ATS, 13 de Julio de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:7180A
Número de Recurso3059/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Justino presentó el día 18 de septiembre de 2015 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 4 de mayo de 2015, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 134/2015 , dimanante de los autos de juicio de divorcio n.º 538/2014 del Juzgado de primera instancia n.º 6 de los de Jerez de la Frontera.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 23 de septiembre de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 30 de septiembre siguiente.

TERCERO

El procurador D. Álvaro Ignacio García Gómez, fue designado por el turno de oficio para representar a D. Justino , mediante comunicación de 25 de noviembre de 2015, en concepto de parte recurrente, al tiempo que la procuradora D.ª Ana María Capilla Montes, fue designado por el turno de oficio para representar a D.ª Juana Creo García, mediante comunicación de 25 de noviembre de 2015, en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 18 de mayo de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 3 de junio de 2016 la parte recurrida muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso no cumple los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrente no ha efectuado alegación alguna. El Ministerio Fiscal, por informe de 26 de mayo de 2016, muestra su conformidad con la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio de divorcio que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

Se interpone recurso de casación en un único motivo, aunque dividido en dos puntos, en el que se denuncia la infracción del art. 96 CC en relación con los arts. 348 CC y art. 33 CE , al entender que su aplicación literal puede ocasionar una evidente desigualdad e indefensión, ya que en el presente caso se concede el uso de la vivienda familiar que es privativa del marido, a la mujer custodia de los menores, pese a que ella tiene una vivienda privativa que ya fue vivienda familiar hasta que nació el segundo hijo, de forma que con ella se protege el prevalente interés de los menores. Entiende que la sentencia debería ponderar la concurrencia de todas las circunstancias concurrentes y todos los intereses en liza, a efectos de satisfacer todas las necesidades y no dejar al marido en una situación precaria al verse privado de una vivienda de su propiedad que sigue pagando y al mismo tiempo debe buscarse una nueva vivienda. Se alega interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo citando las SSTS de 29 de marzo de 2011 y 24 de octubre de 2014 , que privan de uso de la vivienda familiar a la mujer, cuando ésta posee otra vivienda que le permite proteger debidamente el interés del menor.

TERCERO

El recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en los encabezamientos de los motivos o puntos en que divide el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por si supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; y b) inexistencia de interés casacional alegado por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la base fáctica y la ratio decidendi de la sentencia recurrida, ya que el recurrente parte del hecho de entender que no puede efectuarse una interpretación literal del art. 96 CC , ya que da lugar a una situación de clara desigualdad al concederse el uso de la vivienda familiar, que sostiene es privativa del marido al haberla adquirido cinco años antes del matrimonio, pese a que la mujer tiene una vivienda privativa que fue vivienda familiar antes de nacer el segundo hijo y que, por tanto, satisface suficientemente las necesidades de protección de los menores y todo ello, causando una evidente indefensión al marido que se ve privado de su vivienda privativa, viéndose abocado a vivir con sus padres, al no poder alquilarse una vivienda digna para estar con su hijos, mientras que la mujer queda en posesión de dos viviendas. Visto el planteamiento del recurso en su integridad, el mismo incurre en la causa de inexistencia de interés casacional alegado, porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas concretas del caso enjuiciado y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida declara probados. Ello es así porque el recurso obvia que la sentencia recurrida concluye, a la vista de la prueba practicada, que no es aplicable la jurisprudencia citada en el recurso, al tratarse de un supuesto de hecho distinto, pues la sentencia citada se refiere a la mujer que abandona la vivienda familiar para irse a vivir a otra vivienda que adquiere con su nueva pareja, mientras que en el presente caso, la mujer no ha abandonado la vivienda familiar, y si bien es cierto que posee una vivienda privativa que fue vivienda familiar hasta el nacimiento del segundo hijo, lo cierto y verdad es que ha permanecido aquella vivienda, por lo que no está en el mismo caso, al tiempo que entiende que la vivienda familiar es más apta que la otra para atender las necesidades de los hijos. Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada ya que la misma no resulta aplicable al caso, dada la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Justino contra la sentencia dictada, con fecha 4 de mayo de 2015, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 134/2015 , dimanante de los autos de juicio de divorcio n.º 538/2014 del Juzgado de primera instancia n.º 6 de los de Jerez de la Frontera.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente .

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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