STS 614/2016, 8 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución614/2016
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha08 Julio 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil dieciséis.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 133/2016 interpuesto por Amadeo representado por la Procuradora Sra. López Valero, bajo la dirección letrada de D. Javier García Ugalde contra la sentencia de fecha quince de diciembre de 2015 dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid que condenó al acusado Amadeo por un delito de estafa y falsedad documental continuada. Ha sido parte recurrida AVIS, ALQUILE UN COCHE S.A. representada por la procuradora Sra. Robledo Machuca y bajo la dirección letrada de D. Javier Gilsanz Usunaga. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 11 de Madrid incoó Diligencias Previas (PA 6183/2008), contra Amadeo . Una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Quinta) que con fecha quince de diciembre de 2015 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Hechos probados.- El acusado, Amadeo , mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad provisional por este procedimiento, fue empleado de "AVIS, ALQUILE UN COCHE, S.A." durante treinta años, hasta el 12 de mayo de 2008, fecha en la que presentó la baja voluntaria.

    La actividad principal de "AVIS" es el alquiler de vehículos a través de diferentes puntos comerciales en ciudades, aeropuertos, estaciones de ferrocarril y puertos marítimos.

    Entre los años 2005 a 2008, Amadeo desempeñó el puesto de jefe del departamento de mantenimiento de la mercantil, entre cuyas labores se encontraba la negociación de la compra de materiales, suministro y accesorios de los vehículos de la flota con los proveedores, la contratación con los talleres del mantenimiento de dicho vehículo y las reparaciones pertinentes y la negociación con los peritos de los fabricantes de las condiciones de la recompra de flotas y la prueba de automóviles de fabricantes para su futura adquisición, supervisando las compras y facturas de su departamento hasta un importe de 1.653 euros, suma a partir de la cual las operaciones debían ser objeto de supervisión por el director de operaciones.

    Durante los citados años 2005 a 2008, el acusado, con ánimo de obtener un lucro ilícito en perjuicio de "Avis, S.A." y mediante la alteración de hojas de gastos, facturas, recibos y otros justificantes, desarrolló las siguientes conductas:

    A) Realización de compras irregulares de accesorios, reparaciones, mantenimiento, modificación y mejoras de su vehículo, matrícula .... RQX , del vehículo de su hijo, matrícula F-....-FQ , y de otros vehículos a él asignados, así como reparaciones y compras irregulares a diversos proveedores, que le supusieron un beneficio personal de 45.798,27 euros.

    B) Justificación de gastos no permitidos por cuenta de la empresa que nada tenían que ver con su actividad profesional (billetes de avión, artículos personales, comidas, neumáticos, material de ferretería, etc.), por un importe total de 16.626,14 euros, que incorporó a su patrimonio.

    C) Utilización inadecuada de vehículos de alquiler y prueba, con cargo de gastos de repostaje, por valor de 29.282,68 euros.

    El importe de ninguna de las citadas y plurales conductas, individualmente consideradas, excedió de la suma de 36.000 euros.

    La denuncia origen de la causa fue presentada el 20 de octubre de 2008 y en la tramitación del proceso, desde el escrito del Ministerio Fiscal de 15 de octubre de 2009 hasta el escrito de 22 de octubre de 2014, en que a instancia suya se dio nuevo traslado para calificar, se llevaron a cabo diversas diligencias interlocutorias infructuosas, relativas a la práctica de una prueba pericial oficial contable que, finalmente, por causas no imputables al acusado no pudo realizarse

    .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Fallo.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Amadeo , como autor responsable de los delitos, ya definidos, de estafa y falsedad documental continuada, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cinco meses, con una cuota diaria de 5 euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, por el primer delito, y diez meses y quince días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cuatro meses y quince días, con una cuota diaria de 5 euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, por el segundo delito, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a "AVIS, ALQUILE UN COCHE, S.A." en la cantidad de 91.707,09 euros por los perjuicios ocasionados, devengando la indemnización los intereses de demora legalmente establecidos.

    Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2a del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación

    .

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional por los recurrentes que se tuvieron por anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de Amadeo .

    Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 852 LECrim por vulneración del principio acusatorio y presunción de inocencia consagrados en el art. 24 CE . Motivo segundo .- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim por indebida aplicación de los arts. 248.1 y 250.1.6 CP . Motivo tercero .- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim por indebida aplicación de los arts. 392 , 391.1.1 º y 74 CP . Motivo cuarto. - Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 LECrim por error de apreciación de la prueba al haber reflejado en los hechos probados circunstancias que no se ajustan a la realidad y que no han existido. Motivo quinto. - Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim por indebida aplicación de los arts. 109 y ss.

    4 .- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por el recurrente, impugnando todos los motivos del recurso ; la representación legal de la parte recurrida AVIS, ALQUILE UN COCHE S.A. , igualmente los impugnó; la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la deliberación y votación prevenidas el día veintidós de junio de dos mil dieciséis.

  5. - Pasa al resto de componentes de la Sala para su firma el día 30 de junio de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso busca cobijo en el derecho a la presunción de inocencia ( art. 852 LECrim en relación con el art. 24.2 CE ).

La argumentación desplegada bajo semejante enunciado aborda primeramente, sin embargo, un elemento más bien jurídico, desarrollado con mayor extensión en el segundo motivo: la suficiencia del engaño. Será analizado al responder a ese segundo motivo.

A continuación se denuncia la omisión de algunas diligencias: tanto un informe pericial económico que no se pudo llevar a cabo; como una pericial caligráfica para acreditar la autoría de las falsedades.

La presunción de inocencia no obliga a que se practiquen todas las pruebas idealmente posibles y que arrojen todas un resultado incriminatorio. Desde la presunción de inocencia lo que debemos testar es si la actividad probatoria realizada es suficiente y concluyente para la condena.

Aquí lo es, como demuestra la exhaustiva motivación fáctica de la sentencia, cuya transcripción se erige en el más elocuente y rotundo desmentido de la viabilidad de este motivo. Leemos en su fundamento de derecho primero : "...hechos probados se ha(n) fijado en atención a las pruebas practicadas directamente en el plenario y a las reproducidas en dicho acto y, entre ellas, se consideran relevantes las declaraciones del acusado, las de los testigos, Daniel (representante legal de "AVIS"), Justino (trabajador de "AVIS" en el departamento del acusado), Eufrasia (jefa de auditorías de "AVIS" y autora de las informes aportados con la querella y la ampliación de querella) y la del perito judicial contable, Victorio , y los documentos incorporados a la causa en los que se recogen la situación y categoría laboral de Amadeo , el manual de procedimiento de gastos de la empresa, las auditorías internas de "AVIS", la cuantificación de los perjuicios ocasionados, las hojas de gastos, los vales de pedido y los justificantes de las operaciones cuestionadas, etc. (folios 47 a 408,446 a 594 y 681 a 1347,1348 a 1613).

En este sentido, consideramos que la prueba esencial viene constituida por los completos y minuciosos informes de las tres auditorías internas de "AVIS" (Auditorías NUM000 , NUM001 y NUM002 ), ratificados en el plenario y sometidos a contradicción, en los que se efectúa un análisis exhaustivo de los documentos aportados por la querellante. Dichos informes han permitido conocer las diversas operaciones defraudatorias llevadas a cabo por el acusado y el importe de cada una de ellas, el modo en el que se tuvo conocimiento de las irregularidades (muestreo aleatorio de treinta empleados), el método seguido para efectuar las correspondientes comprobaciones (comunicaciones con los vendedores, cruces de datos de las hojas de gastos, firmas, fechas, etc.) y las anomalías detectadas (hojas con numeraciones duplicadas que se pasaban en semanas distintas, compras de materiales extraños, como "activadores biológicos", adquisición de efectos de uso personal, como artículos de belén, joyería, acuarios o lencería, reparaciones de vehículos ajenos a la empresa, uso indebido de vehículos de la compañía, gastos de gasolina sin plomo para vehículos diesel, etc.).

El contenido de los informes encuentra, además, apoyo en el testimonio de Daniel , quien señaló cuáles eran las responsabilidades del acusado en "AVIS", la política de control de gastos de la empresa, su comunicación por circular a los empleados, el protocolo que había que seguir para la aprobación de los citados gastos, el proceso de autorización, las revisiones efectuadas por el departamento de auditoría interna, las irregularidades detectadas en compras indebidas, reparaciones de vehículos y gastos de comidas, el pago al Sr. Amadeo de todos los justificantes presentados, etc.

A su vez, Justino se refirió en su testimonio a los cometidos del acusado en su departamento y a la gestión del programa para la generación de los vales de pedido, e indicó que los gastos se pasaban a través del jefe del departamento, que era Amadeo , que los gastos indebidos no los había generado él, aunque algunos se habían pasado con sus datos de usuario y contraseña, que aparte de él su clave y contraseña sólo la tenía su jefe, que los vales de pedido se contrastaban con la factura para que se autorizara el cobro, que cuando todo se descubrió el acusado le reconoció que había usado sus claves de ordenador para hacer algún gasto, que vio al acusado usar el ordenador de algún otro compañero para emitir vales de pedido, etc.

El acusado, por su parte, tras describir sus funciones en el departamento de mantenimiento y admitir que conocía la política de gastos de "AVIS", negó las imputaciones frente a él dirigidas, sosteniendo que sólo usaba los vehículos de la empresa para los servicios de la misma y que todos los gastos que cargó fueron por actividades siempre relacionadas con su desempeño profesional, si bien sus explicaciones sobre las irregularidades no nos parecen lo suficientemente convincentes (muy especialmente, en lo relativo al gasto duplicado de comidas, a la adquisición de artículos de lencería, de joyas, de mangueras o de "activadores biológicos", a las modificaciones en los vehículos, a su acceso a los ordenadores de otros empleados, a la utilización de diversos automóviles a la vez, etc.), sobre todo, ante la entidad de la prueba de cargo, a la que conferimos un mayor valor".

En cuanto a la autoría de la falsedad, la ausencia de una pericial caligráfica no dificulta una deducción tan sencilla como concluyente: las manipulaciones documentales (variación del número de bastidor para suprimir el correspondiente al vehículo de su hijo, factura de un restaurante, utilización de claves de otros empleados...) se realizaron en beneficio del recurrente; éste, por tanto, no pudo ser ajeno a ellas bien las hiciese él directamente (hipótesis más probable) bien (hipótesis poco plausible) las llevase a cabo otra persona por indicación suya.

SEGUNDO

En un segundo motivo cuestiona el recurrente la correcta incardinación de los hechos en el art. 248 CP evocando una jurisprudencia que tomando pie en el adjetivo bastante que ha de calificar el engaño característico de la estafa, niega la tipicidad cuando el error proviene no tanto de la maniobra engañosa del defraudador, cuanto del manifiesto descuido del sujeto pasivo. Como enseña la STS 135/2015, de 17 de febrero , tal doctrina ( sentencia 1285/1998, de 29 de octubre ) ha de ser manejada con cautela para no cuartear hasta límites intolerables la protección penal del patrimonio desplazando a los particulares una tutela de la que no puede hacer dejación el derecho penal. El supuesto ahora contemplado guarda disimilitudes esenciales con los analizados en el ramillete de precedentes de esta Sala que el recurso trae a colación.

Una cosa es la maniobra engañosa burda y absolutamente incapaz de provocar un error en el sujeto pasivo de forma que el desplazamiento patrimonial se provoque por la manifiesta desidia de éste (es el caso del cobro de cheques en los que figura una firma fingida sin parecido alguno con la auténtica) y otra extraer del tipo de estafa perjuicios ocasionados mediante engaños dirigidos a quienes actuando de buena fe se mueven en las relaciones sociales, laborales (como aquí) o mercantiles con unos irrenunciables márgenes de confianza en los demás, indispensables para la convivencia y el tráfico económico y comercial. La autotutela no puede llevar a imponer al ciudadano e implementar en la sociedad o en el seno de una empresa actitudes de extremada y sistemática suspicacia o sospecha en la que solo la acreditación exhaustiva de cada extremo sería escenario apropiado para un negocio o una transacción ( STS 319/2013, de 3 de abril ) o en que solo la metódica y obsesiva desconfianza materializada en una sistemática vigilancia o control permitiría a una empresa blindarse frente a defraudaciones o acciones desleales de sus empleados. Habría que partir, según eso, de la presunción de que cualquier comerciante o negociante es por principio un eventual defraudador frente al que hay que mantener despiertas las alertas que sólo se podrán relajar una vez comprobada y acreditada su buena fe. O de que cualquier empleado es alguien dispuesto a defraudar a su empresa traicionando la confianza que se deposita en él, de forma que no establecer unos mecanismos férreos de supervisión que llevasen a detectar cada acción fraudulenta sería déficit de auto tutela con consecuencias despenalizadoras.

El hilo argumental del recurrente, que parte de los controles internos establecidos -razonables pero que no fueron capaces de detectar hasta una fiscalización aleatoria los manejos del recurrente-, cae por tierra si dirigimos la mirada a la forma ponderada con que la jurisprudencia de esta Sala aplica esa doctrina que no puede llevar a la desprotección de la víctimas de ardides defraudatorias asignándoles a ellas la responsabilidad.

La STS 271/2010, de 30 de enero contiene una extensa y precisa panorámica de la evolución e hitos de esa doctrina: " Se añade -explica, refiriéndose al art. 248 CP - que el engaño sea bastante para producir error en otro ( STS. 29.5.2002 ) es decir que sea capaz en un doble sentido: primero para traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal, y en segundo lugar, que sea idóneo, relevante y adecuado para producir el error que quiera el fraude, no bastando un error burdo, fantástico o inaccesible, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelvan ( STS 2.2.2002 ).

En definitiva, lo que se requiere es que el engaño sea bastante, es decir suficiente y proporcionado para la consecución de los fines perseguidos, y su idoneidad debe apreciarse atendiendo tanto a módulos objetivos como en función de las condiciones del sujeto pasivo, desconocedor o con un deformado conocimiento de la realidad por causa de la insidia o mendacidad del agente y del que se puede decir que en cuanto elemento psicológico, intelectivo y doloso de la estafa está integrado por una serie de maquinaciones insidiosas a través de las cuales el agente se atribuye poder, influencia o cualidades supuestas, o aparenta la posesión de bienes o crédito, o se vale de cualquier otro tipo de artimaña que tenga la suficiente entidad para que en las relaciones sociales o comerciales pase por persona solvente o cumplidora de sus compromisos, como estímulo para provocar el traspaso patrimonial defraudatorio.

En definitiva, el engaño debe ser antecedente, causante y bastante, entendido este último en sentido subjetivo como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo -- SSTS 11169/99 de 15.7 , 1083/2002 de 11.6 --, o como dice la STS. 1227/98 de 17.12 , que las falsas maquinaciones "sean suficientes e idóneas para engañar a cualquier persona medianamente avisada". Engaño bastante que debe valorarse por tanto "intuitu personae" , teniendo en cuenta que el sujeto engañado, puede ser mas sugestionable por su incultura, situación, edad o déficit intelectual ( SSTS. 1243/2000 de 11.7 , 1128/2000 de 26.6 , 1420/2004 de 1.12 ), idoneidad valorada tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de circunstancias del caso concreto ( SS. 161/2002 de 4.2 , 2202/2002 de 21.3.2003 )...

... Efectuadas estas precisiones previas la impugnación de los recurrentes, entendiendo aplicable el principio de auto responsabilidad, en virtud del cual no puede acogerse a la protección penal quien no guarda esa diligencia media, de suerte que la defraudación se produce, no por el engaño en sí mismo, sino por su censurable abandono y ambición, no puede ser acogida.

Como señalábamos en la STS. 1217/2004 de 18.10 y 898/2005 de 7.7 , en los delitos contra el patrimonio (estafa señaladamente) la protección penal debe limitarse a los casos en que la acción del autor ha vencido los mecanismos de defensa dispuestos por el titular del bien o del patrimonio.

Singularmente, en el delito de estafa, no basta para realizar el tipo objetivo con la concurrencia de un engaño que causalmente produzca un perjuicio patrimonial al titular del patrimonio perjudicado, sino que es necesario todavía, en una plano normativo y no meramente ontológico, que el perjuicio patrimonial sea imputable objetivamente a la acción engañosa, de acuerdo con el fin de protección de la norma, requiriéndose, a tal efecto, en el art. 248 CP . que ello tenga lugar mediante un engaño "bastante". Por tanto, el contexto teórico adecuado para resolver los problemas a que da lugar esta exigencia típica es el de la imputación objetiva del resultado.

Como es sabido, la teoría de la imputación objetiva parte de la idea de que la mera verificación de la causalidad natural no es suficiente para la atribución del resultado, en cuanto, comprobada la causalidad natural, se requiere además verificar que la acción ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado, que el resultado producido es la realización del mismo peligro creado por la acción y en cualquier caso, que se trate de uno de los resultados que quiere evitar la norma penal.

En consecuencia, el primer nivel de la imputación objetiva es la creación de un riesgo típicamente relevante. El comportamiento ha de ser, pues, peligroso, esto es, crear un determinado grado de probabilidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido. El juicio de probabilidad (prognosis posterior objetiva) requiere incluir las circunstancias conocidas o reconocibles que un hombre prudente en el momento de la acción más todas las circunstancias conocidas o reconocibles por el autor sobre la base de sus conocimientos excepcionales o al azar.

Por ello modernamente se tiende a admitir la utilización de cierto contenido de "subjetividad" en la valoración objetiva del comportamiento con la idea de que no es posible extraer el significado objetivo del comportamiento sin conocer la representación de quien actúa. En el tipo de la estafa esos conocimientos del autor tienen un papel fundamental, así si el sujeto activo conoce la debilidad de la víctima y su escaso nivel de instrucción, engaños que en términos de normalidad social aparecen como objetivamente inidóneos, sin embargo, en atención a la situación del caso particular, aprovechada por el autor, el tipo de la estafa no puede ser excluido. Cuando el autor busca de propósito la debilidad de la víctima y su credibilidad por encima de la media, en su caso, es insuficiente el criterio de la inadecuación del engaño según su juicio de prognosis basado en la normalidad del suceder social, pues el juicio de adecuación depende de los conocimientos especiales del autor. Por ello ha terminado por imponerse lo que se ha llamado modulo objetivo-subjetivo que en realidad es preponderantemente sujeto.

Ahora bien, destaca la doctrina, que el riesgo creado no debe ser un riesgo permitido. En la medida en que el engaño se contenga dentro de los límites del riesgo permitido es indiferente que la víctima resulte en el supuesto particular engañada por su excesiva credibilidad aunque ello sea conocido por el autor. La adecuación social del engaño excluye ya la necesidad de valoraciones ulteriores sobre la evitabilidad o inevitabilidad del error. En consecuencia, el juicio de idoneidad del engaño en orden a la producción del error e imputación a la disposición patrimonial perjudicial comienza a partir de la constatación de que el engaño no es de los socialmente adecuados o permitidos.

Como último estadio de la imputación objetiva adquiere especial relevancia en el tipo de la estafa el alcance de la protección de la norma, que constituye un criterio fundamental para delimitar el ámbito típico de la estafa y llevar a sus justos términos el principio de la función de protección subsidiaria que corresponde al Derecho penal.

En este contexto adquiere su verdadero significado la cuestión de la lesión por la víctima de sus deberes de autoprotección a la que se refiere la sentencia de esta Sala de 29.10.98 , para negar la adecuación de la conducta al tipo objetivo de la estafa.

Desde este punto de vista, puede decirse que el tipo penal de la estafa protege el patrimonio en la medida en que su titular haya observado el comportamiento exigible en orden a su protección, pero no en el caso en que se haya relajado en la observancia de sus deberes de autotutela primaria. Por tanto, en la medida en que el error que sufre el sujeto pasivo, en atención a las circunstancias del caso particular, las relaciones entre autor y víctima y las circunstancias subjetivas de esta última, resulta evitable con una mínima diligencia y sea exigible su citación, no puede hablarse de engaño bastante y en consecuencia no puede ser imputado el error a la previa conducta engañosa quebrándose la correspondiente relación de riesgo pues "bastante" no es el engaño que puede ser fácilmente evitable, sino aquel que sea idóneo para vencer los mecanismos de defensa puestos por el titular del patrimonio perjudicado. En estos casos el error es producto del comportamiento negligente de la víctima. Por eso se ha podido decir que la constatación de la idoneidad general es un proceso normativo que valora tanto la intensidad del engaño, como las causas, a la hora de establecer la vencibilidad del engaño por parte de la víctima.

La cuestión de cuando es exigible un comportamiento tendente a la evitación del error depende de cada caso, de acuerdo con las pautas sociales en la situación concreta y en función de las relaciones entre el sujeto activo y el perjudicado .

Se trata de un problema de distribución de riesgos y fundamentación de posiciones de garante, por ejemplo, una estrecha relación mercantil basada en la confianza puede fundamentar el deber de garante en el vendedor que tiene la obligación de evitar la lesión patrimonial de la otra parte.

Con todo existe un margen en que le está permitido a la víctima un relajamiento de sus deberes de protección, de lo contrario se impondría el principio general de desconfianza en el trafico jurídico que no se acomoda con la agilidad del sistema de intercambio de bienes y servicios de la actual realidad socio-económica. El ámbito del riesgo permitido dependerá de lo que sea adecuado en el sector en el que opere, y entre otras circunstancias, de la importancia de las prestaciones que se obliga cada parte, las relaciones que concurran entre las partes contratadas, las circunstancias personales del sujeto pasivo y la capacidad para autoprotegerse y la facilidad del recurso a las medidas de autoprotección .

En suma, cuando se infringen los deberes de autotutela, la lesión patrimonial no es imputable objetivamente a la acción del autor, por mucho que el engaño pueda ser causal -en el sentido de la teoría de la equivalencia de condiciones- respecto del perjuicio patrimonial. De acuerdo con el criterio del fin de protección de la norma no constituye fin del tipo de la estafa evitar las lesiones patrimoniales fácilmente evitables por el titular del patrimonio que con una mínima diligencia hubiera evitado el menoscabo, pues el tipo penal cumple solo una función subsidiaria de protección y un medio menos gravoso que el recurso a la pena es, sin duda, la autotutela del titular del bien. Se imponen, pues, necesarias restricciones teleológicas en la interpretación de los tipos penales, de modo que la conducta del autor queda fuera del alcance del tipo cuando la evitación de la lesión del bien jurídico se encontraba en su propio ámbito de competencia. En conclusión esta doctrina afirma que solo es bastante el engaño cuando es capaz de vencer los mecanismos de autoprotección que son exigibles a la víctima. Si la utilización de los mecanismos de autoprotección que son exigibles al sujeto pasivo son suficientes para vencer el engaño, éste es insuficiente -no bastante-producir el perjuicio patrimonial en el sentido del tipo de la estafa".

Buen exponente de los nada infrecuentes pronunciamientos que recrean esta cuestión es también la STS 567/2007, de 20 de junio :

"En nuestra reciente sentencia de 3 de mayo de 2007 tras examinar el estado de la cuestión en lo relativo a la exigencia de idoneidad en el engaño concluimos que "todo engaño que produce error en otro es bastante." Pero también advertimos de que, debiendo el engaño ser la causa del error, tal requisito no se satisface "...cuando junto con el error concurren otras "causas" que contribuyen a la falsa representación del sujeto pasivo, en especial, las que ponen de relieve la falta de autoprotección de un sujeto pasivo que no ha tomado las mínimas cautelas para salvaguardar la integridad de su patrimonio...."

Y en las de SSTS 320/2007 de 20 de abril y muy extensamente en la 368/2007 de 9 de mayo también dijimos: "...no basta para realizar el tipo objetivo con la concurrencia de un engaño que causalmente produzca un perjuicio patrimonial al titular del patrimonio perjudicado, sino que es necesario todavía, en un plano normativo y no meramente ontológico, que el perjuicio patrimonial sea imputable objetivamente a la acción engañosa , de acuerdo con el fin de protección de la norma, requiriéndose, a tal efecto, en el art. 248 CP que ello tenga lugar mediante un engaño "bastante". Por tanto, el contexto teórico adecuado para resolver los problemas a que da lugar esta exigencia típica es el de la imputación objetiva del resultado..."

Desde ese punto de partida se llega a admitir la utilización de cierto contenido de "subjetividad" en la valoración objetiva del comportamiento y a exigir que "el riesgo creado no debe ser un riesgo permitido. En la medida en que el engaño se contenga dentro de los límites del riesgo permitido es indiferente que la víctima resulte en el supuesto particular engañada por su excesiva credibilidad aunque ello sea conocido por el autor. La adecuación social del engaño excluye ya la necesidad de valoraciones ulteriores sobre la evitabilidad o inevitabilidad del error...".

Pero, y ello interesa particularmente en este caso, la relevancia del alcance de la protección de la norma en la imputación objetiva, la convierte en criterio esencial para delimitar el ámbito típico de la estafa. Lo que, como dijimos en esta sentencia, conduce a la obligada valoración de los deberes de autoprotección de la víctima , cuyo incumplimiento excluye la conducta del agente del ámbito del tipo objetivo de la estafa...".

La STS 243/2012, de 30 de marzo contiene una oportuna llamada de atención para soslayar los peligros de una concepción deformada, por expansionista, de esa doctrina. Ha de manejarse con cautela. Si no se hace así, conduciría a privar de protección penal precisamente a quienes más pueden necesitarla:

" Como señalan las sentencias de 22 de abril de 2004 , 29 de septiembre de 2000, núm. 1469/2000 , 26 de junio de 2000, núm. 1128/2000 , 25 de junio de 2007, núm. 564/2007 , y 162/2012 , de 15 de marzo, entre otras, el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno.

La doctrina de esta Sala (Sentencias de 17 de noviembre de 1999 , 26 de junio de 2000, núm. 634/2000 , 25 de junio de 2007, núm. 564/2007 y 162/2012 , de 15 de marzo, entre otras) considera como engaño «bastante» a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto.

...En esta alegación de la parte recurrente y beneficiaria del desplazamiento patrimonial subyace la pretensión de traspasar la responsabilidad de la acción delictiva a la propia víctima, con el pretexto de que una acentuada diligencia por su parte podría haberle permitido superar el engaño que el propio recurrente generó.

Es cierto que esta Sala ha afirmado reiteradamente, como se recordaba en la reciente sentencia de esta Sala núm. 162/2012, de 15 de marzo , que si el tipo penal exige que el engaño ha de ser bastante es porque una persona no puede considerarse sujeto pasivo de una estafa si el error que le ha llevado a realizar un acto de disposición en su perjuicio o en el de un tercero, le ha sido provocado por un engaño burdo o insuficiente o, lo que es lo mismo, por no haber obrado con la mínima desconfianza exigible.

Así, la STS núm. 1024/2007, de 30 de noviembre expone que es entendible que la jurisprudencia de esta Sala Segunda , en aquellos casos en los que la propia indolencia y un sentido de la credulidad no merecedor de tutela penal hayan estado en el origen del acto dispositivo, niegue el juicio de tipicidad que define el delito de estafa, y la STS 928/2005, de 11 de julio recuerda, en síntesis, que "esta misma Sala, en diversas sentencias, ha delimitado la nota del engaño bastante que aparece como elemento normativo del tipo de estafa tratando de reconducir la capacidad de idoneidad del engaño desenvuelto por el agente y causante del error en la víctima que realiza el acto de disposición patrimonial en adecuado nexo de causalidad y en su propio perjuicio, a la exigencia de su adecuación en cada caso concreto y en ese juicio de idoneidad tiene indudablemente importancia el juego que pueda tener el principio de auto responsabilidad, como delimitador de la idoneidad típica del engaño, porque una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia excluyen la idoneidad objetiva del engaño".

Ahora bien, una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de "engaño burdo", o de "absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia", y otra, como se señala en la citada sentencia núm. 162/2012, de 15 de marzo , que se pretenda desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño , exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales.

Y en la STS 630/2009, de 19 de mayo , se subraya también en la misma línea, que "Una cosa es sufrir error como consecuencia de un comportamiento propio del cual derive causalmente la equivocación que convierte en idóneo un engaño que por sí mismo en principio no lo era, y otra muy distinta sufrir el error por el engaño adecuado desplegado por el tercero, y convertir en negligencia causante de la equivocación la buena fe y la confianza del engañado".

Como recuerda la citada sentencia núm. 162/2012, de 15 de marzo , " el tránsito de un derecho penal privado a un derecho penal público constituye el fundamento del Estado de Derecho, que sustituye como instrumento de resolución de los conflictos la violencia y la venganza privada por la norma legal y la resolución imparcial del Juez, determinando un avance trascendental de la civilización, tanto en términos de pacificación social como en objetivación, imparcialidad y proporcionalidad".

No resulta procedente, por ello, renunciar en supuestos como el presente a la intervención penal en favor de la autotutela de la víctima, desconociendo que constituye un principio básico del ordenamiento jurídico que los ciudadanos han hecho dejación de la respuesta punitiva en manos del Poder Judicial precisamente para descargarse de sus necesidades defensivas frente a las agresiones legalmente tipificadas como delictivas.

En ese sentido, como ha señalado un autor destacado, y se recuerda en la citada sentencia 162/2012, de 15 de marzo ,"un robo sigue siendo un robo aunque la víctima se haya comportado despreocupadamente con sus cosas ", reflexión que ha sido acogida por esta misma Sala, por ejemplo en sentencia 832/2011 de 15 de julio , que señala, con buen criterio, que " La exclusión de la suficiencia del engaño a partir de la relajación del sujeto engañado no deja de encerrar importantes problemas. Llevando al extremo la idea de desprotección y, en definitiva, de no merecimiento de la tutela penal que reivindica la víctima de cualquier despojo, podríamos afirmar que aquel a quien se hurta su cartera porque descuidadamente le asoma en el bolsillo de su pantalón trasero, aquel que confiadamente se pasea en horas nocturnas en zona especialmente conflictiva o aquel que es objeto de una defraudación porque entrega una tarjeta bancaria para pago en un establecimiento de dudosa reputación, ha de soportar las consecuencias de una acción delictiva ante la que el sistema no le proporciona defensa.

De ahí que, salvo supuestos excepcionales, la doctrina que ahora invoca el recurrente sea de aplicación preferente a aquellos casos en los que la estrategia engañosa del autor se desenvuelve de tal forma que convierte a la víctima en astuto aspirante a ser él quien de verdad defrauda. En efecto, la experiencia ofrece no pocos supuestos -algunos de ellos fiel expresión de una picaresca de doble recorrido- en los que la puesta en escena desplegada por el autor alienta en la víctima, en un momento dado, la posibilidad de ser ella la que obtenga una valiosa ganancia a costa del verdadero sujeto activo.

Es quizás en estos casos cuando el derecho penal debe contemplar con verdadera prudencia el merecimiento de tutela de aquel que ha sido defraudado en su afán por ser él quien engañe a quien le ofrece una transacción irresistiblemente lucrativa".

Por otra parte ha de tomarse en consideración que en relación a la estafa no hay elemento alguno del tipo, tal y como ha sido definido en nuestroordenamiento, que obligue a entender que el Legislador ha decidido que este delito solamente tutele a las personas especialmente perspicaces o desconfiadas. Ni que resulte impune con carácter general el aprovechamiento malicioso de la credulidad, la confianza o la buena fe de ciudadanos desprevenidos, desplazando la responsabilidad del delito sobre la conducta de la víctima, culpabilizándola por respetar el principio de confianza y contribuyendo a su victimización secundaria.

Por ello, dejando al margen supuestos de insuficiencia o inidoneidad del engaño, en términos objetivos y subjetivos, o de adecuación social de la conducta imputada, la aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con abusivas exigencias de autoprotección.

En definitiva, y haciendo nuestro lo expresado en la STS de 28 de junio de 2.008 , el principio de confianza que rige como armazón en nuestro ordenamiento jurídico, o de la buena fe negocial, no se encuentra ausente cuando se enjuicia un delito de estafa. La ley no hace excepciones a este respecto, obligando al perjudicado a estar más precavido en este delito que en otros, de forma que la tutela de la víctima tenga diversos niveles de protección".

No resulta pertinente en consecuencia la invocación aquí de esa doctrina que, como se ha visto, debe ser objeto de una cuidadosa aplicación para no incurrir en despropósitos punitivos. Nótese, por ejemplo, que la no devolución por parte de quien recibió una cantidad en virtud de un error del transmitente era constitutiva hasta fechas recientes de una modalidad específica de apropiación indebida ( art. 254 CP ). Sin embargo si en ese error había influido también el recipendiario con una actividad engañosa "no idónea", la conducta, pese a aparecer como más grave, quedaría absurdamente al margen del derecho penal, si dotamos a la doctrina comentada de esa inmatizada aplicación generalizada. Este argumento sistemático y de coherencia interna fue manejado en alguna ocasión por la jurisprudencia.

El motivo fracasa.

TERCERO

El tercero de los motivos ( art. 849.1º LECrim ) ataca el encaje de los hechos en el delito de falsedad. Lo hace a través de argumentos que desconocen los hechos probados lo que no es compatible con ese cauce casacional ( art. 884.3º LECrim ). Es en su desarrollo un motivo más bien por presunción de inocencia que ya ha sido objeto de contestación en el primero de los fundamentos de derechos de esta sentencia.

Que el Fiscal no acusase por tal infracción no impide la condena si concurre prueba, como sucede aquí y otra acusación ha mantenido esa pretensión.

El motivo decae.

CUARTO

Bajo la fórmula casacional del error facti ( art. 849.2 LECrim ), el motivo cuarto invoca una pluralidad de documentos en apartados distintos.

Por un lado la documentación que recopilaba el intenso sistema de controles. Su contenido no está contradicho por la sentencia. El recurrente los utiliza como excusa para debatir de nuevo sobre el tema descartado en el fundamento de derecho segundo. La presencia de esos mecanismos de control y que pudieran no haberse cumplido con el suficiente rigor, no desvanece la suficiencia del engaño.

Por otro lado se alude a las auditorías para argumentar que no acreditan el delito. No es ese un tipo de argumentación coherente con la estructura del art. 849.2º LECrim que exige la identificación de documentos que acrediten algo ignorado por la Sala. No basta la mera cita de documentos para intentar poner de manifiesto que no demuestran lo que la Sala considera probado (esto sería propio de un motivo por presunción de inocencia ya desarrollado y contestado).

Se alude también a la ausencia de una pericial sobre los documentos tachados de falsarios: tampoco esa fórmula se ajusta a las exigencias del art. 849.2 LECrim .

Por fin en cuanto a los gastos de repostaje y las facturas es también palmaria su falta de literosuficiencia o autarquía demostrativa, como pone de manifiesto la acusación particular en su extenso y minucioso escrito de impugnación.

El recurso desatiende las exigencias del art. 849.2º LECrim : los documentos aludidos no son demostrativos de nada contradictorio con la valoración probatoria efectuada por la sentencia de instancia.

El motivo está en consecuencia desenfocado. Deforma los moldes del art. 849.2 LECrim . Éste exige identificar unos documentos que a) o acrediten directa e inequívocamente hechos erróneamente no dados por probados; o b) que desacrediten de forma incontestable hechos que se han dado por probados. Desde el artículo 849.2 LECrim se han de introducir certezas y no dudas. Tal precepto no sirve para cuestionar los medios de prueba utilizados sino para reivindicar el potencial probatorio equivocadamente soslayado de una prueba documental.

El motivo es igualmente desestimable.

QUINTO

El motivo quinto carece de desarrollo. Se limita a hablar de una aplicación incorrecta de los arts. 109 y ss CP . Eso sería solo la consecuencia de la estimación de uno de los motivos anteriores, pero no un argumento en sí autónomo.

El motivo fracasa.

SEXTO

Habiéndose desestimado íntegramente el recurso el recurrente deberá asumir el pago de las costas. ( art. 901 LECrim ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta Sala ha decidido:

  1. - DECLARAR NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Amadeo contra sentencia de fecha quince de diciembre de 2015 dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid que condenó al acusado Amadeo por un delito de estafa y falsedad documental continuada.

  2. - IMPONER las costas ocasionadas en este recurso a Amadeo .

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Julian Sanchez Melgar Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Antonio del Moral Garcia Andres Palomo Del Arco Andres Palomo Del Arco

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Antonio del Moral Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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