STS 663/2016, 14 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución663/2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha14 Julio 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 14 de julio de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Sindicato de Trabajadores de REPSOL (STR), representado y asistido por el letrado D. Miguel Ángel Torresano Arellano, contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2014 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos núm. 191/2014 seguidos a instancia del ahora recurrente contra CAMPSA estaciones de Servicio y los sindicatos FITEQA-CCOO de Madrid, USO, FITAG-UGT, ELA-STV, LAB y CIG, en procedimiento de conflicto colectivo. Han comparecido como recurridas FITEQA-CCOO de Madrid, Federación Estatal de industrias y Trabajadores Agrarios de la Central sindical UGT (FITAG-UGT), representado y asistido por el/a letrado/a Dña. María Blanca Suárez Garrido y D. Enrique Aguado Pastor.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del Sindicato de Trabajadores de REPSOL (STR) se interpuso demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que, tras exponer los hechos y motivos que se estimaban necesarios, se terminó por suplicar que se dictara sentencia por la que «Como petición principal: Se declare que la circunscripción electoral en Campsa Estaciones de Servicio es LA PROVINCIA al no constituir centros de trabajo a dichos efectos las estaciones de servicio. De forma subsidiaria, se declare que en las provincias en las que el censo electoral de 50 o más trabajadores, y existan EESS con menos de 6 trabajadores, o estaciones con más de 10 además de estaciones con entre 6 y 10 trabajadores, se ha de acudir a la elección de comités de empresa intercentros. Se declare contrario a derecho la elección de delegado de personal en las EESS de menos de 6 trabajadores y más de 4».

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas comparecidas, según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 13 de noviembre de 2014 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: «En la demanda de conflicto colectivo, promovida por STR, contra CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO, CCOO, UGT, USO, LAB y CIG, estimamos la excepción de inadecuación de procedimiento, por lo que dejamos imprejuzgadas las pretensiones de fondo de la demanda».

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- STR es un sindicato implantado en la empresa CAMPSA, originado en una escisión de la sección sindical de UGT en la empresa.

  1. - La distribución de las Estaciones de Servicio de CAMPSA en cada provincia, así como los trabajadores adscritos a cada una de ellas, se describe en el hecho primero de la demanda, que se tiene por reproducido. -En las provincias de Almería; Teruel; Cuenca; Guadalajara; Ávila; Palencia; Segovia; Soria; Zamora; Cáceres; Lérida y Orense, según los propios datos proporcionados por STR, la suma de trabajadores de todos los centros de trabajo de cada provincia es inferior a 50 y ninguno de los centros de trabajo tiene 10 o más trabajadores. -En los centros de trabajo de Jaén; Baleares; Cantabria; Ciudad Real; León; Salamanca; Castellón y La Rioja la suma de trabajadores supera los 50, pero en ninguno de los centros hay 10 trabajadores o más. -Por el contrario, en las provincias de Cádiz; Córdoba; Granada; Huelva; Málaga; Sevilla; Tenerife; Las Palmas; Asturias; Zaragoza; Huesca; Toledo; Burgos; Valladolid; Barcelona; Valencia; Gerona; Tarragona; Badajoz; Coruña; Lugo; Pontevedra; Álava; Navarra; Murcia; Madrid; Vizcaya y Guipúzcoa además de sumar 50 o más trabajadores, tienen algún centro o centros con más de 10 trabajadores, aunque muy minoritarios con respecto a los centros con menos trabajadores.

  2. - La empresa ha dado de alta a las Estaciones de Servicio como centros de trabajo ante la Autoridad Laboral. -Un número importante de las Estaciones de Servicio de la empresa demandada traen causa en el cambio de titularidad de las mismas.

  3. - Las Estaciones de Servicio de CAMPSA tienen un encargado general, aunque algunas de ellas comparten encargado. -Su organización es homogénea, salvo por el número de trabajadores adscritos a cada estación y se dedican esencialmente al suministro de combustible, carburantes y análogos para la automoción y, en su caso, tiendas de conveniencia, cuyo abastecimiento y reglas de comercialización las decide la dirección de CAMPSA, al igual que la política de personal.

  4. - En la empresa demandada se han celebrado múltiples elecciones a delegado de personal, donde la circunscripción electoral era la estación de servicio.

  5. - El 13-05-2011 CCOO y UGT suscribieron un acuerdo, que obra en autos y se tiene por reproducido. -Al momento de suscribirse el acuerdo existían los siguientes comités de empresa: Alicante, A Coruña, Asturias, Cantabria, Guipúzcoa, Mallorca, Murcia, Navarra, Pontevedra, Tenerife, Valencia y Vizcaya. -Los firmantes se comprometieron a iniciar conjuntamente los procesos electorales en aquellas provincias donde existan más de 50 trabajadores, señalando ex profeso a: Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga, Sevilla, Huesca, Zaragoza, Burgos, León, Valladolid, Albacete, Ciudad Real, Toledo, Barcelona, Girona, Tarragona, Álava, Lugo, Gran Canaria, Madrid y Castellón. A fecha de hoy, tienen comité provincial las provincias de Cantabria; A Coruña; Pontevedra; Alicante; Murcia; Tenerife; Guipúzcoa; Vizcaya; Madrid; Ciudad Real; Albacete; Navarra y Sevilla.

  6. - (sic). Se han producido múltiples impugnaciones de procesos electorales en la empresa demandada, cuyos laudos y sentencias obran en autos y se tienen por reproducidos.

  7. - Las relaciones laborales de la empresa demandada se regulan por el Convenio Estatal de Estaciones de Servicio, publicado en el BOE de 3-10-2013. Se han cumplido las previsiones legales».

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación del sindicato STR.

El recurso fue impugnado por los codemandados FITEQA-CCOO y FITAG-UGT.

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de julio de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El sindicato demandante acude a la casación ordinaria mediante un único motivo, el cual se ampara en el apartado e) del art. 207 LRJS , para terminar suplicando que se revoque la sentencia recurrida y, en consecuencia, se devuelvan las actuaciones a la Sala de origen a fin de que entre a resolver el fondo del asunto.

El recurso denuncia la infracción del art. 153 LRJS , en relación con el art. 1.5 del Estatuto de los Trabajadores (ET ). Se defiende así la adecuación del planteamiento del conflicto colectivo hecho en la demanda, el cual, dada la afectación a todo el territorio nacional, sería competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

  1. Para la Sala "a quo" no se dan los requisitos del art. 153.1 LRJS , habiéndose "globalizado artificiosamente" el litigio. Se razona en la sentencia recurrida que la determinación de la circunscripción electoral es decisiva para impulsar los procesos electorales y, por tanto, las discrepancias sobre las mismas inciden en el derecho a la promoción de elecciones. Por ello considera que, a partir de la LRJS, éstas han de someterse al procedimiento regulado en el art. 76 ET , siendo el laudo arbitral impugnable a través de la modalidad procesal regulada en los arts. 127 a 132 LRJS .

  2. Con tal criterio coincide el Ministerio Fiscal, cuyo informe aboga por la desestimación del recurso.

SEGUNDO

1. El objeto del recurso se ciñe exclusivamente a analizar cuál debe de ser el procedimiento adecuado para encauzar las pretensiones contenidas en la demanda. Recordemos que lo que en ellas se solicitaba era que, con carácter principal, se declare que la circunscripción electoral en la empresa es la provincia "al no constituir centros de trabajo a dichos efectos las estaciones de servicio". De modo subsidiario, se pide que se acuda a la elección de comité intercentros en aquellas provincias a las que se refiere la súplica antes reproducida y, asimismo, que se declare contraria a derecho la elección de delegado de personal en las estaciones de servicio de menos de 6 y más de 4 trabajadores.

  1. Argumenta el sindicato recurrente que lo pretendido se limita a determinar qué haya de entenderse por centro de trabajo en la empresa demandada, negando que pueda tener tal condición cada una de las estaciones de servicio y, buscando por esta vía, obtener una declaración que implique que todos los trabajadores de una misma provincia sean considerados adscritos el mismo centro de trabajo.

  2. El art. 1.5 ET establece en su primer párrafo que "A efectos de esta Ley se considera centro de trabajo la unidad productiva con organización específica que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral".

    Pese a la mención a los tres elementos que configuran el centro de trabajo (unidad productiva, organización específica y alta ante la autoridad laboral), la norma no contiene una definición cerrada del centro de trabajo, como evidencia el que a lo largo de su articulado el propio ET utilice con mayor o menor relevancia en relación a cada una de las instituciones de que se trata, siendo frecuente que la acepción se contraponga al concepto más amplio de empresa, marcando, en suma, un límite cuantitativo. El alcance del concepto debe analizarse, pues, en relación con la concreta institución a la que se pretende aplicar -sirva de ejemplo, la específica configuración que del centro de trabajo se hace a los efectos del despido colectivo (STJUE de 30 abril 2015, Asunto USDAW y Wilson, C-80/14; y de 13 mayo 2015, Asunto Rabal Cañas , C-392/13 ), a los del tiempo de trabajo (STJUE de 10 septiembre 2015, Asunto Federación de Servicios Privados del sindicato CC.OO., C-266/14 )-.

  3. Por lo que hace a la regulación de representación de los trabajadores en la empresa, el centro constituye el elemento esencial sobre el que se apoya la constitución misma de las estructuras de representación legal, siendo punto de referencia también para la representación sindical ( art. 8 LO 11/1985, de Libertad Sindical -LOLS-).

    En nuestras STS/4ª de 17 septiembre 2004 (rec. 81/2003 ), 28 mayo 2009 (rec. 127/2008), 14 julio 2011 (rcud. 140/2010), 7 febrero 2012 (rec. 114/2011) y 11 febrero 2015 (rcud. 2872/2013) señalábamos que el centro de trabajo constituye la regla general de unidad electoral, con la única excepción del supuesto previsto en el art. 63.2 ET ; debiendo entenderse por tal -centro de trabajo- la "unidad productiva, con organización específica y funcionamiento autónomo, aun no siendo independiente del conjunto de la empresa, y que tiene efectos y repercusiones específicas en el ámbito laboral".

  4. Y es que el centro de trabajo de la empresa precisa de ser identificado a los efectos de llevar a cabo el proceso de elección de los representantes legales y ello supone que los promotores del proceso electoral habrán de definir esa unidad sobre la que se quiere delimitar la representación, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 62 y 63 ET . Así se indica de modo expreso en el art. 67.1 párrafo segundo: "Los promotores comunicarán a la empresa y a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral su propósito de celebrar elecciones con un plazo mínimo de, al menos, un mes de antelación. En dicha comunicación los promotores deberán identificar con precisión la empresa y el centro de trabajo de esta en que se va a celebrar el proceso electoral..."

  5. Llegados a este punto, hemos de recordar que los razonamientos de la sentencia de instancia pasan por entender que la parte actora debió de acudir a la vía arbitral y, posteriormente, impugnar, en su caso el consiguiente laudo.

    Es cierto que, hasta la modificación introducida por la LRJS, la impugnación arbitral se refería al itinerario electoral que iba desde la constitución de la Mesa hasta el depósito de las actas en la Oficina Pública y, por consiguiente, la intervención judicial en materia electoral en estos casos se ceñía al conocimiento de la acción de impugnación del laudo arbitral (así lo pusimos de relieve en la STS/4ª de 4 mayo 2006, rcud. 2782/2004 ). Pero el vigente art. 127.2 LRJS altera el marco normativo que había permitido a esta Sala excluir las impugnaciones del preaviso de elecciones del cauce procedimental especial y obliga a someter a arbitraje "todas las impugnaciones relativas al proceso electoral desde la promoción de las elecciones, incluida la validez de la comunicación a la oficina pública del propósito de celebrar las mismas, así como todas las actuaciones electorales previas y posteriores a la constitución de la Mesa Electoral...". Por tanto, ello haría exigible acudir a la vía del arbitraje electoral también en relación con los aspectos relacionados con la fase de promoción electoral. Y, como ha quedado expuesto, la determinación de la circunscripción electoral se va a producir en el momento de la promoción del proceso electoral, de ahí que las discrepancias que pudiera haber en dicho momento, habrían de solventarse por el cauce procedimental legalmente establecido al efecto.

  6. Ahora bien, nada impediría que el acceso a la jurisdicción de estas cuestiones pudiera producirse por la vía de la tutela de derechos fundamentales con carácter colectivo, dada la íntima relación de la materia con el derecho a la libertad sindical.

    De ahí que esta Sala observe que el núcleo del presente litigio no consiste tanto en un problema de delimitación de la modalidad procesal adecuada, sino más bien de analizar en qué medida nos hallamos ante un verdadero y actual conflicto colectivo, como sostiene la parte actora. Para solventar el dilema habría que preguntarse si estamos o no ante una iniciativa o procedimiento electoral concreto atacado por la demanda o si, por el contrario, se pretende obtener una declaración genérica al margen de la existencia y vigencia de algún proceso o procesos electorales en curso.

    Si, como hemos visto, definir la circunscripción electoral corresponde a la fase de arranque del proceso de elecciones, a la promoción de las mismas, la pretensión de la demanda debería de guardar relación con un proceso o procesos electorales concretos, preavisados, promovidos o puestos en marcha y desarrollados en la empresa. Así, de ante la promoción de elecciones en un determinado marco geográfico, el sindicato accionante podría plantear bien por la impugnación por la vía del procedimiento electoral, bien, en su caso, por la tutela de la libertad sindical si consideraba lesionado su derecho con tal promoción. Sin embargo, lo que se pide en la demanda se halla al margen de tal realidad. En ese sentido acierta la sentencia cuando utiliza el concepto de "globalización", puesto que lo que se busca es que, por una vía indirecta, se pueda alterar el resultado electoral en todos los centros de trabajo de la empresa, sin determinación de cuáles, ni de cuándo y cómo se han desarrollado las últimas elecciones afectantes a cada uno de ellos. No podemos sino recordar que los resultados de las elecciones serán válidos si no han sido impugnados adecuadamente y, por tanto, para alterar el marco de representación resultante de tales procesos electorales será necesaria su impugnación concreta y específica.

    Solamente de hallarnos ante un conflicto real cabría plantearse lo que, en el fondo, persigue la parte actora, a saber: si es admisible que la acotación de los electores -esto es, la definición de la circunscripción- pueda quedar sometida a la discrecional voluntad del Sindicato promovente. Pero, para ello, será necesario partir de una situación fáctica presente y actual que permita discernir tanto la vía procedimental a seguir, como la acomodación a Derecho del proceso electoral que esté en ciernes.

TERCERO

1. En suma, la demanda rectora del proceso fue correctamente rechazada en la instancia, si bien la redacción del fallo ha de matizarse para acomodarlo a los razonamientos expuestos, pues no cabía entender que quedaba imprejuzgada la acción cuando fallaba el sustrato básico para reconocer la existencia de la misma. Por todo ello, desestimamos el recurso y mantenemos la desestimación de la demanda, sin mayores pronunciamientos.

  1. Con arreglo a lo dispuesto en el art. 235 LRJS , no procede hacer pronunciamiento sobre costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por Sindicato de Trabajadores de REPSOL (STR), contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2014 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos núm. 191/2014 seguidos contra CAMPSA estaciones de Servicio y los sindicatos FITEQA-CCOO de Madrid, USO, FITAG-UGT, ELA-STV, LAB y CIG, y confirmamos el fallo desestimatorio de la demanda. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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