ATS, 2 de Junio de 2016

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2016:6235A
Número de Recurso3859/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO.- Por el ABOGADO DEL ESTADO, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 26 de octubre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 529/2014, relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido.

SEGUNDO .- Por providencia de 2 de marzo de 2016, con carácter previo a resolver sobre la admisión o inadmisión del recurso, se acordó dar traslado a la parte recurrente -ABOGADO DEL ESTADO-, por plazo de diez días, del escrito de personación de la parte recurrida -CAIXARENTING, SAU.- de fecha 26 de enero de 20162, en el que se opone a la admisión del recurso de casación preparado por el ABOGADO DEL ESTADO, por defecto de cuantía.

A los mismos efectos y, por el mismo plazo, se acuerda dar traslado a las partes sobre la siguiente posible causa de inadmisión del recurso siguiente: por improsperabilidad de la pretensión al resultar contraria a la doctrina reiterada de este Tribunal de conformidad con la cual el límite temporal y las consecuencias del artículo 150.5 LGT es aplicable tanto a los casos de anulación de las liquidaciones por razones de fondo como de forma. En este sentido, por todas, sentencia de este Tribunal de 30 de enero de 2015, dictada en el recurso de casación número 1198/2013 y la de 4 de febrero de 2016, dictada en el recurso de casación nº 1370/2011. Dicho trámite ha sido evacuado por la referida parte.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de CAIXARENTING, S.A.U contra la resolución del TEAC de 22 de mayo de 2014, que desestimó, en lo que ahora interesa, la reclamación económico administrativa deducida contra la el acuerdo de liquidación de 27 de febrero de 2013, derivado del acta de disconformidad nº A02-72142990 relativo al IVA, ejercicios 2001 a 2003, en el que se determina una deuda tributaria por importe de 1.841.712,73 euros.

SEGUNDO.- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, a tenor del artículo 41.3 de la Ley de la Jurisdicción, en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la Ley de la Jurisdicción, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO. - En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación. En efecto, aunque el importe de las cuotas liquidadas asciende a la cantidad de 1.423.786,19 euros, dicha cifra es la suma de las cuotas liquidadas en los meses de diciembre de 2001 (176.262,99 euros), 2002 (606.854,65 euros) y 2003 (640.668,55 euros). Es claro, por tanto, que el recurso de casación en ningún caso sería admisible por razón de la cuantía, respecto de la liquidación relativa al mes de diciembre de 2001; ahora bien, tampoco lo es, por la misma causa, en relación con las dos restantes liquidaciones, teniendo en cuenta que son la suma de las liquidaciones mensuales practicadas en 2002 y 2003 y, como consta en la resolución del TEAC objeto de impugnación en la instancia, la liquidación impugnada es consecuencia de la ejecución de la sentencia firme de la audiencia Nacional de 17 de mayo de 2011 que acordó la anulación de la liquidación de IVA de los ejercicios 2001, 2002 y 2003, cuya cuota liquidada ascendía a la cantidad de 1.423.786,18 euros, por el defecto consistente en haberse practicado la liquidación anual en lugar de liquidaciones mensuales; pues bien, siendo esto así, al importe de dichas liquidaciones mensuales ha de estarse y, ninguna de ellas, tal como puso de manifiesto la parte recurrida en su escrito de personación unido al rollo de casación y, consta en el acuerdo de liquidación que adjunta, supere el límite legal para acceder al recurso de casación.

En consecuencia, no superando el débito principal de ninguna de las liquidaciones cuestionada, en ningún caso, el límite legal de 600.000 euros establecido para acceder al recurso de casación, ni superando tampoco la referida cifra los intereses de demora mensuales anudados a las mismas, procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), de la Ley de la Jurisdicción, declarar la inadmisión del recurso de casación.

La inadmisión del recurso por esta causa hace innecesario el examen de la restante puesta de manifiesto a las partes mediante providencia de fecha.

CUARTO .- No obstan a dicha conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrida en el trámite de audiencia al efecto conferido en las que se limita a indicar que la cuota de los meses de diciembre de 2002 y 2003 son superiores a 600.000 euros y, que se trata de una sola liquidación total de cada ejercicio, no disgregable por meses, pues, como se ha razonado, ha de estarse al importe de las liquidaciones mensuales y además, su pretensión se opone a la regla contenida en el artículo 41.3 LJCA, aplicable al supuesto de la acumulación de pretensiones, como aquí sucede, pues lo que caracteriza a esta figura procesal es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que aquí ha ocurrido.

QUINTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley de la Jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley fija en 1500 euros la cantidad máxima a reclamar por la recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la Sentencia de 26 de octubre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 529/2014, resolución que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico cuarto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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