ATS, 14 de Julio de 2016

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2016:7700A
Número de Recurso20342/2016
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 14 de abril se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 287/16 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Donostia, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 2 de Plasencia, Diligencias Previas 183/16, acordando por providencia de 18 de abril, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 10 de mayo, dictaminó: "... Que procede decidir la presente cuestión de competencia en favor del Juzgado de Instrucción nº 2 de Plasencia (art. 14 LECrim .)" .

TERCERO

Por providencia de fecha 27 de junio se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 13 de julio para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Donostia incoa Diligencias Previas por denuncia presentada por la Directora del Centro de Tutela donde se encuentra la menor que ha sido objeto de tocamientos y conductas de índole sexual que el abuelo denunciado ha realizado sobre su nieta menor de edad durante un espacio prolongado de tiempo. Consta en las actuaciones la declaración de la abuela de la menor, ex cónyuge del denunciado, que parece apuntar a la localidad de Casares de las Hurdes, cuando la menor iba de vacaciones, así dicta auto de 9/2/16 a favor de Plasencia. El nº 2 al que correspondió, por auto de 10/3/16, rechaza la inhibición aduciendo "... de la lectura de dicho atestado se infiere la falta de determinación o concreción del lugar de los hechos. Y es ya en las Diligencias de apertura de atestado se hace constar que la víctima puede haber padecido actos atentatorios de su libertad sexual desde que la misma contaba con 6/7 años y hasta finales del año 2015, "pudiéndose haber producido los hechos en la localidad de Casares de Hurdes (Cáceres) y en la de Donostia-San Sebastián". Así, debe calificarse de precipitada la decisión del órgano remisor de inhibirse del conocimiento del asunto, pues siendo el primero en conocer los hechos, debe practicar (como así se acordó en el mismo auto en que se acuerda la inhibición) la práctica de iniciales diligencias, y si de las mismas resultase una concreción de actos en cuanto a fecha y lugar, adoptar entonces la decisión procedente y relativa a la competencia territorial.

Y es que junto a lo anterior, no estando concretado el lugar de los hechos, y en aplicación del art. 15 de la LECrim , correspondería la competencia de tal clase a dicho Juzgado, toda vez que en este partido judicial, ni se han descubierto pruebas materiales del delito, ni ha sido detenido ni localizado el denunciado- investigado, ni tiene su residencia, pues según se hace constar en el mismo atestado, tiene su domicilio en la ciudad de San Sebastián. Además, teniendo víctima e investigado, además de la parte denunciante y los testigos, su residencia en la ciudad de San Sebastián, parece lo procedente que sea dicho Juzgado el que, aun provisionalmente, acuerde la práctica de iniciales diligencias a efecto de esclarecer los hechos, decidiendo posteriormente y en consecuencia..." . Planteando San Sebastián esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Plasencia, no sin antes recordar como reiteradamente venimos diciendo que en este estado incipiente de la investigación las decisiones sobre competencia territorial tienen un carácter meramente provisional cuando se susciten en este contexto y se acuerdan sin perjuicio de lo que pueda resolverse sobre la misma cuestión en momentos posteriores de la investigación (ver por todos auto de 19/11/14 c de c 20517/14). Planteada así la cuestión, frente a la posibilidad que ofrece la denunciante de manera genérica e hipotética, el único dato que obra en lo hasta el momento actuado es el contenido de la declaración de la abuela de la menor, ex cónyuge del denunciado, que parece apuntar a Casares de las Hurdes como la localidad donde el denunciado se quedaba a solas con la menor. Y, en cualquier caso, parece desprenderse, igualmente, que es en aquélla donde se iniciaron los abusos y donde fueron ejecutados en la mayor parte de las ocasiones. En consecuencia, procede resolver la presente cuestión de competencia otorgando la misma a Plasencia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 2 de Plasencia (D.Previas 183/16) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 4 de San Sebastián (D.Previas 287/16) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Andres Palomo Del Arco D. Juan Saavedra Ruiz

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