ATS, 2 de Junio de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:7522A
Número de Recurso2602/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Barcelona se dictó auto en fecha 12 de marzo de 2013 , en el incidente de readmisión irregular del procedimiento nº 105/2012 seguido a instancia de D. Luis Manuel contra D. Luis Enrique , Dª Esperanza y EDA PROYECTES BARCELONA SCP, sobre despido, que desestimaba los recursos de reposición interpuestos contra el auto de 28 de diciembre de 2012.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 24 de abril de 2015 , que estimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de julio de 2015, se formalizó por el letrado D. Jorge Bergada Redondo en nombre y representación de D. Luis Manuel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 14 de abril de 2016 y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Marta Martínez Tripiana.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el escrito de interposición del recurso, pues la parte recurrente no ha realizado un análisis comparativo de los elementos que delimitan la identidad de las controversias (objeto y fundamento de las pretensiones y hechos probados de las sentencias) y de la divergencia de los pronunciamientos como requiere la norma legal y nuestra doctrina.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En fase de ejecución de acto de conciliación, se dictó Auto que confirmaba otro anterior, en el que se acordó extinguir la relación laboral existente entre las partes, además del abono de la indemnización legal y de los salarios de tramitación. Recurrido en suplicación es revocado declarando la readmisión regular. La Sala fundamenta su decisión en que el empresario dispuso de las circunstancias precisas para poder reincorporar al trabajador en las condiciones necesarias para reanudar la relación laboral puesto que el local presentaba los medios adecuados para que el ejecutante desarrollara el que era su trabajo habitual, resultando irrelevantes si estaban exactamente las mismas herramientas de trabajo o no (plotter, programas informáticos, número de línea telefónica...). Sin que pueda justificarse que el actor --continua-- erigiéndose en definidor de todas las circunstancias y condiciones más detalladas de su trabajo abandonara su puesto de trabajo apenas pasada una hora, cuando su obligación era permanecer durante toda la jornada y procurar realizar su trabajo que meses antes había desarrollado, entrando a conocer y practicando en primer lugar en los utensilios o programas que, en su caso, se hubieran operado. Concluye que la negativa del trabajador a permanecer en su puesto de trabajo y a la incorporación efectiva, invocando discrepancias en las circunstancias en las que se produce la readmisión, equivale a una dimisión; y sin que obste que el empresario no hubiera dado de alta al trabajador sino días más tarde a la fecha para la que estaba señalada la readmisión, puesto que lo fundamental es la reincorporación al ámbito organizativo de la empresa.

El demandante interpone recurso de casación para unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 27-12-13 (R. 3034/12 ). Dicha resolución aborda un supuesto en el que la empresa despidió a una trabajadora por causa objetiva de índole económica debido al cierre del centro de trabajo de Zaragoza donde esta prestaba servicios, y declarada la improcedencia de dicho acto extintivo, la demandada optó por la readmisión en el centro de trabajo de su elección, de los que tenía abiertos en las localidades de Barcelona, Tarragona, Madrid y Melilla. Alegando que la propuesta suponía una ejecución irregular, la demandante planteó incidente de no readmisión que fue rechazado en la instancia por entender que la readmisión era regular sin perjuicio de que, dado ésta implicaba necesariamente el traslado a otra ciudad, pudiera la trabajadora ejercitar la facultad del art. 40.1 ET . La sentencia de suplicación confirmó dicha resolución. Pero la sentencia de esta Sala estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, al considerar que la readmisión es irregular porque la empresa no puede optar válidamente por la readmisión cuando en ese momento ya no la podía efectuar "en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido", por lo que no se podrá considerar realizada " en forma regular ", lo que comporta la extinción contractual indemnizada.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias, al diferir los hechos y circunstancias acreditadas. En la referencial, el centro de trabajo en Zaragoza donde prestaba sus servicios la actora antes del despido fue cerrado por la empresa, que opta por la readmisión, señalando a la trabajadora como centros donde reingresar los de Barcelona, Tarragona, Madrid o Melilla, por lo que al comportar un cambio de residencia y, en consecuencia, una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, se declara irregular la readmisión; situación que no es homologable a la descrita en la sentencia recurrida donde consta que el trabajador fue readmitido en el mismo centro de trabajo, disponiendo de las condiciones adecuadas para desarrollar su trabajo habitual.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jorge Bergada Redondo, en nombre y representación de D. Luis Manuel , representado en esta instancia por la procuradora Dª Marta Martínez Tripiana, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 13/2015 , interpuesto por D. Luis Enrique , Dª Esperanza y EDA PROYECTES BARCELONA SCP, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona de fecha 12 de marzo de 2013 , en el incidente de readmisión irregular del procedimiento nº 105/2012 seguido a instancia de D. Luis Manuel contra D. Luis Enrique , Dª Esperanza y EDA PROYECTES BARCELONA SCP, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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