STS 1909/2016, 21 de Julio de 2016

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2016:3678
Número de Recurso1523/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1909/2016
Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de julio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina número 1523/2015 interpuesto por Dª Guillerma , contra sentencia de fecha 31 de Marzo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso número 231/2012 . Siendo partes recurridas el Abogado del Estado en la representación que ostenta y la mercantil Carastur SA.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

"Estimar la inadmisibilidad planteada por el Sr. Abogado del Estado y por CARASTUR, S.A. en el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Argüelles-Landeta Fernández en nombre y representación de Dña. Guillerma . Con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Dª Guillerma presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias interponiendo recurso de casación para unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas, y terminó suplicando a la sala de instancia elevase los autos a esta Sala.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite se concede a las recurridas el plazo de treinta días para que formalicen sus escritos de oposición, trámites que fueron evacuados según consta en las actuaciones de instancia.

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 27 de marzo de 2015 se tuvieron por formuladas oposiciones al recurso de casación para unificación de doctrina, acordándose elevar la actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como emplazar a las partes ante la misma.

QUINTO

Formado el rollo de Sala y una vez conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso de casación para unificación de doctrina la audiencia el día 19 de Julio de 2016, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, previa designación de nuevo ponente al haber cesado en la Sala la anterior magistrada ponente .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Dª Guillerma se interpone recurso de casación para unificación de doctrina, contra sentencia dictada el 31 de marzo de 2014 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , en la que se estima la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado y Carastur SA, y por tanto se inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la hoy recurrente en casación contra acuerdo del Jurado de 24 de noviembre de 2011, fijando justiprecio en expropiación de finca nº NUM000 afectada por la expropiación por obras del Modificado nº 1 Autovía A-8 del Cantábrico, Tramo Barres-Ribadeo, término municipal de Tapia de Casariego.

La Sala de instancia aprecia la inadmisibilidad con la siguiente argumentación:

" TERCERO.- Planteados los términos del recurso en el sentido expuesto y vistas las alegaciones de las partes, en primer lugar, procede resolver la causa de inadmisibilidad planteada por la representación de CARASTUR, S.A.

A dicho fin es preciso examinar el expediente administrativo y la documentación aportada al respecto en los que consta:

1) que en el acta previa a la ocupación figura como propietario de la finca CARASTUR, S.A. en cuya descripción del título de propiedad se señala literalmente "Escritura de Compraventa otorgada el 30/05/03 por Gonzalo Villota Martínez, actuando en representación de la "Caja de Ahorros de Asturias, Institución Benéfico- Social", a favor de la mercantil "CARASTUR, S.A.", representada por Domingo Canto Vila, autorizada por el Notario de Castropol Jesús M García Martínez, n° 236 de protocolo. Los terrenos constitutivos de las finca NUM000 del plano parcelario se corresponde con el predio descrito en el título con el n° NUM001 , denominado " DIRECCION000 " sita en Serantes y cuyos datos registrales se reseñan a continuación.///. Advertencia de la Administración: no se considerará acreditada la titularidad hasta que se aporte 4a Nota Simple Informativa del Registro de la Propiedad de Castropol, de fecha actual, correspondiente a la finca registral no NUM002 ", folio 2 del expediente. Asimismo en el reverso se recoge una diligencia para hacer constar que en el transcurso del levantamiento del acta previa a la ocupación se informa al titular registral que por escrito de fecha 29-1 1-2004 compareció ante la Demarcación de Carreteras del Estado Cayetano , aportando una fotocopia del B.O.P.A correspondiente al 12-11-2003 en la cual se incluye un edicto del Juzgado de ia Instancia n° 1 de Castropol a cuyo tenor se hace público que en dicho órgano judicial y con el n° 28/03 se siguen autos de juicio de quiebra necesaria de la comerciante individual Dña. Guillerma . . . lo que se hace constar para el conocimiento de la propiedad, habida cuenta que el mencionado compareciente ha venido formulando alegaciones sobre esta parcela desde el inicio de la tramitación, al considerar que Dña. Guillerma ostenta un interés legítimo sobre el expediente, conforme se señala en la misma.

2) al folio 12 del expediente consta una nota simple del Registro de la Propiedad de Castropol, de fecha 9 de diciembre de 2004, referida a la finca n° NUM002 , siendo el nombre de la finca DIRECCION000 , con una superficie de 105 áreas, siendo el titular CARASTUR, S.A.

3) el acta de ocupación definitiva de fecha 7-4-2005, al folio 28 del expediente, en la que se indica en el título de descripción de la propiedad "Nota Simple Informativa, expedida por el Registro de la Propiedad de Castropol el 09/12/2004, en la que consta que la finca n° NUM002 llamada DIRECCION000 figura inscrita a favor de "CARASTUR, S.A." C.I.F. A271 85677 en pleno dominio por título de compraventa".

4) Asimismo al folio 80 del expediente, se incorporó otra nota simple del Registro de la Propiedad de fecha 1 de octubre de 2007 en el mismo sentido que la anteriormente citada.

5) Siguiéndose las demás actuaciones con CARASTUR, S.A. De hecho en el Acuerdo del Jurado se señaló como expropiado a CARASTUR, S.A. y la copia acompañada con el escrito de interposición del recurso vt dirigida no a la recurrente, sino al Ministerio de Fomento-Demarcación de Carreteras del Estado en Asturias.

6) por CARASTUR, S.A. se ha acompañado con su escrito de contestación a la demanda, una copia de escritura pública de fecha 30-5-2003, inscrita en el Registro de la Propiedad, conforme se señala en la misma.

El artículo 3 de la L.E.F . establece que "Las actuaciones del expediente expropiatorio se entenderán, en primer lugar, con el propietario de la cosa o titular del derecho objeto de la expropiación. Salvo prueba en contrario, la Administración expropiante considerará propietario o titular a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente, o en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registros fiscales, o, finalmente, al que lo sea pública y notoriamente".

Por ello, de acuerdo con lo anteriormente expuesto es por lo que procede acoger la inadmisibilidad planteada, máxime cuando la parte recurrente en conclusiones nada manifestó sobre la misma.

Y sin que a lo expuesto obste la documental aportada por la parte recurrente, pues tanto la relativa al Ayuntamiento de Tapia de Casariego, como la de la Sociedad Regional de Recaudación y del Ministerio de Industria aportadas y obrantes a los folios 60 y ss. de autos son todos anteriores a aquéllas, concretamente de los años 1980, 1983 y 5-10-2002, así como los informes que aporta son de enero de 2000 y de septiembre de 2002. Por lo que se refiere a la nota simple del Registro de la Propiedad obrante al folio 60, y efectivamente de fecha 26 de julio de 2010, se refiere a una finca que según la nota simple emitida con fecha posterior 24 de junio de 2013 y obrante al folio 118 de los autos y después de lo anteriormente descrito en relación a la quiebra necesaria de la recurrente la finca 15205 aparece inscrita a favor de CARASTUR S.A. Esta finca es el resultado de la nueva reorganización generada en las titularidades y en las propias fincas tras la concentración parcelaria llevada a cabo, así obran a los folios 111 y ss. Resoluciones de la Administración Autonómica Agraria, del propio Registro de la Propiedad rectificando y reorganizando la propiedad en la zona de la Marina, con las nuevas fincas resultantes y su inscripción registral. En todo casa y al folio 108 consta una nota simple de fecha 18 de noviembre de 2011, posterior a la aportada por la recurrente en donde la entonces finca NUM002 aparece inscrita a favor de CARASTUR, S.A.

Ya que como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 24-9-2013 "El artículo 3-1 de la L.E.F . que ordena a la Administración expropiante entender las actuaciones del expediente expropiatorio, en primer lugar, con el propietario de la cosa o titular del Derecho objeto de la expropiación. . .pues la de expropiado es una cualidad ob rem, determinada por la titularidad del bien o derecho afectado por la expropiación." Y asimismo la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J. de Canarias de 5-3-2008, confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-1 1-20 1 1 que señaló "En cualquier caso, no es un expediente expropiatorio un procedimiento para litigar sobre cuestiones de propiedad..., basta señalar que el Jurado cumplió el artículo 3 de la LEF y tuvo por propietarios e interesados a aquellos cuyo título adquisitivo (escritura pública de 17 de octubre de 1.975) nunca fue cuestionado por la Administración, sin que sea posible que esta Sala revise un Acuerdo en el que la Administración expropiante no cuestionó la titularidad ni la superficie de la finca expropiada". Por todo ello y de acuerdo con los razonamientos expuestos, vista la documental aportada y que, como se dijo, por la parte recurrente en conclusiones nada se adujo al respecto es por lo que procede acoger la inadmisibilidad del recurso ."

SEGUNDO

La actora argumenta que la sentencia recurrida, contiene una doctrina contraria a la sentencia que cita como de contraste, a saber, la dictada el 18 de marzo de 2009 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el Recurso 7208/2007 , al entender que existe identidad entre ambas y sin embargo, contienen una doctrina contraria. así en la sentencia recurrida se examina la falta de legitimación activa, por parte de Dª Guillerma , que tiene la industria en una de las fincas expropiadas, siendo titular o propietario de la parcela una persona jurídica. La sentencia de contraste se refiere a la expropiación de unas fincas, en las que se esgrime falta de legitimación de una persona jurídica, la sociedad, por entender que sólo es titular del negocio y no coincide con el propietario de la finca.

Para la recurrente, con cita de sentencias del Tribunal Supremo en los supuestos de expropiación de una finca, en los que exista una industria, hay que distinguir a efectos de justiprecio, los diferentes bienes afectados por la expropiación y los perjuicios que el cambio obligado de emplazamiento ocasiona, o lo que es lo mismo, ambos derechos el de propiedad y el de titularidad del negocio e industria legitiman a sus titulares para la reclamación contencioso-administrativa porque ambos derechos deben ser objeto de valoración en una expropiación forzosa.

Añade además que la sentencia incurre en unas infracciones legales, que deberían servir de base para estimar la existencia de nulidad de actuaciones e infracción de los derechos contenidos en los arts. 24 y 33 de la Constitución , de las que se deja relevancia a efectos de un posible recurso de amparo y que debidamente sintetizados son: A) Incongruencia extrapetitum con infracción del art. 24 de la Constitución , al estimar una causa de inadmisibilidad en razón de la titularidad, cuando nada se pedía sobre ella. B) Error en la apreciación de la prueba, apartándose de la prueba documental obviando el hecho cierto de la existencia de una planta de aglomerado asfáltico. C) Infracción de los arts. 24 y 33 de la Constitución , al no valorar el Tribunal el conjunto de las fincas, conllevándole indefensión a la recurrente, a la que se limitan sus derechos de propiedad sobre la industria. D) Se reitera vulneración del art. 24.1 y 2 de la Constitución al no entrar a considerar ninguna de las 23 pruebas aportadas, al obviar la existencia de la industria, estimando la falta de legitimación activa correspondiente.

TERCERO

Al plantearse en estos términos el recurso de casación para unificación de doctrina, en el que se entremezclan las consideraciones sobre una doctrina contraria a la mantenida en la sentencia que se cita como de contraste, junto con infracciones que se imputan a la sentencia y que determinaría la nulidad de la misma por supuesta infracción de preceptos constitucionales resulta imprescindible partir de la naturaleza y alcance de este tipo de recurso.

Esta Sala en innumerables ocasiones se ha pronunciado sobre la naturaleza y exigencias formales necesarias para la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina, por todas citaremos las sentencias de 3 de julio de 2015 (Rec. Unif. doctrina 667/2014 ) y de 1 de abril de 2016 (Rec. Unif. Doctrina 1299/2015) donde decimos que este recurso se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentada. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir.

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia, como determina el artículo 97 de la Ley Jurisdiccional . Por ello, es imprescindible tener en cuenta que "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada."

Y es que, como dice la más que reiterada jurisprudencia de esta Sala, la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras.

Teniendo en cuenta lo expuesto no está de más reseñar también las peculiaridades que las exigencias mencionadas comportan en supuestos en los que, como el presente, se impugnan acuerdos de valoración en procedimientos de expropiación forzosa, porque como se declara entre otras muchas en las sentencias de 25 de Abril de 2014 (Rec. 3614/2013 ) y de 23 de Julio de 2015 (Rec. 2967/2014 ), "en materia de expropiación forzosa, datos como la localización del terreno expropiado, la situación urbanística del mismo y las características del proyecto que legitima la expropiación -entre otros- son de crucial importancia para la determinación del justiprecio, de donde se sigue que entre asuntos relativos a operaciones expropiatorias diferentes no cabe normalmente apreciar la identidad de hechos exigida por el art. 96 LJCA para que prospere el recurso de casación para la unificación de doctrina. No es ocioso recordar que éste no tiene como finalidad salvaguardar la uniforme aplicación de criterios de interpretación normativa o de la jurisprudencia, sino más modestamente impedir que casos efectivamente iguales reciban soluciones distintas. Por lo demás, la afirmación de que la sentencia impugnada se basa en una valoración arbitraria de la prueba no puede ser atendida, por tratarse de una cuestión que, a la vista de lo que se acaba de señalar, queda indudablemente fuera del ámbito de este medio de impugnación."

CUARTO

Así las cosas, es evidente que el recurso de casación para unificación de doctrina, no es el cauce adecuado para debatir y resolver las específicas infracciones que hemos enumerado y que hacen referencia a específicas vulneraciones que se imputan a la sentencia de instancia, muchas de ellas referentes a la valoración de la prueba hecha por el Tribunal "a quo".

Acabamos de decir y ello es fundamental a los efectos a que nos venimos señalando, que la casación para unificación de doctrina no puede constituir una oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias aun cuando no fueran ajustadas al ordenamiento jurídico. Por tanto no procede entrar a examinar las concretas infracciones que se imputan a la sentencia de instancia, sino que hemos de limitarnos a examinar si concurren los presupuestos antes mencionados para la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina en relación con la sentencia de contraste. Si como parece deducirse de la formulación de la actora, la nulidad de la sentencia por supuesta vulneración de preceptos constitucionales, debe descartarse que éste sea el cauce procedimental adecuado y por tanto hemos de limitarnos a examinar la sentencia recurrida y sus posibles contradicciones con la sentencia de contraste.

Y es lo cierto que no alcanza a verse tal identidad. Así en la sentencia de contraste: A) se planteaba en el marco expropiatorio la procedencia de una indemnización por cese de actividad, así como la improcedencia de deducir el importe del impuesto de sociedades de unas determinadas rentas; B) la cuestión objeto de debate era si se tenía que producir un cese definitivo de la actividad, como consecuencia de la expropiación, con la consiguiente valoración de tal cierre definitivo, o si por el contrario era posible el traslado de la actividad, con exclusión de ese cierre definitivo, concluyendo la Sala de instancia, valorando la prueba allí practicada que no procedía "conceder indemnización por cesamiento definitivo", al ser posible el traslado de actividad. A ello se añadían consideraciones sobre el impuesto de sociedad y sobre indemnización en caso de expropiación por derecho de arrendamiento. En definitiva la esencia de la cuestión que allí se debatía era si como consecuencia de la expropiación se producía el cese definitivo de una actividad y su obligado cierre definitivo del negocio, o si por el contrario lo procedente era la indemnización por traslado de actividad con indemnización en su caso al arrendador por la extinción de su contrato de arriendo.

Por el contrario, tal y como se ha visto, la sentencia de instancia resuelve un recurso contencioso-administrativo, en que la actora pide la revisión del justiprecio del Jurado, de una finca que dice en la demanda ser de su propiedad, cuestionando en la instancia tanto el valor del suelo y su superficie, como la pérdida de una industria de planta de aglomerado de su propiedad. Ante ese planteamiento, el debate se sitúa la titularidad del dominio de la finca NUM000 , que esto es lo que cuestionan los codemandados, negando la misma y es lo que resuelve y sobre lo que se pronuncia el Tribunal "a quo".

Ninguna identidad cabe, pues, apreciar con lo debatido en la sentencia de contraste y el recurso ha de ser por ello desestimado.

QUINTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros más IVA, la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por cada parte recurrida que ejercitó efectiva oposición.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Dª Guillerma , contra sentencia dictada el 31 de Marzo de 2014 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , con condena en costas en los términos establecidos en el fundamento jurídico quinto.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Octavio Juan Herrero Pina Jose Diaz Delgado Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha por el Excmo. Sr. magistrado ponente D. Octavio Juan Herrero Pina estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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