STS 538/2016, 21 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución538/2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha21 Junio 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de junio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Gustavo , representado por el Procurador Sr. Sedano Ronda y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Burgos), de 6 de noviembre de 2011, en el recurso de suplicación nº 664/2014 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 11 de junio de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Segovia , en los autos nº 310/2014, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre seguridad social.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Servicio Público de Empleo Estatal, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de junio de 2014, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Segovia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que, estimo la demanda formulada por D. Gustavo , contra el Servicio Público de Empleo Estatal, y debo declarar y declaro su derecho a percibir la prestación por desempleo en su modalidad de pago por ventanilla, revocando la resolución de 28 de enero de 2014 por la que se acuerda archivar la solicitud de incorporación al Programa de Renta Activa de Inserción, condenando al Servicio Público de Empleo Estatal a acatar esta declaración».

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

1º.- Con fecha 4 de noviembre de 2013 el actor presentó solicitud ante el organismo demandado, de admisión al Programa de Renta Activa de Inserción, alta inicial, siendo desempleado de larga duración.

2º.- El actor presentó escrito ante el SPEE solicitando cobrar la prestación por ventanilla.

3º.- Mediante escrito de fecha 11 de diciembre de 2013 el Servicio Público de Empleo Estatal le requiere para que aporte un número de cuenta donde efectuar el cobro, apercibiéndole de que si en el plazo de 15 días no lo hace, se producirá el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de que, si el derecho no hubiere prescrito, presente nueva solicitud con la documentación requerida.

4º.- Mediante escrito de fecha 30 de diciembre de 2013 el actor indica que no dispone de ninguna cuenta bancaria por elección personal, y solicita nuevamente el pago en efectivo de la prestación.

5º.- Mediante Resolución del SPEE de fecha 28 de enero de 2014 se acuerda archivar la solicitud de incorporación al Programa de Renta Activa de Inserción, "en razón a no aportar el número de cuenta de entidad financiera colaboradora de la que sea titular, necesario para el abono de la prestación".

6º.- Las páginas web de algunas entidades bancarias publicitan la existencia de cuentas sin comisiones de administración y mantenimiento, folios 57 a 64 de los autos, por reproducidos.

7º.- En fecha 26 de febrero de 2014 el actor formuló Reclamación Previa, que fue desestimada por resolución de fecha 7 de abril de 2014

.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Burgos), dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 2014 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Estimando el recurso de suplicación interpuesto por Servicio Público de Empleo Estatal, frente a la sentencia de fecha 11 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia , en autos nº 310/2014, seguidos a instancia de D. Gustavo , contra el recurrente, en reclamación sobre derecho y cantidad, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, desestimando las prestaciones de la demanda y absolviendo libremente de las mismas a la demandada. Sin costas».

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Procurador Sr. Sedano Ronda, en representación de D. Gustavo , mediante escrito de 9 de abril de 2015, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la sentencia de 18 de junio de 2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 228.2 de la LGSS

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 13 de noviembre de 2015 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate casacional.

La cuestión que accede a este tercer grado jurisdiccional es bien concreta: se trata de saber si el solicitante de una prestación de desempleo puede exigir que la misma se le abone sin necesidad de poner a disposición de la Administración una cuenta corriente en entidad financiera.

  1. Los hechos y antecedentes relevantes.

    Son escasos y diáfanos los datos fácticos que hemos de tener en cuenta para la adecuada resolución del debate: a fines de 2013 el Sr. Gustavo solicita al Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) la admisión al Programa de Renta Activa de Inserción (RAI) como desempleado de larga duración.

    Pese a que pide cobrar por ventanilla, el SPEE le requiere para que aporte un número de cuenta donde efectuar el pago advirtiendo que lo contrario comporta el "archivo de las actuaciones". Puesto que el interesado insiste en su solicitud y expresa que "no dispone de ninguna cuenta bancaria por elección personal", finalmente (enero 2014) se resuelve archivar su solicitud "en razón a no aportar el número de cuenta de entidad financiera colaboradora de la que sea titular, necesario para el abono de la prestación".

    En el marco de la actividad procesal desarrollada, el Juzgado de lo Social advierte (lo que no se ha impugnado) que las páginas web de algunas entidades bancarias publicitan la existencia de cuentas sin comisiones de administración y mantenimiento.

  2. Las sentencias recaídas en el procedimiento.

    1. Con fecha 11 de junio de 2014, el Juzgado de lo Social de Segovia pone fin a sus autos 664/2014. Estima la demanda presentada por el Sr. Gustavo y declara "su derecho a percibir la prestación por desempleo en su modalidad de pago por ventanilla", lo que comporta la revocación de la Resolución del SPEE que había acordado el archivo de las actuaciones.

      Las previsiones de la OM de 22 de febrero de 1996 poseen un valor relevante a la hora de acceder a tal conclusión.

    2. Resolviendo el recurso de suplicación 664/2014, la sentencia 698/2014 de 6 de noviembre, emanada de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León (Burgos), estima el recurso del SPEE. Sus líneas argumentales son las siguientes:

      No se ha acreditado ninguna circunstancia especial por la que el actor deba o pueda cobrar, como pretende, por ventanilla.

      Queda probado que existen entidades financieras que no cobran por estos servicios, con lo que tampoco sería válido el argumento de un coste hipotético.

      Doctrina judicial ( STSJ Cantabria 982/2012 de 19 diciembre ) concorde adopta este criterio.

      La solución se basa en las previsiones del artículo 228.2 LGSS , que remite al artículo 26.2 del RD 625/1985 , descartándose la aplicación de lo previsto en la OM de 22 de febrero de 1996.

  3. El recurso de casación y la sentencia de contraste.

    Disconforme con lo resuelto por el TSJ de Castilla y León (Burgos) el trabajador recurre en casación unificadora por entender que tiene derecho a que se le abone la prestación por desempleo en efectivo "por ventanilla" a través de la entidad financiera correspondiente y no mediante ingreso en una cuenta bancaria.

    Invoca para el contraste la STSJ Cataluña 4317/2013 de 18 junio (rec. 6504/2012 ), que reconoció el derecho a percibir en metálico la prestación por desempleo a solicitante que no disponía de cuenta corriente, no siendo proporcionado obligarle a abrir una con la sola finalidad de percibir la prestación. El interesado alegaba que por razones de conciencia derivadas de su ideología "anticapitalista", no quería tener ningún tipo de relación con entidades bancarias a las que consideraba responsables de una serie de perjuicios a los ciudadanos. La sentencia de suplicación argumenta así:

    No puede alegarse objeción de conciencia ni libertad ideológica para obviar la aplicación de lo dispuesto en las normas aplicables.

    El contrato de cuenta corriente conlleva una contraprestación, generalmente una comisión que percibe la entidad financiera, por lo que no puede exigirse al ciudadano que lo concierte, con el coste que ello conlleva, para percibir el abono de la prestación.

    Las normas deben interpretarse en el sentido de que el abono en cuenta se realizará cuando el ciudadano sea ya titular de una, pero no puede exigírsele que, al solo efecto de percibir la prestación de desempleo, concierte un contrato de cuenta corriente, puesto que ello supone imponerle una carga no prevista por la Ley .

  4. Impugnación al recurso e Informe del Ministerio Fiscal.

    1. El 15 de diciembre de 2015 tuvo entrada en este Tribunal el escrito de impugnación al recurso presentado por el Abogado del Estado, que comienza por cuestionar la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas.

      Subsidiariamente advierte que existe clara causa de desestimación, pues el recurrente no alega causa algún para justificar su negativa a facilitar una cuenta corriente.

    2. El 22 de febrero de 2016 emite su Informe el Ministerio Fiscal, mostrándose partidario del éxito del recurso pues la existencia de motivos personales para rechazar la apertura de la cuenta "podría entenderse" como causa justificada, además del deseo de sustraerse a los costes que ello pudiera comportar.

  5. Contradicción entre las sentencias.

    1. En numerosísimas ocasiones hemos explicado que el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) , 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) , 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 ( R. 160/2014 ).

    2. La identidad entre los supuestos comparados en modo alguno quiebra por el hecho de que la sentencia de contraste dedicara extensas reflexiones a la eventual existencia de una discriminación ideológica o de una objeción de conciencia constitucionalmente protegida; esos pasajes acaban con una conclusión negativa y resultan inocuos para el fallo.

    Que en el presente caso se invoquen razones personales para rechazar la apertura de una cuenta y en el de contraste se precise que son motivos ideológicos (de corte anticapitalista) carece asimismo de relevancia, pues se trata de opciones personales que no se apoyan en datos objetivados.

    De ahí que, coincidiendo en este aspecto con el Ministerio Fiscal, entendamos concurrente la contradicción en los términos legalmente preceptivos. Estamos en presencia de perceptores de prestaciones o subsidios por desempleo que solicitan el abono mediante un medio distinto al ingreso en una cuenta bancaria, alegando que carecen de ella. En la sentencia recurrida se desestima la pretensión sin contradecir la ausencia de cuenta corriente previa. En la sentencia de contraste tampoco consta que el actor dispusiera de cuenta alguna y la Sala de suplicación es sensible al argumento de que su apertura supondría la necesidad de suscribir un contrato que conllevaría gastos, cosa inasumible.

SEGUNDO

Regulación del cobro de la Renta Activa de Inserción.

Centrado por completo el tema debatido, corresponde ahora el examen de las normas invocadas por las sentencias enfrentadas; como sucede con todas las materias sujetas a cambio debe extremarse el cuidado y examinar la versión vigente en el momento en que se solicita la RAI, es decir, en noviembre de 2013.

  1. La Ley General de Seguridad Social.

    1. La Disposición Final Quinta del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social , aprobada mediante Real Decreto Legislativo 1/1994 (LGSS) regula diversas "habilitaciones al Gobierno en materia de protección por desempleo". Su apartado 4 (procedente de la Ley 45/2002) dispone lo siguiente:

      Se habilita al Gobierno a regular dentro de la acción protectora por desempleo y con el régimen financiero y de gestión establecido en el capítulo V del Título III de esta Ley el establecimiento de una ayuda específica denominada Renta Activa de Inserción, dirigida a los desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo que adquieran el compromiso de realizar actuaciones favorecedoras de su inserción laboral.

    2. Tanto porque la RAI se integra en la protección de desempleo cuanto porque así lo indica la reproducida Disposición Final Quinta debemos acudir al Capítulo V del Título III de la LGSS , donde se regula el remitido "régimen financiero y gestión de las prestaciones". Respecto de la exclusiva materia que aquí interesa, el artículo 228 afronta el "pago de las prestaciones", y su número 2 posee el siguiente contenido:

      El pago de la prestación será efectuado por la entidad gestora o por la propia empresa, en los supuestos y en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

  2. El RD 1369/2006, regulador del Programa de RAI.

    Mediante Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo. Regula de manera detallada las acciones de inserción, los supuestos de baja o reincorporación al programa, las incompatibilidades o la tramitación; sin embargo, sobre la cuestión aquí debatida solo aparece una escueta previsión en el artículo 12.3:

    El pago de la renta activa de inserción se realizará por mensualidades de 30 días dentro del mes inmediato siguiente al que corresponde el devengo. En todo caso el derecho al percibo de cada mensualidad caducará al año de su respectivo vencimiento.

  3. El Reglamento de Prestaciones por Desempleo.

    El Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo opera como norma reglamentaria sobre esta acción protectora, habiendo sido modificado en múltiples ocasiones para adecuarlo a los vaivenes experimentados por la LGSS. Su artículo 26 regula el "pago de las prestaciones"; el apartado 2, en redacción procedente del RD 200/2006, de 17 febrero , reza así:

    El pago de la prestación y subsidio por desempleo se realizará mediante el abono en la cuenta de la entidad financiera colaboradora indicada por el solicitante o perceptor, de la que sea titular, salvo en los casos, debidamente justificados, en los que la entidad gestora permita el pago en efectivo por la entidad financiera.

    La realización del pago no conllevará gasto ni para la entidad gestora ni para el perceptor.

    En el preámbulo, se justifican los cambios introducidos apelando a las exigencias derivadas de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado: renovación de los procedimientos administrativos y de la gestión, simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos, racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión, eficacia, eficiencia, etc. Respecto del desempleo, en particular, se actúa "garantizando la calidad del servicio a los ciudadanos y optimizando los recursos destinados al cumplimiento del contenido del artículo 41 de la Constitución Española ".

  4. El RD 1391/1995 y la Orden de 22 de febrero de 1996.

    Mediante Real Decreto 1391/1995, de 4 de agosto, se aprueba el Reglamento General de la Gestión Financiera de la Seguridad Social. Conforme al art. 11.1 , los pagos de obligaciones por la Tesorería General de la Seguridad Social se harán efectivos utilizando como medios de pago el dinero de curso legal, el cheque, la transferencia bancaria, el giro postal ordinario y cualesquiera otros que se autoricen para cada tipo de obligación por la Tesorería General de la Seguridad Social, en los términos establecidos en este artículo y demás disposiciones complementarias. El artículo 15 prescribe que el Ministerio del ramo dictará reglas especiales para el pago de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social.

    La Orden de 22 de febrero de 1996 desarrolla las previsiones del citado RD 1391/1995 y dedica su artículo 27 al "pago de prestaciones y subsidios por desempleo":

    El pago material se realizará por ingreso o domiciliación en cuenta o mediante pago en efectivo por la entidad financiera.

    El pago en efectivo o por ventanilla se realizará a través de las entidades financieras que determine la Tesorería General de la Seguridad Social, cuyo número será, en principio, de tres de ellas en cada provincia, de forma que se evite que existan entidades pagadoras no operativas y se asegure la atención adecuada a los beneficiarios.

    El pago por ventanilla se efectuará por la entidad financiera de forma directa al beneficiario y mediante la identificación y firma del correspondiente recibo

  5. Recapitulación.

    1. El tenor de la Disposición Final Quinta de la LGSS/1994 indica que la RAI forma parte de la acción protectora del desempleo; esta ayuda específica cuenta "con el régimen financiero y de gestión" propio de tal protección por desempleo. Es en sus normas, y no en otras más genéricas, donde debe buscarse la respuesta normativa a los diversos problemas que se susciten.

      El artículo 228.2 LGSS prescribe que las "condiciones" del pago de las prestaciones (una de las cuales es la RAI) se establecerán "reglamentariamente". El RD 1369/2006, regulando el Programa de la RAI no detalla el modo en que deba de procederse, por lo que se hace necesario acudir al Reglamento desarrollando las previsiones legales en materia de desempleo, originariamente aprobado mediante RD 625/1985.

      Desarrollando las previsiones del RD 1391/1995, la Orden Ministerial de 22 febrero 1996 contempla el pago de las prestaciones por desempleo a través de cuenta bancaria, de ventanilla o de cheque.

      Pero el RD 200/2006, de 17 febrero, modificó la regulación específica sobre pago de prestaciones por desempleo y dispone que el pago se realice a través de cuenta bancaria aunque admitiendo supuestos excepcionales ("debidamente justificados" en que así se autorice.

    2. Las previsiones contenidas en la Orden de 1996 sobre el modo de pagar las prestaciones por desempleo han de ceder ante las posteriores (diez años) y de superior rango albergadas en el Real Decreto 200/2006 que, además, justifica las novedades introducidas en la necesidad de modernizar la gestión y de conseguir mayor eficiencia en la protección y atención a los ciudadanos.

      Aceptado (como hace a propia sentencia de contraste invocada por el recurrente) que el problema debe resolverse en términos de legalidad ordinaria, los parámetros básicos son los siguientes:

      La regla general es que el pago de la RAI se hace en la cuenta de la entidad financiera colaboradora.

      Excepcionalmente, el SPEE puede permitir el pago en efectivo por la entidad financiera.

      La autorización de pago en efectivo procede en casos debidamente justificados.

      La realización del pago no conllevará gasto ni para la entidad gestora ni para el perceptor.

TERCERO

La negativa a facilitar cuenta bancaria propia y sus consecuencias (Motivo único del recurso).

El recurso presentado recalca que no debe exigirse "unas causas justificadas concretas" para que proceda el cobro de la RAI a través de ventanilla pues la mera apertura de una cuenta bancaria ya comporta "una serie de perjuicios y cargas". También recalca que el SPEE no ha demostrado que le suponga una carga excesiva el pago por ventanilla de los subsidios por desempleo.

  1. Consideraciones generales.

    1. En el ámbito de las relaciones laborales está admitido con normalidad el pago a través de entidades bancarias. Nuestras SSTS de 29 octubre 1993 (rec. 4088/1992 ) y 5 noviembre 2001 (rec. 4752/2000 ) ya admitieron que la empresa puede acudir a la transferencia bancaria como "modalidad de pago" de las retribuciones, viniendo obligado el trabajador a facilitar los datos de una cuenta crediticia. Para justificar esa posición se invocan diversos argumentos:

      Se trata de modalidad dotada de mayor seguridad que las que comportan pago en metálico.

      No se trata de incidir en la obligación del trabajador de aperturar una cuenta corriente, sino de decidir sobre el derecho del empresario a cumplir sus obligaciones en la forma que permite el ET a cuyo cumplimiento debe colaborar el trabajador de acuerdo a los principios de la buena fe y de las obligaciones que le impone el art. 5 del ET como derivadas del contrato de trabajo.

      La apertura de cuenta corriente o cartilla de ahorros es una conducta usualmente aceptada y adoptada en la sociedad actual, criterio que resulta apto para enjuiciar el alcance de la norma conforme al artículo 3.1 del Código Civil (de acuerdo con la realidad social en el tiempo en que se aplica), salvo que se pruebe que exista una razón seria y fundada para que el trabajador pueda mantener la negativa al establecimiento de la relación bancaria controvertida.

    2. De este modo, nuestra propia doctrina venía a coincidir con lo prescrito mucho después por el RD 200/2006: quien realiza el pago periódico (empleador, SPEE) puede exigir que el destinatario aporte datos bancarios que permitan realizarlo a través de transferencia. Esa regla cede cuando se aportan razones serias que acrediten la inconveniencia del sistema de pago a través de transferencia.

    3. La regla general para abonar la RAI queda clara: abono en la cuenta de la entidad financiera colaboradora indicada por el solicitante. La posibilidad alternativa no se encuentra en un plano de igualdad que permita la libre elección por la persona afectada; no se establece una disyuntiva, sino un principio y una excepción.

    4. El pago en efectivo no surge por la mera voluntad de quien lo reclama, sino que está sujeto a causa. Constituye un error identificar la decisión subjetiva de no abrir una cuenta como la justificación para no facilitar sus datos, pues ello supone alterar el esquema delineado por la norma.

    5. Lo que se requiere para desplazar la regla general sobre sistema de pago es que concurran circunstancias que lo aconsejen y que las mismas se acrediten. El precepto exige una adecuada justificación de las circunstancias o razones que habiliten al abono de la prestación en efectivo. Ese es el significado de los "casos, debidamente justificados" a que alude la norma.

    6. Adicionalmente, y sin perjuicio del control judicial que sobre ello se ejerza (como lo acredita este pleito), es necesario que la entidad gestora de la RAI "permita el pago en efectivo".

    7. Por último, la excepción contemplada no desemboca en un pago "por ventanilla" a través de las oficinas de empleo, sino en el abono de la ayuda, en dinero metálico, "por la entidad financiera".

    8. Como medida de cierre se prescribe que la realización del pago no conllevará gasto ni para la entidad gestora ni para el perceptor.

  2. Consideraciones específicas.

    1. El recurrente no ha desarrollado en momento alguno prueba tendente a exponer los concretos motivos de su negativa a facilitar una cuenta corriente, más allá de su propia voluntad de no hacerlo.

      Ello en modo alguno basta para activar su derecho a cobrar a través del método subsidiario y excepcional que los reglamentos contemplan y del que fue expresamente informado. La negativa del actor a facilitar los datos requeridos por la Entidad Gestora, en términos jurídicos, es injustificada, por lo que su pretensión no puede prosperar.

    2. El relato de la instancia da como probado que diversas entidades publicitan cuentas sin cobro de comisiones; al margen de toda otra consideración, lo cierto es que se trata de afirmación incombatida a través del recurso de suplicación y que priva de fuerza al eventual argumento referido a los costes de abrir una cuenta propia con entidad financiera.

      Ello, con independencia de que la previsión reglamentaria sobre ausencia de coste pudiera hacerse valer, en su caso con la intervención del propio SPEE, ante la entidad financiera elegida para evitar cualquier coste que gravase la débil economía del solicitante.

    3. Tampoco se han aducido razones contextuales (geográficas, horarias, etc.) que denoten la especial dificultad del solicitante para disponer de la Ayuda transferida a su cuenta bancaria. Por ejemplo, la acreditación de que en su lugar de residencia no existen sucursales financieras o de que dificultades personales le impiden acceder a sus servicios son sencillos ejemplos de posibles justificaciones.

    4. El pago de la prestación y subsidio por desempleo se realizará mediante el abono en la cuenta de la entidad financiera colaboradora indicada por el solicitante o perceptor, de la que sea titular, salvo en los casos, debidamente justificados, en los que la entidad gestora permita el pago en efectivo por la entidad financiera. La "razón seria y fundada" que nuestra tradicional doctrina exige o los "casos debidamente justificados" que el Reglamento sobre desempleo contempla no aparecen por lado alguno en el presente caso.

    5. Las cuestiones que suscita el recurso sobre la lejanía de las oficinas de Cajacantabria son inatendibles, por inocuas, del mismo modo que las alusiones a un necesario desplazamiento para abrir la cuenta. Se trata de consideraciones fácticas novedosas, que debían haberse evidenciado durante la fase de tramitación de la solicitud o, en último término, en el juicio oral desarrollado ante el Juzgado de lo Social.

      Sí tiene razón al exponer que no existen unas concretas causas justificativas para cobrar en metálico, pero yerra al entender que la libre decisión de no contar con tal tipo de contrato financiero es una de ellas.

    6. La Administración gestora de la RAI actuó con arreglo a las normas vigentes, permitió la subsanación de la carencia detectada y estuvo abierta a la posible invocación y acreditación de causas que justificasen el comportamiento del solicitante. No vemos, en fin, nada reprochable en la Resolución combatida y en la sentencia de suplicación que ahora se recurre.

  3. Desestimación del motivo.

    Pese a la opinión en contra del Ministerio Fiscal, el recurso de casación unificadora combate una doctrina que consideramos acertada, por lo que ha de fracasar. Puesto que el motivo de recurso es único, su desestimación comporta la del propio recurso.

    La doctrina correcta está en la sentencia recurrida, siendo errónea la aplicación de las previsiones de la OM de 22 de febrero de 1996 , que en punto al modo de pago de la RAI (u otras prestaciones por desempleo) quedó desplazada por las previsiones del RD 200/2006.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 235.1 LRJS no ha lugar a la imposición de costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Gustavo , representado por el Procurador Sr. Sedano Ronda y defendido por Letrado, contra la sentencia 698/2014 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Burgos), de 6 de noviembre de 2011, en el recurso de suplicación nº 664/2014 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 11 de junio de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Segovia , en los autos nº 310/2014, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Servicio Público de Empleo Estatal. 2º) Declarar la firmeza de la referida sentencia 698/2014 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Burgos ). 3º) No realizar imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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