ATS, 9 de Junio de 2016

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2016:6249A
Número de Recurso3853/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO.- Por el ABOGADO DE ESTADO, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 26 de octubre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 212/2013, relativo al Impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO.- Por Providencia de 31 de marzo de 2016, se acordó dar traslado a las partes, para alegaciones, por plazo común de diez días, sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, teniendo en cuenta que la pretensión casacional de la Administración recurrente versa, exclusivamente, con la condena en costas y, razonablemente, el importe de las mismas no superará el límite legal para acceder al recurso de casación ( arts 41.1 y 86.2.b) LJCA). El referido trámite ha sido evacuado por la parte recurrente - ABOGADO DEL ESTADO - y por la parte recurrida -INFINORSA GESTIÓN INMOBILIARIA Y FINANCIERA-.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de INFINORSA GESTIÓN INMOBILIARIA Y FINANCIERA contra la resolución del TEAC de 28 de febrero de 2013, que desestimó el recurso de alzada deducido contra la resolución del TEAR de Madrid de 29 de julio de 2010 que, a su vez, estimó en parte la reclamación económico administrativa deducida por la citada mercantil contra le acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT en Madrid, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2005, por un importe total de 5.019.132,28 euros (cuota = 4.829.760,53 euros e intereses de demora = 189.371,75 euros).

La resolución del TEAR referida acordó anular el acuerdo de liquidación ordenando la sustitución por otro en el que se cuantifiquen los intereses de demora en la forma resuelta en dicha resolución.

Por su parte, la sentencia impugnada declara nula la liquidación tributaria impugnada confirmada por la resolución del TEAC, debiendo realizarse una nueva liquidación en la que para el cálculo de la ganancia patrimonial regularizada, se deduzcan las cantidades satisfechas por la actora por el concepto de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras al Ayuntamiento de Madrid en los ejercicios 2003 y 2004, en los términos señalados en la referida sentencia, con imposición de costas a la Administración.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado articulo el recurso de casación, con base en un único motivo en el que al amparo del apartado d) del artículo 88.1) LJCA, denuncia la infracción del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, cuestionando, exclusivamente, en dicho motivo, el pronunciamiento de la sentencia relativo a la imposición de costas a la Administración recurrente.

TERCERO.- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.1 de la vigente Ley Jurisdiccional, la cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.

Pues bien , en este asunto, la pretensión casacional que se formula ha quedado limitada a disentir del pronunciamiento condenatorio en costas que establece la sentencia recurrida. Por tanto, será el importe económico de las costas a que ha sido condenada la parte recurrente el que determine el valor económico de la pretensión casacional, importe que, razonablemente, no supera el límite legal de 600.000 euros establecidos para acceder al recurso de casación, sin que la parte recurrente haya acreditado, como es carga que le incumbe (por todos autos de 23 de octubre de 2014 y de 9 de abril de 2015, dictados, respectivamente, en los recursos de casación números 1769 y 3162/2014) , que su importe supere el referido límite.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a), en relación con el 86.2.b) y 41.1 LJCA), procede declarar la inadmisión del presente recurso por defecto de cuantía.

Los anteriores razonamientos no resultan desvirtuados por las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, que se limitan a la afirmación de que la sentencia es susceptible del recurso de casación por razón de la cuantía, por cuanto que el importe de la liquidación asciende a la cantidad de 5.019.132,28 euros, pues su pretensión se opone al artículo 41.1 LJCA y a la doctrina reiterada de este Tribunal, contenida, entre otros, en autos de 19 de noviembre de 2015 y de 8 de octubre de 2009, dictados, respectivamente, en los recurso de casación números 3013/2014 y 1468/2009 , de conformidad con la cual, cuando la pretensión casacional queda limitada a disentir del pronunciamiento relativo a la imposición de las costas, la cuantía del recurso ha de venir determinada por el importe económico de las mismas.

CUARTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley de la Jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la Sentencia de 26 de octubre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 212/2013, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos señalados en el último Razonamiento Jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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