STS 103/2016, 28 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución103/2016
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)
Fecha28 Julio 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 28 de julio de 2016

Esta sala ha visto ha visto el presente recurso de casación 201/36/2016, interpuesto por el Guardia Civil D. Romualdo representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Nieto Bolaño, bajo la dirección letrada de D. Juan Ignacio Rodríguez Rodríguez, frente a la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2015 dictada por el Tribunal Militar Central en su recurso 86/2014 , mediante la que se desestimó la pretensión anulatoria deducida por el hoy recurrente contra sendas resoluciones del Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 31 de marzo de 2014, que confirmaron en alzada las correspondientes resoluciones dictadas con fecha 21 de enero de 2014, en el expediente disciplinario NUM000 por el Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Andalucía. En la primera de ellas se impuso y confirmó la sanción de pérdida de diez días de haberes con suspensión de funciones, como autor de la "falta grave de subordinación" prevista en el art. 8.5 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , reguladora del Régimen Disciplinario de dicho Cuerpo. Mientras que en la segunda se impuso y fue objeto de confirmación la sanción de pérdida de tres días de haberes, con la correspondiente suspensión de funciones, como autor de la falta leve prevista en el art. 9.12 de dicha Ley Disciplinaria , consistente en "la omisión intencionada del saludo a un superior, su no devolución a un igual o inferior y el inexacto cumplimiento de las normas que lo regulan". Ha sido parte recurrida la Abogacía del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, y han concurrido a dictar sentencia el Excmo. Sr. Presidente y Magistrados antes relacionados.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

PRIMERO. - Que el día 24 de abril de 2013 sobre las 14:00 horas se hallaba el Cabo 1º D. Alfredo , en compañía del paisano D. Epifanio , en el Puesto de destino del Cabo 1º, Hinojos (Huelva), cuando entró en el Acuartelamiento el Guardia Civil también allí destinado D. Romualdo . Este se dirigió al interior de las dependencias, y a pesar de haber visto al Cabo 1º, no realizó ningún tipo de saludo al mismo. Esta circunstancia se la reseñó el paisano al Cabo 1º.

A continuación el Cabo 1º Alfredo entró en las dependencias oficiales, donde recibió las novedades de la patrulla de servicio compuesta por el Jefe de la misma, que las dio, el Guardia Civil D. Mario , y el antes dicho D. Romualdo . Recibidas las novedades, el Cabo 1º le dice al Guardia Civil Romualdo que entre en su oficina; donde tenía intención de recriminarle por no haberle saludado militarmente cuando entró en el Acuartelamiento. El Guardia Civil Romualdo le dice al Cabo 1º que ya había terminado su jornada laboral y que no tenía nada que hablar con él. El Cabo 1º le manifiesta al Guardia Civil que es el comandante accidental del Puesto y que quería mantener una conversación con él en su oficina; de nuevo el Guardia Civil se niega al tiempo que se dirige a su pabellón. Todo esto ocurre en presencia del Guardia Civil D. Mario .

Con fecha 12 de septiembre de 2013, el Capitán Jefe de la 3ª Compañía de la Palma del Condado, dictó resolución en el Expediente Disciplinario para Falta leve número NUM001 , iniciado en virtud de parte disciplinario emitido por el Guardia Civil Romualdo , resolución por la que imponía al Cabo 1º Alfredo la sanción de reprensión, como autor de la falta leve prevista en el apartado 1º del artículo 9 de la LORDGC , consistente en: "la desconsideración o incorrección con los subordinados en el ejercicio de sus funciones".

SEGUNDO. - Todo lo anterior se deriva de las actuaciones contenidas en el Expediente Disciplinario NUM000 .

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SEGUNDO

Expresada sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS : Que debemos estimar y estimamos parcialmente , el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 86/14, interpuesto por el Guardia Civil, D. Romualdo , y así,

1.- Anulamos la sanción de PÉRDIDA DE TRES DÍAS DE HABERES, como autor de una falta leve del apartado 12 del artículo 9, de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . En consecuencia se procederá a anular cualquier antecedente relativo a la falta en la documentación personal del recurrente, al que se le reintegrará los emolumentos no percibidos con sus intereses, de proceder éstos.

2.- Mantenemos la sanción de PÉRDIDA DE DIEZ DÍAS DE HABERES, como autor de una falta grave del apartado 5 del artículo 8, de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

Ambas habían sido impuestas por el Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Andalucía en escrito de 21 de enero de 2014, y contra la Resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil, de 31 de marzo de 20114, que desestimó el Recurso de Alzada interpuesto por el Guardia Civil contra dichas sanciones.

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TERCERO

Notificada que fue la sentencia a las partes, la Procuradora Doña Raquel Nieto Bolaño en la representación causídica del sancionado, mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2015 anunció su intención de interponer recurso de casación contra la misma, el cual se tuvo por preparado mediante auto de 14 de diciembre de 2015 del mismo Tribunal sentenciador.

CUARTO

Personadas las partes ante esta Sala, la expresada representación procesal del Guardia Civil sancionado, formalizó el recurso anunciado que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Por la vía casacional que autoriza el art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa, denunciando la incorrecta valoración de la prueba de cargo y de descargo obrante en las actuaciones.

Segundo.- Por la vía casacional que autoriza el art. 88.1.d) de la misma Ley Jurisdiccional, se denuncia: a) Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ); b) Ausencia de tipicidad; c) Falta de culpabilidad, y d) Infracción del principio de proporcionalidad.

QUINTO

Dado traslado del recurso a la Abogacía del Estado, esta parte mediante escrito de fecha 17 de junio de 2016, solicitó la inadmisión y subsidiaria desestimación de los motivos casacionales.

SEXTO

Por providencia de fecha 23 de junio de 2016 se señaló el día 12 de julio de 2016 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, acto que se llevó a cabo con el resultado que consta en la parte dispositiva de la presente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con invocación de lo dispuesto en el art. 88.1. c) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio, la parte recurrente denuncia la "incorrecta valoración del material probatorio, de cargo y descargo, manifestando su discrepancia acerca de la aplicación o ponderación del mismo efectuada por el Tribunal de instancia". El motivo cuenta con la fundada oposición de la Abogacía del Estado y anticipamos su desestimación por carencia de fundamento.

Quien recurre efectúa una serie de consideraciones sustentadas en las malas relaciones que mantenía con el Cabo 1º, Comandante del Puesto en que ocurrieron los hechos, así como los inadecuados términos en que con carácter general éste se dirigía a sus subordinados, y en particular en la ocasión en que le ordenó, el día 24 de abril de 2013, que entrara en su despacho u oficina con objeto de recriminarle su actuación inmediatamente anterior de haber omitido respecto de dicho superior la obligación de saludarle militarmente.

Con este planteamiento el recurrente desenfoca el objeto del recurso extraordinario de que se trata y ello es así por partida doble. Primero, porque el único objeto del mismo es la sentencia de instancia y no las actuaciones practicadas en el procedimiento administrativo, ni el contenido de la resolución sancionadora. Lo venimos diciendo así con reiterada virtualidad, para que no se convierta este trance casacional en una nueva instancia en régimen de impugnación abierta como si se tratara de una apelación ( nuestras sentencias recientes 23 de noviembre 2015 ; 27 de noviembre 2015 ; 05 de mayo 2016 , y 12 de mayo 2016 ). El Tribunal sentenciador ha tomado en consideración la totalidad del acervo probatorio, dando cuenta de la valoración racional que le merece dicha prueba, de lo que forma parte la realidad de la sanción impuesta al Cabo 1º por la comisión de la falta leve prevista en el art. 9.1 LO 12/2007 , reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, por la desconsideración o incorrección en que en el caso incurrió respecto de su subordinado.

En segundo lugar, se advierte falta de rigor casacional en el cuestionamiento que se hace de la valoración de la prueba, al margen de las posibilidades que al objeto ofrece la invocación de haberse vulnerado por el Tribunal a quo el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva que promete el art. 24.1 CE , en el sentido de acreditar que el criterio valorativo empleado fue ilógico, absurdo, no razonable, inverosímil o que se incurrió en error patente y manifiesto; lo que nos hubiera permitido poner en cuestión la estructura racional del discurso interpretativo de la prueba utilizado por el Tribunal de instancia, que lo es también de los hechos.

Con desestimación del motivo

SEGUNDO

Al amparo de lo que se dispone en el art. 88.1.d) de la mencionada Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, se deducen diversos submotivos cuyo planteamiento correcto requeriría haber efectuado por separado cada denuncia casacional y no en los términos yuxtapuestos en que se presentan. También ahora se opone a la estimación de cada uno de ellos la Abogacía del Estado, por motivos formales y de fondo. Apurando, no obstante, la tutela judicial que se solicita de la Sala nos ocuparemos de cada submotivo por separado.

TERCERO

En lo que concierne a la denunciada vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), no podemos por menos que compartir la extensa exposición doctrinal y jurisprudencial que respecto de la naturaleza y contenido de dicho derecho esencial se desarrolla en el escrito de recurso. No puede ser de otro modo porque tales consideraciones, emanadas de la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, forman parte lógicamente de la jurisprudencia de esta Sala.

La parte recurrente, en su meritorio esfuerzo defensista, manifiesta conocer que la dicha presunción interina de no culpabilidad opera únicamente en los casos de falta de prueba de cargo, en los que no obstante recae la resolución sancionadora y también que no resulta aplicable en las situaciones en que existe prueba de cargo suficiente, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada; y asimismo que nuestro control casacional se contrae a verificar la concurrencia de los anteriores extremos, comprobado lo cual, esto es, prueba existente y razonable, no cabe pretender en este trance que se efectúe una nueva valoración de la prueba, sustituyendo el criterio motivadamente expuesto por el Tribunal por la interpretación lógicamente interesada pro domo sua , efectuada por la parte que actúa en la defensa legítima de los intereses que tiene encomendados ( nuestras sentencias recientes 18 de diciembre 2015 ; 10 de marzo 2016 y 24 de mayo 2016 ).

Esta es la cuestión que en el caso se suscita, reproduciéndose con ello el planteamiento ya efectuado en la instancia, esto es, que medió prueba de cargo en cuanto a la negativa del recurrente a obedecer la orden de su superior para que pasara al despacho de éste y darle explicaciones de la omisión del saludo reglamentario, lo que fue objeto de reiteración y por segunda vez desatendido por el subordinado, pretextando haber concluido los servicios de la jornada y retirándose a su pabellón. Tal afirmación factual no es gratuita, sino que ha sido extraída por el Tribunal no sólo del contenido del parte disciplinario emitido y ratificado por el Cabo 1º, sino confirmada por el Guardia Civil que fue testigo directo de los hechos. (Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia).

Por consiguiente, existió prueba de cargo razonablemente apreciada por el Tribunal sentenciador, frente a cuya realidad contrastada la solicitud de la nueva valoración que intenta la parte recurrente debe rechazarse, porque una pretensión de esta clase desborda las posibilidades del motivo basado en vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Con desestimación del submotivo.

CUARTO

Se aduce a continuación falta de tipicidad de los hechos reiterando quien recurre el planteamiento realizado en la instancia jurisdiccional, habiendo recibido en la sentencia recurrida breve pero certera respuesta desestimatoria (Fundamento de Derecho Tercero). En el escueto desarrollo argumental la parte recurrente sostiene que se infringe el art. 25.1 CE (derecho a la legalidad sancionadora del que es complemento y concreción el principio de tipicidad de la conducta), en razón a que la orden recibida de malos modos del superior para que entrara en su oficina no guardaba relación con el servicio, ya finalizado por el recurrente.

Como sucede con frecuencia, también en este caso se pone de manifiesto la relación entre presunción de inocencia y tipicidad de la conducta, porque sólo lo que se declara probado puede tomarse luego en consideración para la correspondiente subsunción típica ( nuestras sentencias 12 de noviembre 2003 ; 20 de diciembre 2006 ; 20 de abril 2007 y 04 de mayo 2009 , entre otras).

En el caso, el recurrente se enfrenta a los hechos probados que ya resultan inamovibles y vinculantes tras la desestimación de aquel motivo basado en vulneración de la presunción de inocencia. Existió el episodio previo de la omisión del saludo al Cabo 1º (conducta que el Tribunal sentenciador ha considerado subsumida en la falta de subordinación), al que se vincula secuencialmente la inmediata orden del superior de pasar a su despacho u oficina para dar explicaciones al respecto. Existió orden legítima emitida por quien era superior del destinatario de la misma, que la recibió clara y directamente; el mandato estaba naturalmente vinculado al servicio y guardaba relación con la observancia de la debida disciplina, consustancial a la organización y funcionamiento castrense propia del Instituto de naturaleza militar que es la Guardia Civil, en los términos previstos en el art. 16, de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , de derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil y arts. 8 , 9 , 44 y 45 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, aplicables al Cuerpo de la Guardia Civil según lo dispuesto en el Real Decreto 1437/2010, de 5 de noviembre (vid. nuestras sentencias de 05 de marzo 2013 ; 12 de mayo 2016 y 05 de julio 2016 , y las que en ellas se citan).

Se desestima el submotivo.

QUINTO

Bajo la común invocación de la vía casacional que autoriza el art. 88.1.d) de la reiterada Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, en el presente submotivo se denuncia falta de culpabilidad en la actuación del recurrente a consecuencia del error de tipo de naturaleza invencible padecido en la comprensión de la orden dada por el superior.

La Abogacía del Estado también se opone a la estimación de este submotivo, respecto del que anunciamos su rechazo.

De nuevo acierta el recurrente en la exposición teórica de los argumentos que utiliza, pero no así en su aplicación al caso ni en las consecuencias que se quieren extraer.

Ciertamente el principio de culpabilidad rige también en el derecho administrativo sancionador (vid. por todos el art. 130 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), de manera que desaparecida la responsabilidad objetiva es preciso que el reproche culpabilístico se funde en la presencia del elemento subjetivo doloso o imprudente según requiera la descripción del tipo disciplinario de que se trate (vid. por todas nuestras sentencias 17 de enero 2002 ; 22 de junio 2015 ; 24 de septiembre 2015 , y 23 de febrero 2016 , y las que en ellas se citan). También hemos dicho que las situaciones de error acreditado pueden excluir por completo la responsabilidad si el error es de naturaleza invencible, o dejar subsistente la imputación a título de imprudencia tratándose de error superable (vid. por todas nuestra reciente sentencia 24 de septiembre 2015 ). De nuestra jurisprudencia forma parte la excepcional apreciación de estas situaciones, sobre todo de error invencible, cuya acreditación corresponde a quien lo alega. Y también hemos dicho que el error no resulta invocable, cuando se refiere al cumplimiento de obligaciones que por su carácter de elementales forman parte del contenido esencial del estatuto militar. En parecidos términos venimos diciendo que las dudas que los militares pueden albergar sobre el cumplimiento de deberes, habitualmente se despejan mediante la consulta a sus mandos ( sentencias 18 de junio 2009 ; 04 de noviembre 2009 y 17 de noviembre 2009 , entre otras).

Como hemos anticipado, la desestimación se impone porque el recurrente de nuevo argumenta contra los intangibles hechos probados, según los cuales el Cabo 1º Comandante accidental del Puesto "dice al Guardia Civil que entre en su oficina; donde tenía intención de recriminarle por no haberle saludado militarmente cuando entró en el Acuartelamiento. El Guardia Civil Romualdo le dice al Cabo 1º que ya había terminado su jornada laboral y que no tenía nada que hablar con él. El Cabo 1º le manifiesta al Guardia Civil que es el Comandante accidental del Puesto y que quería mantener una conversación con él en su oficina, de nuevo el Guardia Civil se niega al tiempo que se dirige a su pabellón".

En estas condiciones, sólo puede sostenerse razonablemente que el recurrente actuó con conciencia y voluntad, esto es dolosamente en cuanto a desobedecer la orden inequívoca recibida directamente de su superior.

Se desestima el submotivo.

SEXTO

En el postrero submotivo, también cobijado como los demás en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, se alega infracción del principio de proporcionalidad de la sanción impuesta de diez días de pérdida de haberes con suspensión de funciones.

Se reproducen las consideraciones que venimos haciendo en cuanto a la oposición del Abogado del Estado, así como que se trata de otro planteamiento ya efectuado y rechazado en la instancia jurisdiccional (Fundamento de Derecho Quinto), y que asiste la razón al recurrente sólo en los argumentos generales que se contienen en su, en este sentido, meritorio escrito de recurso pero carente de fundamento en su aplicación al caso.

Recuerda el Tribunal sentenciador que tratándose de una falta grave, conforme al art. 11.2 LO 12/2007 el marco sancionador previsto comprende la pérdida de destino, la suspensión de empleo de un mes a tres meses y la pérdida de haberes con suspensión de funciones desde cinco días a veinte días, por lo que la sanción impuesta en el caso de diez días de haberes lo ha sido dentro de la mitad inferior de su posible extensión, de donde deduce el Tribunal en acertada conclusión que los hechos con relevancia disciplinaria no han sido severamente sancionados.

Se cumplen en el caso las previsiones que en cuanto a proporcionalidad y graduación de las sanciones se recogen en el art. 19 de la reiterada LO 12/2007 . En primer, lugar la respuesta disciplinaria elegida por la autoridad sancionadora forma parte de la que corresponde a las faltas graves, y a efectos de su individualización casuística se han tenido en cuenta motivadamente tanto las circunstancias personales del autor, como la gravedad objetiva de los hechos y su grado de afectación al servicio, esto es, la antijuridicidad material y culpabilidad del sujeto activo.

El episodio estuvo revestido de la grave entidad que se extrae tanto de la reiterada negativa del recurrente a dar cumplimiento a la orden recibida de quien era su superior jerárquico, como de la intencionalidad del infractor en el enfrentamiento que sostuvo respecto de su mando directo, y asimismo de la circunstancia de haber ocurrido los hechos en un Puesto localizado en una pequeña población, uno de cuyos vecinos presenció una parte de lo acaecido cuando el recurrente omitió el debido y reglamentario saludo militar a quien desempeñaba la jefatura de dicho Puesto.

Al enfrentarse el sancionado con su superior se produjo como lógica consecuencia la quiebra de los principios esenciales rectores de la organización y funcionamiento del Instituto armado de la Guardia Civil, como antes se dijo radicados en la disciplina, jerarquía y subordinación que son valores imprescindibles de este Cuerpo, según recuerda el ya citado art. 16 LO 11/2007 .

Milita a favor del recurrente a efectos de individualización de la sanción, el comportamiento observado por el reiterado superior al emitir las órdenes en términos de incorrección para el subordinado, lo que mereció la sanción de aquel por la falta leve de que dejamos constancia.

Con desestimación del submotivo y en consecuencia de la totalidad del recurso.

SÉPTIMO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la LO 4/1987 de 15 de julio .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - DESESTIMAR el presente recurso de casación contencioso disciplinario militar ordinario 201/36/2016, deducido por la representación procesal del Guardia Civil D. Romualdo , frente a la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2015 dictada por el Tribunal Militar Central en su recurso 86/2014 . 2.- Declarar la firmeza de la expresada sentencia de instancia. 3.- Declarar de oficio las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Angel Calderon Cerezo Javier Juliani Hernan Benito Galvez Acosta Clara Martinez de Careaga y Garcia Francisco Javier de Mendoza Fernandez

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