos Ramón , D. Benedicto , D. Gerardo , D. Paulino , D. Jesús Carlos , D. Ceferino , D. Imanol , D. Santiago , D. Agapito , D. Estanislao , D. Manuel , D. Avelino , D. Gaspar , D. Primitivo , D. Daniel , D. Justo , D. Artemio , D. Genaro , D. Raúl , D. Ángel Jesús , D. Emiliano , D. Mario y D. Luis María . Ha sido parte recurrida Air Europa Líneas Aéreas SAU, representada y asistida por la letrada Dña. Inmaculada Herraz Perlado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de enero de 2013 el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid dictó Auto (confirmado por Auto de 7 de junio de 2013 ) en el que se declararon los siguientes hechos: « 1º.- Que a este Juzgado correspondió por turno de reparto en fecha de 22 mayo 2012 la demanda por despido colectivo objetivo nulo y subsidiariamente improcedente frente a la compañía AIR Europa Líneas Aéreas S.A.U y 34 trabajadores codemandados. Que una vez subsanados los defectos formales de que adolecía en virtud de decreto de fecha del 15 junio 2012 se admitía a trámite la demanda y se citaba las partes para los actos de conciliación en su caso juicio para la audiencia del día 20 febrero 2003.

  1. - Con fecha de entrada de 5 julio 2012 por la empresa codemandada Air Europa Líneas Aéreas S.A U. se planteaba la incompetencia funcional y territorial de este Juzgado para el conocimiento de la presente demanda en base a las alegaciones que en el mismo se contienen, que se tienen por reproducidas el interesado que se dictara resolución por la que se dejara sin efecto la admisión a trámite de la demanda y se procederá al chivo de los presentes autos.

  2. - Por Diligencia de Ordenación de fecha del 12 julio 2012 se acordaba la unión del anterior escrito a los autos y visto su contenido se daba traslado a las partes y al Ministerio Fiscal, para que en el plazo común de tres días alegara lo que a su derecho conviniera en relación con la incompetencia planteada.

  3. - Que en virtud de escrito de fecha de 2 agosto de 2012, La letrada Sra. Saugar Vera, en nombre de 11 codemandados, evacuó al traslado concedido, alegando la incompetencia funcional y territorial de este Juzgado para el conocimiento de la presente demanda. Con fecha de 31 julio 2012 el Ministerio fiscal evacuó al trámite que le había sido conferido, entendiendo que la competencia para el conocimiento de la presente demanda corresponde a la Sala de lo Social Audiencia Nacional.

  4. - Por Diligencia de fecha del 17 enero 2013, habida cuenta del tiempo transcurrido y no habiendo sido posible dar traslado a tres codemandados del trámite para alegaciones en relación con la incompetencia planteada, y dada la proximidad del acto de la vista, se acuerda que queden los autos sobre la mesa para resolver».

En dicho Auto se dispone: «Que dejando sin efecto el Decreto de fecha de 15-06-2012, debía declarar y declaraba la falta de competencia objetiva de este Juzgado de lo Social para conocer de las demandas formuladas por D. Norberto frente a Air Europa Líneas Aéreas SAU, y 34 más, por venir encomendada a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, ante la cual el demandante podrá hacer valer sus pretensiones, absteniéndome de conocer sobre ella, dejando sin efecto el señalamiento que viene acordado y procediendo al archivo definitivo de los presentes autos una vez firme esta resolución.

El Auto de 7 de junio de 2013 , desestimó el recurso de reposición, manteniendo el anterior Auto en todos sus términos»

SEGUNDO

El citado Auto fue recurrido en suplicación por D. Norberto ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 17 de junio de 2014 en la que consta el siguiente fallo: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. José María Labadia Paramo, en nombre y representación de D. Norberto , contra el auto de fecha 7 de junio de 2013 dictado por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid en sus autos número despidos/ceses en general 586/2012, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el auto de instancia en su integridad. Sin hacer expresa declaración de condena en costa».

TERCERO

Por la representación de D. Norberto se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 21 de octubre de 2014.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), el recurrente eligió, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de febrero de 2014 (rollo 1938/13 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 25 de mayo de 2015 se admitió a trámite el presente recurso; dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de junio de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Como ha quedado expuesto, el Juzgado de lo Social dictó Auto por el que se declaraba la falta de competencia para conocer de la demanda, declarando la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Tras ser confirmado en reposición, el Auto fue asimismo recurrido en suplicación, recayendo sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, asimismo, confirmaba aquella declaración.

  1. La parte actora acude ahora a la casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción de los arts. 6 , 8 y 10.1 y 4 LRJS .

    En apoyo de su pretensión, de que por esta Sala se unifique doctrina, el recurrente aportó dos sentencias de contraste distintas, pese a que planteaba un único punto controvertido. Requerido al efecto, para que optara por una de ellas, lo hizo por la dictada por la misma Sala de Madrid el 28 de febrero de 2014 (rollo 1938/2013).

  2. La demanda inicial tiene por objeto la impugnación individual del despido colectivo efectuado por la demandada, solicitando el demandante la declaración de nulidad o subsidiaria improcedencia. Se trataba de la extinción de 129 contratos de trabajo de trabajadores ubicados en distintas Comunidad Autónomas -entre los que figura el del actor-, solicitada el 11 de enero de 2012 y autorizada por resolución administrativa de 6 de marzo de 2012.

    Dicha resolución fue impugnada mediante recurso de alzada interpuesto el 4 de abril de 2012 por el SEPLA, en nombre propio y en el de 43 trabajadores, entre los que figura el demandante.

  3. La sentencia elegida como referencial tiene origen en una demanda de impugnación individual frente al mismo despido colectivo (Expediente de Regulación de Empleo) de la misma empresa. Pese a que el Juzgado de origen había dictado Auto en que también declaraba que la competencia correspondía a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, la sentencia de 28 de febrero de 2014, de la indicada Sala de Madrid estima que es competente el Juzgado para conocer en instancia y, con revocación del auto, le devuelve las actuaciones para que tramite y resuelva el procedimiento.

SEGUNDO

1. La solución de la cuestión de la determinación de la competencia se halla en la Disp. Trans. 10ª del RDL 3/2012 que establece el régimen aplicable a los expedientes de regulación de empleo en tramitación o con vigencia en su aplicación a la entrada en vigor de dicho Real Decreto-Ley, en la cual se señala que "1. Los expedientes de regulación de empleo para la extinción o suspensión de los contratos de trabajo, o para la reducción de jornada que estuvieran en tramitación a la entrada en vigor de este real decreto-ley se regirán por la normativa vigente en el momento de su inicio. 2. Los expedientes de regulación de empleo para la extinción o la suspensión de los contratos de trabajo o para la reducción de jornada, resueltos por la Autoridad Laboral y con vigencia en su aplicación en la fecha de entrada en vigor de este real decreto ley se regirán por la normativa en vigor cuando se dictó la resolución del expediente".

Como se ha indicado, el ERE que se pretende impugnar había sido iniciado antes del 11 de febrero de 2012, fecha de la entrada en vigor del RDL 3/2012. Por consiguiente, su regulación procesal es la contenida en el texto de la Ley 36/2011 vigente hasta la modificación operada por dicho RDL.

  1. El texto originario de la LRJS, atribuía a los órganos de la jurisdicción social la impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral en procedimientos de suspensión temporal de relaciones laborales, reducción de jornada y despido colectivo, regulados en los arts. 47 y 51 del Estatuto de los Trabajadores , así como las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y sindical y, respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional ( art. 2.n) LRJS ).

    Mientras que el art. 8.2 LRJS señalaba que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, con independencia de su ámbito territorial de afectación, conocería en única instancia de los procesos de impugnación de actos de Administraciones públicas atribuidos al orden jurisdiccional social en las letras n) y s) del art. 2, cuando hubieran sido dictados por órganos de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella cuyo nivel orgánico sea de Ministro o Secretario de Estado bien con carácter originario o bien cuando rectifiquen por vía de recurso o en procedimiento de fiscalización o tutela los dictados por órganos o entes distintos con competencia en todo el territorio nacional.

  2. Por ello, ninguna duda cabe de que es a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional a la que corresponde en este caso conocer de la demanda.

    Así lo hemos indicado también en nuestra STS/4ª de 26 noviembre 2014 (cas. 294/2013), que sigue lo razonado al resolver conflictos de competencia en los ATS/4ª de 14 febrero, 24 abril, 26 abril, 6 noviembre y 3 diciembre 2013 (cuestión de competencia nº 1/2013, 4/2013, 2/2013, 7/2013 y 8/2013, respectivamente).

    Se da la circunstancia de que, a diferencia de los demás supuestos en que la parte actora era o bien la empresa o bien la comisión "ad hoc", en el segundo y el tercero de los citados Autos (cuestión de competencia nº 4/2013 y 2/2013) se analizaba la cuestión de la competencia en supuestos en que la parte actora era también un trabajador individual, y, pese a ello, esta Sala entendió aplicable idéntica solución.

  3. En consecuencia, acierta la Sala de suplicación cuando confirma el Auto del Juzgado de instancia que remitía a las partes ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional; y, en consecuencia, el recurso debe ser desestimado.

  4. En atención a lo establecido en el art. 235.1 LRJS , no procede hacer imposición de costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Norberto , contra la sentencia dictada el 17 de Junio de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 49/2014 , iniciados en el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, autos núm. 586/2012, a instancias del ahora recurrente contra Air Europa Líneas Aéreas S.A., D. Luis Alberto , D. Celestino , D. Isidro , D. Rosendo , D. Juan Pablo , D. Damaso , D. Íñigo , D. Jose Augusto , D. Aureliano , D. Fidel , D. Millán , D. Carlos Ramón , D. Benedicto , D. Gerardo , D. Paulino , D. Jesús Carlos , D. Ceferino , D. Imanol , D. Santiago , D. Agapito , D. Estanislao , D. Manuel , D. Avelino , D. Gaspar , D. Primitivo , D. Daniel , D. Justo , D. Artemio , D. Genaro , D. Raúl , D. Ángel Jesús , D. Emiliano , D. Mario y D. Luis María . Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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