STS 652/2016, 12 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución652/2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha12 Julio 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 12 de julio de 2016

Esta sala ha visto los presentes autos pendientes en virtud de recurso de Casación interpuesto por el letrado D. José Javier Donate Valera, en nombre y representación del Sindicato de Trabajadores/as de Administración y Servicios de Castilla-La Mancha (STAS-CLM), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de fecha 16 de abril de 2016, en actuaciones nº 21/2014 seguidas en virtud de demanda a instancia del Sindicato de Trabajadores/as de Administración y Servicios de Castilla-La Mancha (STAS-CLM) contra la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO., Federación de Servicios Públicos de U.G.T. y CSI-F, habiendo sido también parte el Ministerio Fiscal, sobre Impugnación de Convenio. Ha comparecido como parte recurrida la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha representada por el letrado de la Junta de comunidades de Castilla-La Mancha.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del Sindicato de Trabajadores/as de Administración y Servicios de Castilla-La Mancha (STAS-CLM) se planteó demanda de impugnación de convenio de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se acuerde «declarar nulos y anular, por ilegalidad, los siguientes preceptos del VII convenio colectivo del Personal Laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades: arts. 7.2; 8.4 a), b), d) y e); 9.2, 3, 5 y 11; 15,1 d), f) y g); 19.2; 30.5; 32.1; 34; 37.3; 42.1.6), 2, 3 y 4; 44; 45; 46; 48.1 g) y 2) y el Art. 43.4 por remisión; 53.4, 54.2; 55; 56; 91.3; 96; 97.2; 99.1; 102.3; Disposición Adicional 3ª, Disposición Adicional 9ª, Disposición Adicional 11ª, Disposición Adicional 14ª, Disposición Adicional 24ª; todo ello, con cuantos efectos inherentes según derecho correspondan a tal declaración de nulidad».

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 16 de abril de 2015 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando en parte la demanda de impugnación del VII Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, publicado en el DOCM de 2 de agosto de 2013, interpuesta por la representación del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS DE CASTILLA-LA MANCHA (STAS-CLM), frente a la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-U.G.T.), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F) y el MINISTERIO FISCAL, debemos declarar y declaramos la nulidad de las competencias que se atribuyen a la Comisión Paritaria en los arts. 7.2; 8.4 a); 9.2, 3 y 5; 15.1 d), f) y g); 34; 37.3, último párrafo; 48.1 g); 53.4; 54.2; 55; 56; 96; 97.2; 99.1; 102.3; disposiciones adicionales 9ª, 11ª, 14ª y 24ª. Se desestima la demanda en cuanto a las demás pretensiones, sin expresa declaración sobre costas».

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- El día 1 de marzo de 2012 se constituyó la comisión negociadora del VII convenio colectivo del Personal Laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha con las siguientes entidades: de una parte, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y de otra Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (CCOO), Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (FSP-UGT), Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-F) y Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Administración y Servicios de Castilla-La Mancha (en lo sucesivo STAS- CLM) (acta nº 1).

2º.- El Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Administración y Servicios de Castilla-La Mancha tiene un porcentaje de representación del 14,14% en el ámbito de aplicación del VII convenio colectivo del Personal Laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

3º.- En la reunión de la comisión negociadora del VII convenio colectivo de fecha 17 de julio de 2013, destinada a la votación final para la aprobación del citado convenio, todas las entidades participantes en la negociación del convenio votaron a favor de su aprobación, salvo el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Administración y Servicios de Castilla-La Mancha (en lo sucesivo STAS-CLM) que adoptó la decisión de no suscribirlo (acta nº 14).

4º.- Por Resolución de 26 de julio de 2013, de la Dirección General de Relaciones Laborales y Seguridad y Salud Laboral, se ordenó la inscripción del VII convenio colectivo del Personal Laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en el Registro de Convenios Colectivos, y su publicación en el DOCM de 2 de agosto de 2013. En el art. 1 del citado convenio, relativo a las partes firmantes se establece que "El presente convenio colectivo se concierta entre la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y las siguientes Organizaciones Sindicales: Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores y Central Sindical Independiente y de Funcionarios".

.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación del Sindicato de Trabajadores/as de Administración y Servicios de Castilla-La Mancha (STAS-CLM). La parte recurrida personada formuló impugnación a dicho recurso.

SEXTO

Admitido el recurso de casación por esta Sala, se dió traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de julio de 2016, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso.

Por el Sindicato de Trabajadores/as de Administración y Servicios de Castilla-La Mancha (STAS-CLM) se presentó demanda de conflicto colectivo impugnando el VII Convenio Colectivo del Personal al servicio de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, convenio en cuya negociación había intervenido, al tener una representatividad del 14'14% en su ámbito de aplicación, pero que había sido aprobado, sin su voto a favor, por la Administración empleadora y por las centrales sindicales CCOO, UGT y CSIF el 17 de julio de 2013. En la demanda, resumidamente, se pidió: a) la nulidad de aquellas disposiciones convencionales que concedían a la Comisión Paritaria funciones negociadoras y otras que excedieran de la simple labor de vigilancia, control e interpretación del Convenio Colectivo; b) la nulidad de los artículos 44 , 45 y 46 del convenio Colectivo por infracción de lo dispuesto en artículos 40 y 41 del ET y c) la nulidad del artículo 45-2 del convenio en cuanto que autorizaba los desplazamientos temporales a diferente localidad, a menos de 50 km., por tiempo no superior a 12 meses en un periodo de tres años, sin compensación económica alguna.

La pretensión formulada fue estimada en parte por la sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha que declaró: «declaramos la nulidad de las competencias que se atribuyen a la Comisión Paritaria en los arts. 7.2; 8.4 a); 9.2, 3 y 5; 15.1 d), f) y g); 34; 37.3, último párrafo; 48.1 g); 53.4; 54.2; 55; 56; 96; 97.2; 99.1; 102.3; disposiciones adicionales 9ª, 11ª, 14ª y 24ª. Se desestima la demanda en cuanto a las demás pretensiones, sin expresa declaración sobre costas».

Contra esa sentencia se ha presentado por STAS-CLM el presente recurso de casación ordinaria que se articula con base en un sólo motivo, al amparo del artículo 207-e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), con la pretensión de obtener un fallo por el que se anule el art. 45-2 del Convenio Colectivo impugnado o, al menos, la disposición del mismo que establece que el desplazamiento temporal no generará derecho a compensación económica alguna, ni a días adicionales de permiso.

SEGUNDO

Examen de las infracciones legales alegadas.

  1. Como se pretende la nulidad del art. 45-2 del Convenio Colectivo de aplicación por ser contrario a lo dispuesto en los artículos 40-4 del E.T ., 14-d) del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) y 96-d) de la Ley 4/2011, de la Comunidad de Castilla-La Mancha, procede reproducir en primer lugar el precepto cuya anulación se pretende y que a los efectos que nos interesan dice: «El personal laboral podrá ser desplazado con carácter temporal a otro centro de trabajo de diferente localidad situado, como máximo, a una distancia de 50 kilómetros de su centro de trabajo, por duración no superior a 12 meses en un periodo de tres años, siempre que concurran razones económicas, técnicas, organizativas o de mejor prestación de los servicios públicos que lo justifiquen. El desplazamiento temporal no generará derecho a compensación por gastos derivados del mismo ni a días adicionales de permiso».

  2. De la literalidad del precepto convencional impugnado se desprende que el mismo no viola las normas legales cuya infracción se alega, por cuanto en el mismo se regulan desplazamientos temporales que no requieren cambios de residencia, lo que hace que les sea inaplicable lo dispuesto en el art. 40 del ET , donde regulan los traslados (nº 1) y los desplazamientos temporales (nº 4) que exijan cambios de residencia. En efecto, no hace falta para la procedencia del traslado temporal que no requiera cambio de residencia, acreditar la concurrencia de una causa justificada, ni una negociación previa con los representantes de los trabajadores, pues no estamos ante un supuesto de modificación sustancial de las condiciones del contrato de los previstos en el artículo 41 del ET , cuyo número 7 remite al artículo 40 del ET la regulación de los traslados, precepto este que regula la movilidad geográfica cuando comporta cambios definitivos o temporales de residencia, cual se dijo antes. Cuando no se producen cambios de residencia, sino simples cambios de centro de trabajo nos encontramos ante una modificación no sustancial o accidental que está amparada por el poder de dirección que tiene el empresario ( artículos 5-1-c ) y 20 del ET ), quien está sujeto a lo dispuesto en la negociación colectiva, cual sucede en el presente caso. En este sentido pueden citarse varias sentencias de esta Sala, como las de 14 de octubre de 2004 (R. 2464/2003 ), 9 febrero 2010 (R. 1605/2009 ) y las que en ellas se citan. En la de 9 de febrero de 2010 al respecto se dice:

    c ) El traslado de centro de trabajo sin cambio de domicilio y respetando la categoría y funciones, se viene considerando por la reiterada jurisprudencia de esta Sala como una modificación accidental de las condiciones de trabajo y encuadrable dentro de la potestad organizativa del empresario. En este sentido, entre otras ( SSTS/IV 19-diciembre-2002 -rcud 3369/2001 , 18-marzo-2003 -rcud 1708/2002 , 16-abril-2003 -rcud 2257/2002 , 19-abril-2004 -rcud 1968/2003 , 14-octubre- 2004 -rcud 2464/2003 , 18-diciembre-2007 -rcud 148/2006 , 5-diciembre-2008 -rcud 1846/2007 ), la STS/IV 26-abril-2006 (rcud 2076/2005 ), concluye que " desde el momento en que la movilidad geográfica que disciplina aquel precepto -art. 40- exige cambio de residencia ( Sentencias de 14/10/04 -rcud 2464/03 ; 27/12/99 -rcud 2059/99 -; 18/09/90 -rec. 134/90 -; 05/06/90 recurso por infracción de ley-; 16/03/89 -recurso por infracción de ley-), hasta el punto de que tal presupuesto se ha calificado de «elemento característico del supuesto de hecho del art. 40.1 ET » ( Sentencia de 12/02/90 -recurso por infracción de ley-) y de que la movilidad geográfica haya de considerarse «débil o no sustancial» cuando no exige «el cambio de residencia que es inherente al supuesto previsto en el artículo 40 ET » ( Sentencias de 18/03/03 -rcud 1708/02 -; 16/04/03 -RCUD 2257/02 -; 27/12/99 -rcud 2059/99 -) ", con ello resulta obligado colegir que " los supuestos de movilidad que no impliquen aquel cambio [bien de forma permanente, en el traslado; bien de forma temporal, en el desplazamiento] están amparados por el ordinario poder de dirección del empresario reglado en los arts. 5.1.c ) y 20 ET , no estando sujetos a procedimiento o justificación algunos, a excepción del preceptivo informe del Comité de Empresa [ art. 64.1.4º b) ET , para el supuesto de traslado -total o parcial- de las instalaciones] ". E incluso se afirma que aunque hipotéticamente tales cambios pretendieran encuadrarse como un supuesto de movilidad funcional, la conclusión sería la misma, argumentando que " Así, en la Sentencia de 27/12/99 - rec. 2059/1999 - se decía: «Como quiera que existe un espacio de movilidad sin regulación legal, ya que el art. 39 del ET sólo disciplina los supuestos de movilidad funcional y el art. 40 los de movilidad geográfica que exigen el cambio de residencia, algún sector de la doctrina científica, ha optado por incluir los cambios de puesto de trabajo desde un centro a otro sito en la misma localidad, como supuestos de movilidad funcional. Pues bien, tanto si se extiende dicha calificación de movilidad funcional [a los citados cambios de centro], como si califica a éstos, más propiamente, como casos de movilidad geográfica Žlato sensuŽ, débil, o no sustancial por no llevar aparejado el cambio de residencia, es lo cierto que, en cualquier caso, quedan excluidos del art. 40 ET y deben ser incardinados en la esfera del Žius variandiŽ del empresario» (en el mismo sentido, considerando tales supuestos como expresión del poder de dirección, también la STS 19/12/02 -rec. 3369/01 -). Poder empresarial, añadimos ahora, que hemos de entender -con autorizada doctrina- como «ius variandi» común, en tanto que facultad de especificación de la prestación laboral y de introducir en ella modificaciones accidentales, frente al especial que supone acordar las modificaciones sustanciales a que se refiere el art. 41 ET ".

    d ) Se ha destacado por la jurisprudencia unificadora que " el ET no impone a las manifestaciones del poder de dirección ninguna exigencia de motivación causal ni de comunicación a los representantes de los trabajos y las que establece para las de movilidad funcional son menos intensas que las que enumera el art. 41 ; y ni en unas ni en otras, otorga al trabajador afectado el derecho extintivo que si le atribuye en las modificaciones sustanciales " ( SSTS/IV 25-septiembre-2002 -rcud 1582/2001 , 19-diciembre-2002 -rcud 3369/2001 ).

    .

  3. La anterior doctrina, coincidente con la seguida por la sentencia recurrida, no se ve afectada por lo dispuesto en el art. 14-d) del EBEP, ni por el 96-d) de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, de Castilla La Mancha que implementa aquél precepto en el ámbito de esa Comunidad Autónoma pues se limitan a establecer el derecho a las retribuciones e indemnizaciones debidas que, conforme al art. 27 del EBEP son las establecidas por los convenios colectivos de aplicación, esto es por el art. 45-2 del Convenio impugnado, que establece que en estos casos no se generará derecho a indemnización económica, lo que indirectamente reitera el art. 102 del Convenio con respecto a los traslados forzosos, al remitirse al Decreto 36/2006, de 4 de abril, de la Junta de Castilla-La Mancha , cuyo art. 2-2 dispone que las normas de los capítulos II y III sobre indemnizaciones no se aplicarán al personal laboral que se regirá por lo dispuesto en el convenio colectivo y cuyo art. 14 establece unas indemnizaciones para los supuestos de traslados forzosos que impliquen cambios del término municipal de residencia, como con acierto y precisión razona la sentencia recurrida para argumentar la inexistencia del derecho a indemnizaciones que reclama el sindicato recurrente sin apoyo legal o convencional.

TERCERO

Las precedentes consideraciones obligan, como ha informado el Ministerio Fiscal, a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia recurrida. Sin costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por el letrado D. José Javier Donate Valera, en nombre y representación del Sindicato de Trabajadores/as de Administración y Servicios de Castilla-La Mancha (STAS-CLM), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de fecha 16 de abril de 2016, en actuaciones nº 21/2014 seguidas en virtud de demanda a instancia del Sindicato de Trabajadores/as de Administración y Servicios de Castilla-La Mancha (STAS-CLM) contra la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO., Federación de Servicios Públicos de U.G.T. y CSI-F, habiendo sido también parte el Ministerio Fiscal. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida. 2.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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