ATS, 13 de Julio de 2016

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2016:6403A
Número de Recurso4197/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 23 de mayo de 2016 se dictó sentencia en las presentes actuaciones, y notificada a las partes en forma legal, por la procuradora doña Cecilia Díaz-Caneja Rodríguez, en nombre y representación de <<Duro Felguera, S.A.>>, se presentó escrito formulando nulidad de actuaciones contra la citada sentencia, solicitando: <<(i) Estime el incidente de nulidad planteado. (ii) Revoque la Sentencia de 23 de mayo de 2016 . (iii) Ordene la retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia y dicte una nueva que no vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva de mi representada>>.

SEGUNDO

Mediante resolución de 30 de junio del presente se admitió a trámite el incidente y se dio traslado a las demás partes para que en el plazo de cinco días formularan las alegaciones que estimaran pertinentes, traslado que fue evacuado por las representaciones procesales del Excmo. Ayuntamiento de Langreo y por el Principado de Asturias, con el resultado que puede verse en las actuaciones.

TERCERO

Mediante resolución de 11 de julio del presente se acordó que pasaran las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para resolución del incidente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La representación de la mercantil <<Duro Felguera, S.A.>>, parte recurrente en el recurso de casación número 4197/2014, promueve el incidente de nulidad de actuaciones en consideración a que la sentencia resolutoria de dicho recurso, de fecha 23 de mayo de 2016 , infringe el artículo 24.1 de la Constitución .

Sostiene que la sentencia de mención incurre en un error patente cuando en ella se afirma que «Duro Felguera no impugnó la valoración de la prueba pericial judicial por la sentencia del Tribunal Superior» y argumenta sobre la trascendencia del error con la puntualización de que de haberse entendido que sí se impugnó la valoración de la prueba por el Tribunal a quo , se hubiera valorado la pericial judicial y «[...] probablemente el fallo de la sentencia hubiera sido distinto», refiriendo al efecto una valoración ilógica o arbitraria de la prueba por dicho Tribunal en atención a la bondad del informe pericial judicial frente a la falta de rigurosidad del informe del técnico del Jurado que fue asumido por la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Para la decisión del incidente planteado, precedido de solicitud de subsanación y complemento de la sentencia, desestimada por auto de 16 de junio de 2016, es necesario significar que ni la frase o afirmación que la recurrente imputa a este Tribunal se corresponde con la realmente pronunciada, ni la efectivamente contenida en la sentencia puede interpretarse al margen del contexto en la que se emite.

No repara la recurrente en que en el fundamento de derecho quinto de la sentencia resolutoria de la casación se desestima el motivo casacional cuarto en el que se cuestionó la presunción iuris tantum de legalidad y acierto de las resoluciones del Jurado, en el que el único motivo casacional acogido fue el tercero, en consideración exclusivamente a que la apreciación de la situación de ruina, a los efectos de la aplicación de las previsiones del artículo 24 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 , no requiere su declaración formal previa, como equivocadamente entendió la Sala de instancia, ni en que es precisamente en el contexto indicado cuando, en el fundamento de derecho sexto de nuestra sentencia, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2.d) de la Ley reguladora de esta jurisdicción , esto es, para proceder a la valoración de las naves en situación de ruina, en justificación de la conclusión alcanzada de no modificar el justiprecio fijado por el Jurado y asumido por la sentencia, se pronuncia la frase «[...] no objetándose por la recurrente la consideración de la Sala respecto a que los testigos considerados por el Jurado son más detallados que los referidos por la pericial judicial».

En el contexto expuesto el error que con el calificativo de patente invoca la recurrente no puede en modo alguno considerarse como error ni mucho menos patente. Además de que la recurrente en el escrito de formulación del incidente debió referirse al planteamiento de litis en la instancia y no, o al menos exclusivamente, a lo alegado sobre la prueba pericial judicial en el escrito de interposición del recurso de casación, una vez desestimado el motivo cuarto, único en el que la recurrente refiere la mayor idoneidad de la pericial judicial respecto al informe del técnico del Jurado, mal puede admitirse que se hubiera incurrido en el error que se imputa, máxime cuando el informe pericial judicial en el que la recurrente fundamentó un fallo «probablemente» más favorable a sus pretensiones, adolece, a la hora de ofrecer los testigos valorativos de referencia, de toda justificación, en cuanto no exterioriza las fuentes consideradas.

Lo que resulta del contexto de la sentencia, esencialmente de la desestimación del motivo cuarto, único, reiteramos, en el que la recurrente refiere la mayor idoneidad de la pericial judicial, es que la indicada prueba, por su insuficiencia, carece de virtualidad para objetar o cuestionar la valoración alcanzada por el Jurado y por el Tribunal de instancia.

En consecuencia, el incidente debe desestimarse.

TERCERO

La desestimación del incidente conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por cada una de las que formularon escrito de oposición, por todos los conceptos, la cantidad de 1.000 euros más IVA.

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar al incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación procesal de «Duro Felguera, S.A.», contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones con fecha 23 de mayo de 2016 ; con imposición de las costas a la parte promovente en los términos establecidos en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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