ATS 1120/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:7286A
Número de Recurso725/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1120/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil dieciséis

HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 1ª), en el rollo de Sala 28/2014 dimanante del Sumario 2762/2012, procedente del Juzgado de Instrucción número 6 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó auto, con fecha 8 de febrero de 2016 , por el que se acuerda desestimar los artículos de previo pronunciamiento planteados por las defensas y, en concreto, la declinatoria de jurisdicción, confirmando la competencia objetiva de ese Tribunal (la Audiencia Provincial de Las Palmas) para el enjuiciamiento de la presente causa, sin que haya lugar a declinar la competencia a favor de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Único aspecto éste respecto al cual cabe y se concede recurso de casación

SEGUNDO

Contra dicho auto, y en cuanto exclusivamente a la decisión de la declinatoria de jurisdicción que se rechaza, se interpuso recurso de casación por Basilio o, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Domingo Collado Molinero, articulado en un único motivo por vulneración de precepto constitucional

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Andres Martinez Arrieta

RAZONAMIENTOS JURíDICO

ÚNICO.- Se formaliza el único motivo de recurso por vulneración de precepto constitucional del art. 852 LECrim ., y del art. 5.4 LOPJ , en relación con el art. 24 CE , que proclama el derecho al Juez Ordinario predeterminado por la ley

  1. Destaca el recurrente que del relato de hechos contenido en el escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal, se deduce que lo que se va enjuiciar reúne todos los requisitos para que la jurisdicción competente sea la de los Tribunales de la Audiencia Nacional, pues, de una parte, se trata de un delito de tráfico de drogas o estupefacientes cometido por un grupo organizado y que va a producir efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias (Madrid, Tenerife, Gran Canaria), concurriendo los presupuestos que contempla el art. 65.1 apartado d) LOPJ , para atribuir la competencia a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional; y, de otro, porque se produce el apresamiento de un barco con droga en aguas internacionales, y por tanto concurre también el supuesto que prevé el art. 65.1 e) para que deba conocer del hecho la Audiencia Nacional

  2. En el auto impugnado la Audiencia Provincial afirma su propia competencia y rechaza el artículo de previo y especial pronunciamiento planteado, indicando que, partiendo de los hechos reflejados en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, no consta que la conducta típica afecte a varias provincias; antes al contrario, pese a que se alude a "Canarias", al detallar y describir los hechos concretos imputados claramente se desprende que la distribución potencial de las sustancias estupefacientes se iba a producir precisamente en Gran Canaria capital o, a lo sumo, en la isla de Gran Canaria

Así, se afirma que el almacén de la droga estaba ubicado en Gran Canaria; que en las conversaciones telefónicas intervenidas se habla de transportes de droga por personas desde Cabo Verde, vía Madrid, pero con destino a Gran Canaria; dos miembros de la organización se desplazan a Tenerife para hacerse cargo de la droga que portaba un velero, pero nada indica que la sustancia fuera a ser distribuida en Tenerife, sino más bien que el destino final de la misma sería Gran Canaria; igualmente el barco intervenido en aguas internacionales con un importante alijo de cocaína, había salido de Gran Canaria y todo hace pensar que ese era también su destino de vuelta con el alijo

En fin, con los datos fácticos de los que se dispone hasta el momento la competencia para el enjuiciamiento corresponde a la Audiencia Provincial, por lo que de los dos requisitos que exige el art. 65.1 LOPJ para que un hecho delictivo de esta naturaleza (tráfico de drogas o estupefacientes) sea enjuiciado por la Audiencia Nacional, a saber, que se trate de una actividad delictiva organizada y que produzca efectos en el territorio de varias Audiencias, falta éste último conforme al relato fáctico mantenido por la acusación pública. El abordaje en aguas internacionales, cuando el alijo, en principio y conforme a los indicios de que se dispone, iba dirigido a Gran Canaria y sería también distribuida en ese territorio, no atribuye la competencia a la Audiencia Nacional

Decíamos en ATS de 28 de noviembre de 2003 que: "Lo que determina la competencia de los Juzgados Centrales en materia de tráfico de drogas, además de la existencia de una organización, es que el delito produzca "efectos" en el territorio de varias Audiencias, efectos que deben venir relacionados con la tenencia, la difusión u otras modalidades de conducta descritas en el correspondiente tipo delictivo, pero no con otros elementos relativos a la procedencia de las personas integrantes de la organización, o de quienes son captados por sus miembros para la ejecución de una operación concreta, ni tampoco con los lugares donde pudieran haber contactado o pudieran haberse reunido accidentalmente para preparar la operación

En el caso actual no se aportan datos suficientes para deducir razonadamente que el delito produciría necesariamente sus efectos en varios territorios, pues nada se menciona acerca del destino concreto de la droga o de los lugares concretos donde iba a ser depositada, difundida o consumida, sin que sea bastante en este sentido tener en cuenta como único dato la cantidad de sustancia intervenida"

No existen nuevos datos o elementos de juicio que justifiquen un cambio de criterio y por ello la decisión de la Audiencia rechazando la declinatoria de Jurisdicción, planteada, en favor de la Audiencia Nacional, se ajustó plenamente a Derecho

El recurso por lo expuesto, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva

PARTE DISPOSITIV

LA SALA ACUERDA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución

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